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del servicio exija que pasen adelante; pero debiendo en este caso ser relevados primero los que vayan de mas lejos (1).

Tales son en resúmen los derechos que asisten á los contribuyentes con arreglo á las leyes; y nada mas justo que las respectivas autoridades atiendan sus reclamaciones, para que una vez que por su parte desempeñen el servicio, no se vean privados de los derechos que por ello adquieren.

SECCION IV.

DE LAS AUTORIDADES QUE INTERVIENEN EN LA PRESTACION DEL SUMINISTRO DE BAGAGES Y SUS ATRIBUCIONES.

la

El carácter especial de este impuesto hace indispensable que las autoridades militares y civiles intervengan en su esfera respectiva para que el servicio de bagages se preste con toda regularidad y exactitud. La línea divisoria que determina las diferentes funciones que aquellas dos especies de autoridades tienen que desempeñar, puede conocerse bien con solo fijar la atencion en la índole pecu liar de esta contribucion, en el objeto que motiva, y en la forma de cumplirla. La declaracion del derecho al uso de bagages, la determinacion del número y clase que en cada caso hayan de prestarse, la designacion de los lugares en que deben concurrir, el órden que deban guardar en los tránsitos, la indemnizacion del servicio, todo esto es materia propia y privativa de las autoridades militares, porque interesando todos estos puntos al órden y disciplina del ejército, no podian sin peligro encomendarse á ningunas otras.

Por lo dicho se infiere, que las atribuciones de las autoridades civiles superiores y locales quedan circunscritas á solo disponer, por los medios que la ley establece, que se apronten los pedidos de bagages que se hagan á la provincia, distrito ó pueblo, repartiendo y distribuyendo el servicio entre los contribuyentes de una manera igual, asi como tam

(1) Ley 13, tit, 19, lib. 6 Nov. Recop.

bien á oir y resolver acerca de las reclamaciones de aquellos que se crean perjudicados en el reparto, ó exentos del servicio, ú otras de igual naturaleza. La misma razon de conveniencia y necesidad que aconseja la competencia de las autoridades militares para conocer y ejecutar la ley en la parte que se ha indicado, recomienda lo natural y lógico de los preceptos que la misma establece respecto á las atribuciones de las autoridades civiles.

Para que bajo un punto de vista aparezcan con la debida separacion las respectivas atribuciones que la legislacion confiere á las distintas autoridades que intervienen en la prestacion de este suministro, las iremos enumerando por el órden comenzado. Autoridades militares. Compete á los capitanes generales y comandantes generales con arreglo á las leyes (1):

1. Hacer declaracion del auxilio de bagages en favor de los cuerpos, partidas sueltas ó individuos, fijando en los pasaportes el número y clase de los que deban suministrarse, con indicacion de precisos itinerarios y segura demarcacion de las leguas de cada tránsito, procurando evitar, cuanto sea posible, los movimientos en tiempo de recoleccion de frutos, y que los tránsitos no sean siempre por unos mismos lugares, para lo cual dispondrán todas las diversas rutas que sea posible y conciliable con la comodidad de las tropas.

2.o Repartir el servicio con la posible igualdad y justicia, para lo cual deben tener noticia individual del número de bagages mayores y menores, carros, carromatos y galeras, que efectivamente haya en cada pueblo de los de su jurisdiccion; como igualmente seguro conocimiento de todos los caminos y pueblos del distrito de su mando, con la calidad de los primeros, capacidad de los segundos, y distancia de unos á otros.

3. Decidir los incidentes que puedan

(1) Ley 18, tit. 19, lib. 6 de la Nov. Recop. Ordenanza general del ejército, Instrucciones de 14 de marzo de 1838, de 9 de julio de 1838 y de 25 de setiembre de 1845. Real órden de 3 de diciembre de 1847.

ocurrir por disputas que se susciten, ó por las quejas y reclamaciones que hagan los cuerpos, individuos ó justicias de los pueblos; y ejercer su superior inspeccion para evitar y corregir toda clase de abusos en el servicio, ya en cuanto á que las tropas y partidas ó individuos no alteren ni varíen los tránsitos del itinerario ni el número de bagages que les corresponde, como respecto á su puntual indemnizacion.

Es atribucion de los comisarios de guerra, estender al pié de los pasaportes militares la órden que señale el número de bagages que los pueblos del itinerario designado deben suministrar con arreglo á ordenanza, y que en dicho pasaporte esté sentada la firma del individuo que ha de dar á los ayuntamientos los recibos del suministro, porque sin esas circunstancias no puede tener lugar el abono á los pueblos por el cuerpo ó individuos á quienes se auxilie. Todas las demas funciones propias de este empleado y de las oficinas de hacienda militar, relativas à las formalidades que deben observarse para que el suministro sea abonado á los pueblos, se esponen latamente en el artículo ADMINISTRACION MILITAR. V.

Autoridades civiles. Hallándose los gobernadores de provincia autorizados por la ley para conocer de todo lo concerniente al modo de prestarse esta contribucion en los pueblos de su mando, tienen la facultad de prescribir las reglas á que los alcaldes y ayuntamientos deberán atenerse para los repartimientos del servicio entre sus vecinos; y son ademas autoridades competentes para decidir las dudas y reclamaciones que se susciten por privilegios, exoneracion ú otras causas (1).

Corresponde á los alcaldes en materia de bagages, suministrar el pedido de los que se hayan designado al pueblo, prévia presentacion que le haya sido hecha en debida forma del pasaporte provisto de los requisitos necesarios, que acrediten el derecho del que reclama ese auxilio. Como autoridades subordinadas á los preceptos del gobernador, de

(1) Real orden de 23 de junio de 1835.

ben cumplir las órdenes de este (1) en cuanto tenga relacion al modo y forma de hacer el repartimiento de los bagages entre los vecinos, ó cuando nó verificarlo del modo acostumbrado por turno riguroso entre los dueños de caballerías y carruages; y una vez reunidos, hacer entrega de ellos bajo recibo al gefe, ayudante ú oficial encargado, y nombrar un comisionado que pase al tránsito señalado y cobre de la tropa y distribuya puntualmente entre los bagageros el importe de los carros y caballerías de su comision, en la forma que se le pague, cuyo comisionado podrá dejar de nombrarlo, cuando el suministro de bagages no esceda del número de seis (2).

:

Les compete ademas la facultad de obligar á los contribuyentes á que presten el servicio en la forma legal que haya sido repartido pueden imponer multas, y proceder contra los morosos y desobedientes con arreglo á las leyes; pero si el repartimiento se hace entre la masa de los contribuyentes, despues que preceda la autorizacion superior correspondiente, deberán dar cuenta con pago de lo que resulte al ayuntamiento, al rendir las cuentas municipales.

Cuando los pueblos costean los trasportes y conduccion, deben ser indemnizados, admitiéndose en cuenta de contribuciones atrasadas y en su defecto de las corrientes, para lo que recogerán las cartas justificativas de pago que las oficinas de hacienda militar deben espedir (3).

SECCION V.

JUICIO CRITICO DEL SISTEMA ACTUAL DE

BAGAGES.

El suministro de bagages es el medio por el cual se hace en nuestro pais el servicio de trasportes de los efectos militares de uso diario. Si se examina bajo este concepto, nadie pondrá en duda su necesidad, sin mas que reflexione la importancia que tiene como ele

(1) V. el artículo Alcalies.

2 Art. 11 de la lev 15, tit 19, lib G Nov. Recop. (3) Real órden de 30 de abril de 1940.

mento indispensable à la buena organizacion de los ejércitos; y en tal supuesto, es innegable la conveniencia de tan importante ausilio. Pero si se le considera en su conjunto y pormenores, como gravámen que pesa sobre determinados pueblos y personas, ya entonces se reconocerá que es un tributo de índole especial, cuya organizacion y ejecucion tienen tambien su carácter propio. Vamos, pues, á examinar las bases y reglas generales por las que se rige esta contribucion, y será mas fácil determinar sus ventajas ó inconvenientes, y la necesidad de su reforma.

La ley declara obligados á los pueblos á contribuir con el servicio de bagages para ausilio de las tropas; y á estas en el deber de satisfacerlo de sus haberes. Estas son las bases fundamentales de donde nacen los derechos y obligaciones recíprocas entre unos y otros, y todo lo demas que las leyes disponen para que tenga cumplimiento aquel precepto, son consecuencias del principio, que aunque reglamentarias, forman parte del sistema que se ha dado á conocer. De su exámen resulta: 1.° Que la contribucion afecta desde luego á los pueblos por donde transitan las tropas y á los vecinos de ellos que tienen caballerías y carruages: y 2.° Que las tropas ó individuos dependientes del ejército que marchen por asuntos del servicio, están obligados à pagar el bagage cuando se les suministra.

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Ambas bases son viciosas: la primera porque pesando necesariamente el impuesto sobre unos pueblos mas que sobre otros, y sobre unos vecinos mas que otros, como sucederá siempre que las marchas de las tropas sean mas frecuentes por ciertos puntos, como no puede menos de suceder; y que no todos los vecinos tengan caballerías y carruages, ni aun los que las posean, lo será en igual número, clase y calidad, sanciona el principio de desigualdad en el repartimiento de las cargas públicas, el cual se opone al consignado en nuestra Constitucion; y la segunda, porque imponiendo á los cuerpos é individuos la obligacion de satisfacer de sus propios haberes el importe de los bagages, como sucede en tiempo de paz, que este abono no figura en el presupuesto de la guerra, se les cerce

na indebidamente una parte del sueldo, que solo podria ser justo cuando el bagage lo empleasen por su propia comodidad, pero de ningun modo cuando es por causa del servicio, en cuyos casos solo concede la ley ese ausilio.

De esos defectos capitales se derivan otros no menos importantes, tanto en perjuicio de los contribuyentes, como en detrimento del mismo servicio militar. Sucede de ordinario que las clases menos acomodadas de los pueblos, como los labradores, colonos y tragineros, son las únicas sobre las que pesa este impuesto, y aunque es cierto que se les indemniza, no alcanza con mucho el precio de la retribucion del servicio á compensar el trabajo, ni las pérdidas que ocasiona á la agricultura y á otras industrias, principalmente en las épocas de siembra y recoleccion de frutos. La enorme suma de setenta v dos millones de reales anuales, á que hace subir este gasto Canga-Argüelles en su Diccionario de Hacienda, podrá ser mas o menos aproximada al verdadero coste de este tributo; porque eso depende de circunstancias y accidentes nacidos de las necesidades del ejército, por su mayor ó menor número é ininterés de sus movimientos; pero de cualquier modo es seguro que este gravámen recae esclusivamente sobre las clases que menos pueden sobrellevarlo, mientras que á otras mas acomodadas sin duda no les afecta en lo mas mínimo, siendo todavia mas perjudicial, porque tampoco la ley ha declarado el derecho á la indemnizacion de daños, cuando puede suceder que por razon del servicio perezcan, se inutilicen ó desmerezcan las caballerías y carruages. Ademas los pueblos de un distrito ó comarca llamados á contribuir con sus bagages para el servicio en ciertos tránsitos que hacen las tropas, se encuentran á distancias muy diversas de los puntos en que deben reunirse, y naturalmente esta circunstancia no se tiene en cuenta para el abono, resultando que los que concurren de mas lejos, sufren mayor carga y esperimentan doble perjuicio que los que son vecinos de jos pueblos en que se reunen; y que es tanto mayor el perjuicio cuanto, que la indemniza

cion es la misma en todos las estaciones y para todos los pueblos, cuyas condiciones no pueden ser iguales.

Despues de las indicaciones generales que dejamos apuntadas, para que se conozcan los defectos sustanciales de que adolece el principio ó base fundamental de este impuesto respecto á los contribuyentes, vamos á determinar las ventajas é inconvenientes que tiene respecto al servicio militar y á los intereses del Estado. Bajo este punto de vista se hacen consistir las ventajas del actual sistema de bagages en las siguientes:

1.

En la economía que necesariamente ha de resultar de no mantener y pagar los medios de trasporte que necesite el ejército, sino cuando tenga que emplearlos, no aumentando por lo tanto partida alguna fija en el presupuesto general de gastos; y 2.a En tener la seguridad de encontrar en todos los puntos, casos y circunstancias, el número de bagages necesarios al mejor servicio por una moderada retribucion.

Aun cuando quiera concederse que la masa general de los contribuyentes esperimentan algun alivio á virtud de este sistema, no se podrá poner en duda que, como aquel, lo reciben á espensas de las clases y personas á quienes se obliga á hacer el sacrificio de sus intereses en obsequio del bien público, ningun beneficio positivo procura á la riqueza nacional, pues nada hay mas contrario á su desarrollo que la desigualdad en los impuestos y cargas públicas.

La probabilidad de que encuentren las tropas en sus marchas el número y clase de bagages que puedan necesitar en todos y cada uno de los pueblos del tránsito, parece un motivo que abona en parte el establecimiento del impuesto; pero si se compara el bien que de ello puede resultar al servicio con los perjuicios inmensos que causa á los pueblos, no será difícil conocer lo que mas conviene. Y aun dado caso de que deba preferirse el interés del servicio á la conveniencia y comodidad de los pueblos, ¿se cumplirán siempre los fines y se realizarán las condiciones à que se dirige el suministro? Bien puede decirse sin vacilar, que en tiempo de guerra es im

TOMO V.

posible que por su medio se cumpla el objeto, y que en el de paz podrá desempeñarse, pero no con la regular uniformidad y exactitud que reclama el órden, disciplina y buena organizacion de los ejércitos. La falta de puntualidad de los bagages, y mas cuando se piden en gran número; el relevo que de ellos debe hacerse en cada tránsito, y el ningun hábito de los bagageros á las reglas de disciplina y subordinacion militar, son causas que contribuyen poderosamente á que el suministro de bagages sirva á veces de embarazo al regular movimiento de los cuerpos, y de obstáculo y distraccion de parte de la fuerza encargada de su custodia, ya que las necesidades perentorias por la rapidez de los movimientos no acarreen el doble perjuicio de no dar suelta á los bagages durante muchos dias. La esperiencia de lo ocurrido en nuestro pais en las épocas calamitosas de guerra, confirma la idea emitida de que el suministro de bagages no es el medio á propósito para realizar el fin de su establecimiento. En esos períodos hemos visto crearse brigadas de acémilas para el servicio de los trasportes, que organizadas convenientemente han cumplido su mision; y es indudable que si en tiempo de guerra se ha apelado á ellas, con mayor razon deberá, cuando hay paz, organizar el servicio de un modo mas conforme á los intereses del ejército y á la comodidad de los pueblos, lo cual solo llegará á conseguirse con justicia el dia que se realice en la práctica el principio proclamado de que el suministro de bagages se considere como carga general del Estado.

El método ensayado y practicado en muchos pueblos de contratar el suministro de los bagages que les pueda corresponder con alguna empresa ó particular, satisfaciendo su importe por medio de un reparto entre los vecinos bajo la base del amillaramiento que sirve para las contribuciones generales, si bien corrige en parte la desigualdad que lleva consigo el sistema que examinamos, aplicado en la forma que determina la ley, no la corrije del todo, ni evita los demas inconvenientes que acabamos de dar á conocer.

De todo se deduce, que debe realizarse 50

cuanto antes la reforma tantas veces iniciada y otras tantas suspendidas, del sistema actual de bagages, bajo la base constitucional que deben arreglarse todos los impuestos, procurando hacer compatible con el mejor servicio la economía en los gastos de los trasportes militares.

BAHIA. Apenas puede hoy determinarse con precision lo que es bahía, segun la tecnología geográfica actual; y no seria la cuestion geográfica la que nos embarazara, puesto que no nos incumbe, si à ella no se ligaran alguna vez cuestiones de derecho, y si en tales casos no hubiera que demandar á la ciencia la solucion que hoy se esperaria en

vano.

Generalmente se definia la bahía una porcion de mar entre dos tierras, en donde las naves pueden anclar con seguridad. Una porcion de mar entre dos tierras es tambien un estrecho, un golfo, una ensenada y aun un puerto; y en cuanto à la seguridad, hay bahias, así llamadas, en que no solo no hay seguridad, sino los mismos riesgos que en mar abierta, como las inmensas de Hudson y de Raffin. Estas y otras nuevas bahías, han falseado tambien los conceptos ó condiciones de pequeño golfo, pequeño seno; y el ser mas angostas á la entrada que en el interior con que la geografía ha designado à las bahías, diferenciándolas de los puertos, y otras especies de fondeaderos, cuya última circunstancia de menor estension á la entrada desmienten así bien aun muchas de las antiguas bahías, como, por ejemplo, la de Cádiz.

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El diccionario de marina, formado de real órden en 1851, define la bahía: estension de mar de bastante consideracion, dentro de las costas, ó tierras que forman su ancha boca, ó entrada, con fondo á propósito para resguardo de las embarcaciones. No es el fondo solo el que dá seguridad, y hay que esperarla tambien, y aun casi principalmente, del resguardo contra los vientos. Si por otra parte la boca de la bahía es siempre ancha, como se dice en la definicion anterior, muchas bahías, usual y oficialmente reputadas tales, dejan de serlo, como por ejemplo, la de San Sebastian.

El estado, pues, de la ciencia, la tecnología actual sobre la materia es tal, que por ella, es preciso volver á repetir, no puede determinarse con absoluta exactitud lo que es bahia. Y sin embargo, será indispensable hacerlo, pues que esta cuestion geográfica se convierte muchas veces, y atravesándose en ello grandes intereses, en cuestion judicial, como sucede, por ejemplo, en los seguros marítimos, en que es circunstancia decisiva para la responsabilidad de las partes en sus respectivos casos, la salida del puerto de la nave ó cargamento asegurado, y la entrada de aquella en el puerto.

Desde luego asentamos que para dicho efecto puerto y bahía es una misma cosa. Pero ¿qué es bahin? hay que volver á preguntar. Pues que geográficamente no es posible hoy determinarlo, diremos que en estos casos, ha de entenderse por bahia la que usual y oficialmente se denomina así, como la de Cadiz, la de Gibraltar, y que ademas reuna la circunstancia de ofrecer seguridad á las naves, y de poder decirse que el buque que entra en ellas toma puerto: que es decir que en esta parte, y bajo el punto de vista científico, hay aun que recurrir á las ideas de la antigua geografía, aunque confusas, y no á la actual nomenclatura, alterada por los viageros y descubridores. ¿Quién sostendria hoy en una cuestion de seguros marítimos, que una nave habia tomado puerto, con haber entrado en la bahía de Hudson, por ejemplo; ni salido del puerto al salir de ella, ó de la de Baffin, y no mas bien, y en todo rigor, desde que levó el ancla en los puertos ó bahías particulares, y propiamente dicho, de su interior? Repetimos que para las cuestiones jurídicas y administrativas bahía y puerto son lo mismo. V. PUERTO.

La estension de la bahía, tratando este punto con separacion de la del dominio de las costas y mares adyacentes, encierra dos cuestiones, la de jurisdiccion, ó sea el alcance de la autoridad del capitan del puerto; y la cuestion económica. La primera la indicamos en el artículo BALISA, у la esplanaremos con mayor estension en su lugar oportu

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