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les de cada caso; debiendo tener presente que muchas veces, no solo son comprendi dos los eclesiásticos en la categoría de autoridades, en lo que hace al uso ó abuso de las funciones de su cargo y estado; sino en la de empleados, como puede verse en algunas disposiciones del Código penal...

Hay por último infinitos casos en que se manda ó prohibe alguna cosa á los funcio narios públicos bajo la denominacion general de autoridades de taló tal ramo; por ejemplo, en real órden de 6 de agosto de 1853 se previene que las autoridades que en los casos de asonadas y atentados contra el órden, no hagan uso de la fuerza contra los perturbadores, queden suspensas de sus cargos: en otra de 5 de agosto de 1843 se dispone que las autoridades militares se limiten á cumplir con sus deberes, auxiliando á las justicias, etc., sin mezclarse en cuestiones políticas; y así en otros muchos casos deque nos es imposible hacernos cargo en este lugar, y sí en los artículos respectivos, en la forma y por las razones que hemos manifestado en el articulo AUTORIDAD, COMo principio teórico.

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AUTORIDAD Y TAMBIEN AUTORIDADES COMPETEN TES. Prácticamente se toma en sentido personal por el funciónario público, á quien corresponde conocer ó tratar de un asunto, ó decidirlo. Si en este caso se quisiese considerar la autoridad en abstracto, es la que compete á cada funcionario público segun la ley y la naturaleza de su cargo.

Desde luego se vé que en el órden públi co no basta que una autoridad sea legitima; sino que es menester tambien sea competente. Si esta cualidad estubiera determinada con precision, y mas bien, si pudiera serlo en todos los casos, se ocurriria de antemano á los graves inconvénientes que ocasionan á cada paso las cuestiones de incompetencia y de conflicto; pero sucediendo todo. lo contrario, de aquí las declinatorias, inhibitorias, contiendas, y juntas superiores ó supremas de competencias./

En lo penal, para que la desobediencia y desacato sea completo, es menester que la

autoridad sea legitima y competente, ó que se haya por tal.

AUTORIDAD. Fuerza de obligar. En la primera acepcion de la autoridad la hemos considerado en abstracto, y como principio teórico, universal, general, y particular: en la segunda, tercera, y cuarta, prácticamente, y personificada, ó en concreto en las personas que la ejercen: en la presente la consideramos en concreto tambien, pero en las cosas en que se consigna y perpetúa el precepto del legislador.

En doctrina, analíticamente, y por razon de método, podria decirse con alguna utilidad que la autoridad en su acepcion mas elevada y propia, puede considerarse bajo tres puntos de vista, á saber: como principio, persónificada, y documentalmente: ó de otro modo, en abstracto, en las personas públicas, y en las cosas, segun queda ya esplicado, si bien alguna vez el precepto obligatorio ó legal, no está consignado en documentos, sino en hechos, que por lo tanto hay que someter á prueba. Tal es la que con propiedad llamamos autoridad de la ley, de las reales y superiores disposiciones, de la costumbre, de las Santas Escrituras, que en su sagrado objeto son la ley de los cristianos. En concibiendo la diferencia que hay entre la ley inerte, y la ley viva, ó sea representada y ejecutada. por las autoridades públicas, se concibe por identidad de razon la que hay entre la autoridad de la ley ó la costumbre en el sentido en que vamos hablando, y la autoridad personificada.

Desde luego se vé que la fuerza de obligar de que hablamos en el presente articulo, es fuerza pública, y que es pública tambien por lo tanto la autoridad de que es equivalente en la presente acepcion. Dicha autoridad pública es tal, que el contravenir á ella constituye delito público, con lo cual se diferencia de la autoridad que asiste à algunos instrumentos públicos, como las escrituras auténticas, no siendo lo mismo por lo tanto la autoridad, como fuerza de obligar, y la autoridad, como fuerza probatoria. Y así, como esta

pende de haberse observado las formalidades del derecho, consistiendo en la estension y autorizacion de un instrumento público, y de que no haya prescrito, ó de otro modo terminado, ó estinguídose el derecho en él consignado; así la de la ley, fuero, ó costumbre proviene de que aquella haya sido hecha, y el fuero ó costumbre. hayan adquirido fuerza de la ley, en la forma prevenida por el derecho constituyente, ó recibida por el derecho público.

AUTORIDAD DE COSA JUZGADA. La fuerza irrevocable de lo juzgado y sentenciado ejecutoriamente por los tribunales. Pasar en autoridad de cosa juzgada: pedir que se declare pasada en autoridad de cosa juzgada una sentencia ó providencia, son frases técnicas y formularias del órden judicial: la primera equivale á hacerse dicha sentencia ó providencia irrevocable, ó causar ejecutoria: la segunda es pedir se declare á la misma dicha cualidad, ó lo que es lo propio, que se declare el juicio fenecido. Desde luego se ve que esta peticion no es necesaria cuando el juicio fenece por la ley, esto es, por haber corrido en forma el número de instancias que la ley determina. Pero á veces la parte á quien compete, deja de instar, ya omitiendo el interponer los recursos ordinarios que la ley autoriza todavia en aquel caso, como la apelacion y la súplica; ya pareciendo que las abandona, no mejorándolas, ó no instando despues de interpuestas. En el primer caso la parte á quien interesa pide se declare desierto ó abandonado el recurso interpuesto: en el segundo que se haya por consentida la providencia de que se interpuso, y en ambos que tal sentencia ó providencia se declare pasada en autoridad de cosa juzgada. Algunos añaden y consentida; pero con notable impropiedad; pues en tal caso, siendo precisamente el consentimiento tácito la causa, y el ejecutoriarse la providencia el efecto, es ilógico tal modo de formular, y en tal supuesto la peticion debia concebirse á la inversa, esto es, que el auto ó sentencia se declarase consentido, y pasado en autoridad de cosa juzgada.

TOMO V.

Aun así habria redundancia, puesto que en el hecho de no haber corrido el número de instancias autorizadas por la ley, solo el consentimiento tácito ó espreso, puede cerrar el juicio; y pues él es la base y lo único que hay que alegar en el cuerpo del escrito, pues á eso equivale el esponer que ha trascurrido el término para apelar ó suplicar, ó que interpuesto el recurso se abandona ó no se mejora, no hay en rigor necesidad de repetirlo en la peticion; bien que si esta seria redundante en tal caso, no por eso seria viciosa en su esencia, y de todos modos lo lógico y mas recibido es que dicha circunstancia, esto es, la de abandono, desercionó consentimiento se esprese al principio de la peticion.

Como la no instancia de la parte, si bien puede provenir de consentimiento ó abandono, puede serlo tambien de impedimento, y es sabido que á los impedidos, no les corre el término; de la mencionada peticion se dá siempre traslado á la parte morosa, y solo así en vista de su contestacion. ó de su silencio, recae útilmente en su caso la declaracion de cosa juzgada.

Hemos dicho que autoridad de cosa juzgada es la fuerza irrevocable de una sentencia ejecutoriada, y ciertamente que en esto la ejecutoria parece presentarse superior á la ley, pues que es, y debe ser irrevocable para todos los poderes públicos; mientras la ley se revoca por el poder que la dió, ó cae en desuso por el tiempo ó la costumbre. Sin embargo, la irrevocabilidad de la cosa juzgada no es siempre absoluta desde luego, ni siempre ha sido respetada cual conviene.

Por algun tiempo la cosa juzgada es revocable de derecho y puede abrirse, y se abre justamente un juicio ya cerrado, por recurso estraordinario, como el de restitucion in integrum, y á causa de haberse dado por cartas faltas, segun la legislacion de Partidas. Esta es la única revocabilidad que debia acompañar á la cosa juzgada. Pasados estos trámites, en que se hermanan la justicia y la equidad, deberia ser absolutamente irrevocable. Sin embargo, siempre 6

entre nosotros se han abierto los juicios ya fenecidos por cédulas ó privilegio de revision; y se han revocado, y declarado sin efecto las sentencias ejecutorias, por reales determinaciones. Aun vigente ya el régimen constitucional, se han revocado ejecutorias por una ley, como sucedió por la de 26 de abril de 1837. No examinamos ahora la justicia ó la injusticia intrínseca de tales leyes y disposiciones, y solo indicamos en principios la imponente inconveniencia de un sistema que puede fácilmente convertirse, segun las circunstancias y forma de los gobiernos, en arma politica ó de despotismo, opresion y despojo.

Por semejante sistema se mina la independencia del poder judicial, sin la cual no es nada; y ese sacerdocio, instituido por bien de la sociedad, y como único remedio contra la falibilidad humana, y contra el mal incalculable de la incertidumbre é inseguridad de las fortunas, pierde el prestigio y la importancia que lo hacen sagrado. Admitido semejante sistema, es por demas prescribir, y encarecer como un adelanto de la civilizacion, y una garantía de los dere chos sociales, la no avocacion de autos no fenecidos, y la confiscacion y desapropio sin prévia indemnizacion. La severidad de la teoría no presenta, como aceptable, mas que un caso en que la ley, y tal vez el poder ejecutivo, pudieran revocar lo ejecutoriado por los tribunales; y es cuando únicamente se perjudicasen por ello derechos adquiridos. por el estado, puesto que cada uno puede renunciar á los introducidos en su favor. Pero aun en ese caso la fórmula revocatoria directa seria peligrosa y opuesta á la conveniencia general: otros medios hay para que el estado abdique sus derechos en favor de particulares, dejando intacta la santidad y el prestigio de la cosa juzgada. Y. COSA JUZGADA, EJECUTORIA.

AUTORIDAD. Fuerza probatoria, fé. Se dice de la que tienen en sí, en juicio y fuera de él, pero en la esfera oficial y gubernativa, ciertos documentos, segun lo dispuesto por la ley. En ese caso se encuentran las escrituras públicas y docu

Derecho, facultad

mentos auténticos. Lo que la ley determina en este punto ha de verse en cada caso, y en los artículos relativos al objeto, como el de ARCHIVO, ESCRITURA, INSTRUMENTO, PRUEBA, VALE, etc. AUTORIDAD. personal privada. Así cuando se pregunta á alguno con qué facultad ó derecho hace alguna cosa, responde convenientemente que con la que le dá la ley, la autorizacion competente, la cosa juzgada, el pacto, cualquiera de aquellos derechos legales y justos que obligan á los demas á que respeten en nosotros su ejecucion ó ejercicio, y el carácter ó prerogativas que nos atribuyen. Como el origen legal de este derecho ó facultad es siempre un hecho en el órden lógico, está sometido á prueba, y su exámen nos dará la medida de su valor y estension.

AUTORIDAD. Segun nos vamos separando de la autoridad, propiamente dicha, las acepciones de esta voz entran mas en la categoría de lo privado; si bien, como era necesario, para salvar la semejanza ó justificar la traslacion, resalta en todos los casos una circunstancia esencial, propia de la autoridad, tomada aun en su sentido mas rigoroso, y es la obligacion legal, judicial, moral ó penal, de respeto que el objeto á que la voz se aplica nos impone.

Entre las muchas acepciones de la palabra autoridad, es una la de fuerza probatoria, fuerza demostratoria, fuerza de conviccion, que en lo moral y científico llevan en sí los escritos, las doctrinas, las opiniones y los nombres. Segun las reglas de la crítica la fuerza ó autoridad en estos casos es intrínseca y extrinseca, siendo la primera la que se deriva de la cosa en sí, segun su autoridad, antigüedad, verosimilitud, fundamento, evidencia, etc., y la segunda la que proviene de la personalidad del autor, segun su crédito y reputacion, probidad ó suficiencia, si ha tratado la materia de propósito ó por incidencia, etc. Los latinos en tales casos pediar el autor: cedo mihi auctorem: nosotros, como ellos, y todos, pedimos lo mismo, y reclamamos el

testo, etc. Punto es este que en lo judicial é histórico reclama y merece la mayor atencion, aunque ya lo hemos tratado en parte en el artículo ARCHIVO, y nos proponemos hacerlo con la debida estension en otros análogos, y especialmente en el de CRITICA. Véanse.

AUTORIDAD. Respecto de las personas, gravedad, dignidad, respeto, prestigio, cualidad que nos hacen respetable á una persona, sin exigirlo ella, ni pensarlo nosotros: homenage prestado al nacimiento, al saber, á la probidad, á la edad, á la larga esperiencia, á la virtud, á los largos servicios, hasta al infortunio sobrellevado con resignacion y grandeza de ánimo. No siempre para los cargos públicos se hace informacion de esta especie de autoridad; però es cierto qué sin ella no se manda, no se gobierna, no se juzga, etc. con pleno resultado, y muchas veces sin ella la misma autoridad política es ineficaz, por falta de prestigio, por falta de dotes en el funcionario.

CONSTI

AUTORIDADES TUIDAS. Se toma en sentido estricto, y son la division constitucional de los poderes públicos, y tambien las especies de autoridades que el derecho constituyente establece ó faculta para establecer, y el derecho constituido contiene, tomado el primero en su acepcion mas rigorosa, esto es, por la constitucion fundamental de un estado.

Esta acepcion sirve á lo mas para discernir entre las especies legítimas de autoridad que pueden establecerse por las leyes orgánicas y disposiciones posteriores, y las rigurosamente constitucionales, que para que se digan tales, no solo han de ser las que en especie determina la Constitucion del estado, sino como las determina. Así entre nosotros un tribunal improvisado con posterioridad al hecho que habrá de juzgarse y administrarse, y cuyos magistrados fuesen amovibles y responsables, un tribunal de estas condiciones no seria constitucional; y el derecho constituido se apartaria en ello del derecho constituyente.

Por eso entre nosotros es apenas posible acumulacion de atribuciones judiciales, políticas y administrativas, como, por ejemplo, las de los alcaldes, y de ahí el que en el proyecto de ley de arreglo de tribunales, presentado por el gobierno á las Córtes en 1850 y retirado despues, para salvar una cuestion de principios y de rigorismo constitucional, al hablar de las atribuciones de los alcaldes, se decia que ejercian provi→ sionalmente jurisdiccion ordinaria, reser vándose el gobierno sin duda separar en diversos funcionarios atribuciones que la Constitucion no quiere se acumulen.

Hemos dicho que la mencionada deno→ minacion es estricti juris, ó rigurosamente técnica en sentido mas práctico, la frase autoridades constituidas, se traduce sin inconveniente autoridades constitucionales, autoridades legítimas, autoridades públi cas; y por antonomasia, meramente autoridad y autoridades, como cuando decimos, atentados contra la autoridad, dando por supuesta y suplida en este caso la cualidad de ser conforme la institucion de las mismas á la Constitucion.

Basta ademas para que la institucion de una autoridad sea legitima, el que no se halle prohibida por la Constitucion, en cuyo caso los poderes constituidos, el ejecativo sobre todo, encargado de velar inmediatamente por la tranquilidad y seguridad del estado, y autorizado por lo mismo, lo propio que en su caso el poder legislativo, para adoptar todos los medios, no inconstitucionales que sean necesarios, ó mas conducentes para tan importante fin, podrán por medio de sus leyes el segundo, y por reales determinaciones el primero, establecer autoridades y organizar el poder y ejercicio de las mismas: la Constitucion política, por ejemplo, no habla de jueces instructores; pero no prohibe su institucion, lo que basta para que los poderes. constituidos puedan establecerlos, así como tribunales colegiados en vez de unitarios, ó al revés en ciertos casos.

Como se ve, la fórmula autoridades constituidas, aunque meramente doctrinal, es

como el proemio, y puede ser el criterio de infinitas é importantes cuestiones de derecho constitucional. En los últimos tiempos, sin embargo, efecto necesario del fervor que acompaña á toda nueva forma de gobierno, se ha exagerado su uso. Cuando por esta razon entre nosotros en las recientes épocas políticas, siempre se creía decir poco en materias de derecho, judiciales y administrativas, y aun locales, y de todas en general, sino se añadia la calificacion de constitucionales, dicha fórmula se exageró, y con frecuencia se la daba esta aplicacion impropia: y creyendo por la razon antes indicada, y al hablar de la autoridad en los casos del necesario respeto, y tambien de atentado ó desacato respecto de ella; creyendo, decimos, que aquella quedaba poco espresada, enunciándola meramente así, y aun con la calificacion de legitima ó pública; confundiendo ademas la autoridad, como institucion ó en especie con la autoridad personificada, ó en concreto, se añadia con cierto énfasis, aun en el lenguaje oficial, que es lo que nos ha movido á hacer esta observacion, la calidad de constituida ó constituidas. Debe por lo mismo tenerse presente que esta clasificacion es puramente técnica, y que sin cierta afectacion é inconveniente prurito, no se la puede traer á la usual y

comun.

AUTORIZAR.

:

AUTORIZA

CION. AUTORIZADO. Lo primero es prestar, atribuir, conceder autoridad, facultad, permiso, segun los casos á que se prestan las diversas acepciones de la palabra autoridad, como queda esplicada en los artículos anteriores. Así la ley concede ó atribuye autoridad á los funcionarios públicos el escribano ó notario autoriza ó eleva con su testimonio, firma y signo á instrumento público un documento, que sin eso no seria sino documento privado así el gobierno, ú otras autoridades, facultan ó dan permiso á los particulares para lo que sin él no les seria permitido o les estaba vedado: el marido autoriza, ó faculta á su muger para estar en juicio, etc.

Lo segundo es el acto de autorizar, y tambien la misma autoridad, facultad, concesion ó permiso.

Lo tercero, en fin, espresa la cosa, persona, ó corporacion sobre que dicho efec

to recae.

En todos estos casos rige el principio de que nadie trasmite lo que no tiene, y por tanto la concesion no será legítima, sino la hace quien puede, y como puede, segun la ley; notando sin embargo, que la concesion ilícita ó abusiva, si bien hace responsable al concedente, disculpa al concesionario, salvo en el caso de connivencia ó abuso de su parte.

La voz autorizacion es tambien, como hemos dicho de la de autoridades constituidas, la rúbrica de cuestiones de la mayor importancia desde la funcion mas sencilla. del poder ejecutivo, hasta las mas elevadas de los poderes soberanos. El poder ejecutivo autoriza á una aldea para celebrar una feria, ó mercado: el rey, segun la Constitucion política, necesita estar autorizado por una ley para diversos actos de primera importancia; las córtes, en fin, autorizan al poder ejecutivo para hacer leyes, ó ejercer actos de indole legislativa: tales son los llamados votos de confianza. La teoría disputa la procedencia de estos, sobre todo cuando la teoría se invoca por las oposiciones parlamentarias: la jurisprudencia parlamentaria, sin embargo, la confirma y autoriza cada vez mas, aun por los mismos actos de la oposicion, elevada á gobierno. En medio de todo, ¡cuánto hay que examinar de buena fé, teórica y práctimente, en algunos de los casos infinitos de autorizacion por uno y otro poder!

Conviene ademas distinguir entre la autorizacion, para lo que no ha de hacer el poder concedente, y la que versa sobre lo que él mismo debe hacer, segun la ley constitucional; y no menos entre la autorizacion con calidad de dar cuenta del uso que se haya hecho de ella, y la otorgada meramente con el gravámen de dar conocimiento; ó tal vez de un modo absoluto y libre. De todo ello nos ocuparemos con mayor oportunidad y comodidad para nuestros

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