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otros, y facilitar el ejercicio de la autoridad compleja de los vireyes.

Hoy puede considerarse modificada esta práctica por la creacion del negociado especial, direccion y consejo de Ultramar, si bien únicamente en los tres ramos sometidos á él.

En los casos antedichos la denominacion de auxiliatoria y ejecutoriales, es técnica en el lenguaje de cancillería: en un sentido. lato pueden llamarse tambien auxiliatorias las disposiciones análogas espedidas ó comunicadas por un ministerio respecto de aquellos funcionarios públicos que han de ejercer funciones en asuntos dependientes de otro ú otros, como hoy los gobernadores de provincia, y aquellas autoridades supremas en las cuales, aunque sea accidentalmente, se acumula el cargo y atribu ciones de otras.

AUXILIO. Las acepciones de este y sus equivalentes, mas o menos exactas; pero usuales, son infinitas y estensivas á todos los órdenes de la moral y la política, y á todas las situaciones de la vida. Unas veces espresa deberes perfectos, otras imperfectos, otras delitos ó actos reprobados. Se llama auxilio un acto de pura beneficencia: un acto de justicia, de conveniencia, de política el venir en ayuda de la autoridad ofendida, el coadyuvar una autoridad ó potestad con otra el cooperar á un crímen ó hecho reprobado, etc. Seria interminable este artículo si hubiera de ser estensivo á las acepciones genéricas de la voz auxilio, motivo por el que, segun el método seguido en estos casos, limitaremos nuestras indicaciones à las mas específicas y usuales, en los articulos subsiguientes.

En el derecho de Partidas, y aun en la legislacion recopilada, es mas usada la palabra ayuda que la de auxilio, salvo en lo eclesiástico; pero en general equivale á socorro, favor, amparo, ayuda, cooperacion, cuyas voces tienen á su vez diversas acepciones, y no siempre recíprocas.

AUXILIO. En el sentido de socorro. del menesteroso, limosna ú otro acto de be

neficencia ó caridad cristiana, constituye solo un deber imperfecto en los particulares; no siempre en la sociedad, que habiendo organizado la propiedad de un cierto modo, esto es, individual ó corporativa, pero perpétua, queda con la obligacion de socorrer al desvalido y menesteroso involuntario, destituido de todo recurso.

Auxilio espresa tambien los actos de beneficencia que alguna vez aconsejan, al mismo tiempo que la humanidad, la política y la conveniencia recíproca, en favor de súbditos estraños, como los emigrados políticos, por ejemplo. El desenvolvimiento conveniente de estas cuestiones se verá en sus artículos análogos.

AUXILIO A PARTICULARES. Ayuda, amparo, favor al acometido por un agresor particular ó injusto; ó al que de otro modo se halla constituido en infortunio, en conflicto, ó grave riesgo de su persona o bienes.

Como se ve, comprende la presente acepcion dos casos: el de agresion, en el sentido mas lato de acometimiento ó compulsion personal; y el de desgracia ó infortunio relativamente á las cosas, cuyos casos pueden á la vez presentarse unidos.

Cierto que puede preguntarse: ¿qué deberes nos ligan hácia una persona que vemos acometida, tal vez de muerte, ó cuyas cosas vemos en riesgo de perderse, como un caso de incendio, de naufragio, inundacion, hundimiento, etc.? Esta cuestion se liga á otra, pues que pueden coineidir en algunos casos, á saber: ¿hasta qué punto estamos obligados á impedir la perpetracion ó consumacion de un delito?

La cuestion puede presentarse compleja por sus circunstancias; y su solucion dudosa por la diferencia entre la actual y la antigua legislacion.

La cuestion resultará compleja por el mayor o menor riesgo de las personas ó las cosas á que haya de aplicarse el auxilio: por el peligro que corre, ó no, la persona que ha de prestarlo: si ha provocado el acometido, ó es voluntario su riesgo, ó el de sus cosas: si el conflicto tiene remedio

6 es inútil el socorro: si la agresion constituye delito, ó es solo un caso reñido, ó una desgracia en las cosas: si es autoridad la persona acometida, aunque este caso lo tratamos con separacion: si es nuestro deudo, amo, pariente, ó señor: si nosotros ejercemos autoridad, etc. De estas y otras circunstancias que pueden complicar la cuestion, unas son puramente agravantes, ó atenuantes, segun el caso; otras constituyen hasta rigorosos deberes de justicia, versando por tanto la solucion entre los deberes imperfectos ó voluntarios, y los perfectos ó necesarios.

Hay deber necesario de prestar auxilio, si la persona acometida es autoridad, y mas si lo reclamase, segun decimos en el artículo siguiente: si fuera autoridad la persona que ha de prestar el auxilio, entendiéndose del que es peculiar á su cargo, de donde nacerá que si tiene por deber mantener el órden y castigar los delitos, interpondrá su autoridad aunque no se reclame, y no solo en los delitos ó crímenes, sino aun en los casos meramente de riña ó pelea, so pena de hacerse responsable de omision, connivencia, denegacion de justicia, etc.: si mediase deudo entre la persona acometida y la que ha de prestar el auxilio, como el de parentesco inmediato, ser amo, señor, etc.

Son conocidas las obligaciones y deberes entre padres é hijos, marido y muger, etc.: la omision de auxilio en estos casos, sino constituyera delito, constituiria al menos presuncion de connivencia, de que tendrian que justificarse los omisos. En cuanto á las relaciones entre amos, siervos y criados, dispone en este punto la ley 16, tít. 8, Part. 7, que los siervos estén obligados, pena de muerte, á ayudar á sus señores y á sus mugeres é hijos, contra todo el que los quisiere herir ó matar, cuyo auxilio prestarán con sus manos ó con armas, y no pudiendo ser otra cosa, dando voces pidiendo socorro. En la misma pena incurren, si pudiendo auxiliar de obra, se limitan á dar voces, implorando ayuda. Deben procurar tambien impedir que el señor

hiera ó mate á su muger ó á sus hijos, y el que se suicide. Igualmente los criados están en obligacion de socorrer á sus amos, aunque respecto de ellos no establece pena la ley. En vista de esto asientan los autores que á los siervos se les exige mueran en tales casos por su señor; á los sirvientes solo esponerse; mientras respecto de los estraños la doctrina es que deben prestar auxilio sin riesgo de su persona, añadiendo que con él, no están los particulares obligados á evitar la perpetracion de un delito que presencien, sobre lo que diremos algo al final de este artículo (1).

La obligacion de auxiliar al injustamenmente acometido por los que tienen autoridad sobre los agresores, ha de entenderse, no solo de la autoridad pública, sino de la privada, como la del padre, la del amo, etc. Sobre este punto dice la regla 7, »tit. 34, Part. 7: «E otro si dijeron que el señor que vé facer mal á aquel á quien lo »puede vedar; si non lo vieda, semeja que »lo consiente é que es aparcero en ello.»

No es obligatorio de modo ninguno el auxilio, si para prestarlo ha de faltarse á otro deber: si por las circunstancias del caso es de todo punto inútil: si la agresion, en fin, no es injusta, sino justa, como la compulsion que proviniese de una autoridad ó de la fuerza pública.

En todos los casos no comprendidos en las clasificaciones anteriores, el auxilio es potestativo, y por tanto es solo un deber imperfecto, ó que no admite coercicion.

Así hay que asentarlo, segun el origen del derecho humano. El mismo derecho divino no establece en sus casos sino un deber de misericordia, de caridad, la ley del prógimo. Pero es menester convenir en que se esperimenta cierta violencia al haber de asentar que puede impúnemente dejar de prestarse el auxilio que nada nos cuesta, en dejar consumar el infortunio ó un mal irreparable del prógimo, estando en nuestra mano el evitarlo, sin riesgo, ni dispendio. Mas violencia, si cabe, se esperimenta to

(1) L. Dominus, párr. ad Silam, Gomez, Variar lib. 8, cap. 3, núm. 49.

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davia al consignar, como lo hacen nuestros autores clásicos, que no estamos obligados á impedir la perpetracion de un delito, no obstante que podamos. ¿ Por qué razon tan poderosa habrá de privarse á la moralidad, á la sociedad, á la ley, del inmenso apoyo que sobre el grande objeto de prevenir y castigar los hechos ilicitos, podria prestar á las mismas la intervencion de los particulares? Vamos hablando en el supuesto de auxilio voluntario á particular, no reclamado por una autoridad; pues en caso de reclamacion, mas adelante vemos lo dispuesto por el derecho actual.

La opinion contraria, esto es, la de prestar auxilio á particulares, tiene en el órden moral ó no jurídico poderosas sanciones. La razon universal reconoce justamente, como un cánon de la ley natural, el principio sublime y humanitario de que, quod tibi non nocet, et alleri prodest, id facere teneris. La ley cristiana, divina, sublime y humanitaria, como ninguna otra, inculca el mismo principio. La sociedad afea y vitutupera la conducta, á la vez inhumana y cobarde, del que se ha mostrado indiferente al infortunio de su semejante, pudiendo evitarlo sin riesgo propio. La administracion, la justicia política y la gratitud obligada, publican cada dia honrosos, ó notables y espontáneos servicios de humanidad, acuerdan premios, y publican nombres que recomiendan al aprecio universal; la opinion general, en fin, presta su sancion á estas ejecutorias de honra personal. Hay que añadir todavia que la moralidad, la humanidad y el denuedo practican directamente y con espontaneidad, y no solo sin riesgo, sino hasta con riesgo inminente, lo que no está prescrito todavia en los casos de que vamos hablando por el derecho constituido.

Este con efecto no lo ha determinado, esto es, no ha prescrito, como obligatorio, el auxilio de particulares en los casos de infortunio ó delito, sino en los casos mencionados al principio del presente artículo, y que mencionamos en el que sigue, y aun hay que tener presente que el derecho

de Partidas ha sido recientemente derogado por el Código penal, que nada determina sobre el auxilio ó cooperacion de meros particulares, en el sentido en que vamos hablando, y sobre lo que diremos al final de este artículo.

No creemos, sin embargo, que fuese contrario á ningun principio ni derecho prescribir como obligatorio en los casos de infortunio y de delito el auxilio de los meros particulares, con la limitacion, empero, de que fuese sin riesgo propio, cierto ó por lo menos probable: y que todos en tal caso tuviesen que justificarse de su absoluta indiferencia, acreditando haber puesto de su parte cuanto su propia seguridad permitia, para evitar el crimen ó el infortunio: así como creemos que á tal estremo pudiera llevarse la indiferencia que en algun caso pudiera sospecharse connivencia ó complicidad, lo que tiene sus reglas determinadas en la legislacion penal.

Nada perderia la moral, decimos, ni la administracion pública, con que todo ciudano, pudiendo, sin propio riesgo, implorase en nombre de la ley para evitar un crímen, así como la invoca por el mismo principio, cuando ejercita una accion popular en los casos que la conceden, ó han concedido, las legislaciones. Al pensar en el riesgo que en tales casos correrian los particulares, generalmente se fija la consideracion en los delitos á máno armada; pero hay infinitos que no son de ese género. De todos modos, esta teoría que solo puede parecer dura ó estraña por lo que tiene de no practicada, empieza á penetrar en la legislacion de un modo esplícito, y es muy notable en este punto la disposicion 26 de la ley provisional para la ejecucion del Código penal, que autoriza la intervencion de particulares, contra los delitos públicos, si bien solo todavia potestativamente. Dice así: «cualquiera persona puede detener y entregar en la cárcel ó á disposicion del juez competente, á los reos cojidos in fraganti, á los que tengan contra sí mandamiento de prision, á los que se hubiesen fugado de la cárcel ó de algun establecimiento penal,

á los que yendo presos se fugaren y á los que fueren sorprendidos con efectos que inmediatamente procedan de un delito.»

AUXILIO POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS. No militan en cuanto á los funcionarios públicos las mismas razones que respecto á los particulares en los casos á que se refiere en su tercera parte el artículo anterior. Por el contrario todo funcionario público, sin distincion, está obligado á prestar el auxilio y cooperacion que la sociedad y los particulares tienen derecho á esperar de su cargo, reclamado en los casos y en la forma determinada por la ley, ó legítima costumbre, por el derecho patrio ó el internacional. Esta obligacion es mas especial en los casos de infortunio ó de delito por parte de aquellas autoridades y funcionarios, cuyo cargo tiene por objeto especial la justicia, la seguridad y el órden. La denegacion y la omision injustificable, les hace responsables hasta criminalmente, de omision, de connivencia, de denegacion de justicia, de abuso, segun los casos, al tenor de lo dispuesto en el Código penal. La sociedad, pues, en los casos de oficio, y los particulares en los de su interés legítimo, y supuesta la competencia, tienen derecho a implorar la respectiva cooperacion oficial, desde el mas elevado hasta el mas ínfimo de los funcionarios públicos que tienen parte en la administracion general del pais.

AUXILIO A LA AUTORIDAD. Todos están obligados á prestarlo cuando lo reclama. Pudiéramos añadir que cuando lo reclama conforme á la ley, esto es, sin abuso, para el servicio público bien entendido. Pero por regla general es menester suponer que siempre lo reclaman así. El exámen por otra parte, encomendado precisamente á los que habian de prestar el auxilio, seria peligroso y se perderian casi siempre los mejores momentos, correspondiendo por lo tanto la legalidad o ilegalidad en la reclamacion de auxilio, á la responsabilidad de la autoridad que lo demanda.

La autoridad pública puede reclamar auxilio por verse ella misma acometida, para perseguir ó asegurar á los culpables, para socorrer, evitar ó atenuar una desgracia, como un incendio, un naufragio, una inundacion, etc.: puede pedirlo infraganti: antes ó despues del hecho, de viva voz, por escrito ó por sus agentes reconocidos: á los particulares y á otra autoridad: á la fuerza pública en fin. Todos deben corresponder ó contestar, cuya esculpacion, examinada despues, decidirá de la responsabilidad del que se escusó. Cuando el auxilio se pide de viva voz, lo que suele ocurrir in fraganti, la fórmula usual suele ser: «favor al rey ó «favor á la justicia.» Si se pide por escrito, como cuando es de autoridad á autoridad, se hace en forma oficial, esto es, por oficio, exhorto, ó suplicatoria, segun las cotegorías.

No puede dudarse que en rehusar el auxilio pedido incurren en mayor responsabilidad los funcionarios públicos que los meros particulares. En cuanto á los primeros, establece el artículo 288 del Código penal: «El empleado público que requerido por la autoridad competente, no preste la debida cooperacion para la administracion de justicia ú otro servicio público, será penado con la suspension de oficio y multa de 10 á 100 duros. Si de su omision resultare grave daño á la causa pública, ó á un tercero, las penas serán las de inhabilitacion perpétua especial, y multa de 20 á 200 duros. Si se pretendiese que este artículo habla solamente de la cooperacion oficial, que no es otra cosa que el ejercicio del cargo público del funcionario requerido, nuestra opinion es que debe hacerse estensivo á toda cooperacion'; pues en todo caso es indudable que el mismo está obligado como particular á prestar auxilio á la autoridad en los casos en que están obligados á ello los demas ciudadanos.

En cuanto á estos y para en los casos de infortunio, dispone el Código penal lo siguiente: «Art. 494. Serán castigados con arresto de uno á cuatro dias, ó multa de uno á cuatro duros...... 2. El que pudien

do sin detrimento propio prestar á la autoridad el auxilio que reclamare en casos de incendio, inundacion, naufragio ú otra calamidad, se negase á ello......

Esto en cuanto al auxilio en casos de infortunio. Nada respecto de particulares en los casos de delito. Aun el artículo antes citado corresponde á las faltas. Nada tampoco sobre el particular en los Libros 1." y 2.° del Código que tratan de delitos. Pero es justo preguntar: la autoridad en caso de crímen ó infortunio ¿tiene solo para la demanda de auxilio una potestad meramente rogatoria; ó es preceptiva? Si fuera lo primero, los particulares pueden rehusar impúnemente el auxilio pedido: si lo segundo, incurririan, negándolo, en la pena señalada por el Código á la desobediencia, no pudiendo alegar en su defensa mas que la imposibilidad de obedecer sin propio riesgo ó detrimento. La potestad meramente rogatoria es potestad bien desairada y recurso bien estéril en quien tiene el grave cargo de conservar el órden, reprimir los desafueros, defender y proteger á los particulares: la potestad preceptiva seria en muchos casos sumamente gravosa para los particulares. En medio de todo es lo cierto que á escepcion del caso anteriormente indicado, y el que mencionamos en seguida calla el derecho constituido. Notamos por otra parte que en el órden de gobierno el auxilio, no solo se implora, sino que se manda, y coercitivamente se exige. Así vemos que se practica en los casos de incendio, para rondas y guardias, ya de seguridad local, ya de sanidad en casos de epidemia ó contagio, en los casos de naufragio, etc.

En la via judicial estaba espresamente mandado que todos ayuden á la justicia, cuando lo reclame. El artículo 1.° del decreto de cortes de 11 de setiembre de 1820, restablecido por real decreto de 30 de agosto de 1856, establece: «Todos sin distincion alguna, están obligados, en cuanto la ley no los exima, á ayudar á las autoridades, cuando sean interpelados por ellas, para el descubrimiento, persecucion y arresto de los delincuentes. El Código pe

nal sin embargo, no establece delito espreso, como hemos dicho ya, para los que no presten á la autoridad el auxilio que reclame; y no estableciéndolo, no determina las causas y circunstancias que eximen ó dispensan de ello. En tal supuesto, en lo criminal, debe este decreto considerarse abolido por el Código, quedando solo vigente y aplicable en el órden civil y de procedimiento. Por eso nos hemos dolid o de que abierta y terminantemente no se halle establecida para todos los casos y circunstancias la regla general de auxilio y sus escepciones en el criminal, haciendo especial delito de la omision, ó negativa. Sin embargo Código penal castiga la desobediencia á la autoridad: esta tiene en su mano el reclamar el auxilio imperativamente, y entonces, en caso de denegacion, cambiada la denominacion del delito, es el mismo en el fondo y en los resultados: lo que habrá de llamarse delito de denegacion de auxilio, se llamará desobediencia. En este punto ya la cuestion, el Código penal determina sobre el particular lo siguiente:

Art. 285. Los que desobedecieren gratuitamente á la autoridad ó sus agentes en asuntos del servicio público, serán castigados con la pena de arresto mayor, á prision córreccional y multa de 20 á 200 duros.

Art. 494. Serán castigados con el arresto de uno á cuatro dias, ó multa de uno á cuatro duros......... 3.° El que faltare á la obediencia debida á la autoridad, dejando de cumplir las órdenes particulares que esta la dictare en todos aquellos casos en que la desobediencia no tenga señalada mayor pena por este Código ó leyes especiales.......

Como se ve esta legislacion es en parte interpretativa, no es completa en la materia, pero no deja indefensa á la autoridad y menos aun corroborada y esplicada por la jurisprudencia, como debe serlo en el sentido esplicado.

AUXILIO MILITAR O DE LA FUERZA PUBLICA. Entre todos los auxilios que puede pedir y esperar la autoridad hay uno que es, como natural,

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