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congregacion de ritos, con todo en nuestra disciplina eclesiástica encontramos monumentos de haberse concedido el báculo, sin uso de mitra. En efecto, el prior de la iglesia colegialy regular del Santo Sepulcro de Calatayud, que en la edad media se intitulaba gran prior de la órden del Santo Sepulcro en España, tenia uso de báculo por concesion del antipapa Clemente VII á 8 de las calendas de junio, año de 1385 en Avignon, cuya concesion fue revalidada cuando se aprobaron por el concilio de Constanza las gracias otorgadas por aquel antipapa á las iglesias particulares.

La noticia mas antigua quizá que se halla del báculo pastoral como insignia de la jurisdiccion episcopal, es la que nos dá San Isidoro (1), por la que se infiere, que ya entonces se daba á los obispos el báculo en la consagracion. Huic, dum consecratur, datur baculus, ut ejus inditio subditam plebem vel regat, vel corrigat, vel infirmitates infirmorum sustineat. Balsamon, escritor de derecho oriental (2), pone el báculo entre las insignias patriarcales, indicando, que entre los griegos eran peculiares de los patriarcas. Con todo, al presentarse Focio al concilio general VIII, lo hizo apoyándose en un baston, ó báculo, como para andar con mas comodidad; pero los padres del concilio temiendo que quisiera mas adelante presentar este hecho como testimonio de haber usado ante el concilio insignias episcopales, se lo quitaron de las manos diciéndole: «Tolite baculum de manu ejus, signum est enim dignitatis pastoralis, quod hic habere nullatenus debet, quia lupus est, et non pastor. Este hecho indica lo mismo que anteriormente se ha dicho acerca del origen y uso del báculo episcopal, que en sus principios solo fué un baston sencillo para apoyarse, y báculo de palo solamente, como con este y otros ejemplos manifiesta el erudito Tomasino, Vetus et nova eclesiæ disciplina. (3).

Durando en su Rationale Divinorum officiorum (4), escrito hácia fines del siglo XIII,

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supone que el báculo es de madera y hueso, y con una esferita de cristal, У dorada, en la parte superior.

La fórmula usada para la entrega del báculo en la consagracion es, Accipe baculum pastoralis officii, ut sis in corrigendis vitiis piè sæviens, juditium sine ira tenens, in jubandis virtutibus auditorum, animos demulcens in tranquilitate severitatis censuram non deserens. Por el contrario en la degradacion, se rompe el báculo del obispo depuesto.

En la edad media, la entrega del báculo y anillo simbolizaba tambien la investidura feudal respecto de los dominios temporales de la Iglesia. De aquí tuvo orígen la célebre cuestion de investiduras que en el siglo XII turbó por largo tiempo, no solamente á la Iglesia, sino tambien los estados de Alemania, Francia é Italia, propasándose los emperadores Enrique IV y V, á prender por malos medios á varios pontífices que se oponian, no tanto á la entrega del báculo por mauo del soberano, como á los abusos que iban anejos á estas investiduras seculares. No siendo ya esta cuestion de importancia, y no habiendo tenido casi trascendencia alguna á nuestra patria, es inútil tratar de ella, mucho mas cuando puede verse estensamente en todos los historiadores eclesiásticos, y tambien la disertacion especial de Cristiano Lupo (1).

Tampoco nos detendremos en la parte litúrgica y ritual, acerca de la antigua disciplina, en lo relativo al uso del báculo, y puede verse á Martene de antiquis eclesiæ ritibus (2).

Réstanos añadir respecto al uso público del báculo, como insignia de jurisdiccion, que su uso se halla reconocido en nuestra patria, no solamente por la prescripcion, sino tambien implícitamente en las leyes Recopiladas. La 2, tít. 8, lib. 1 de la Nov. Recop., dispone: que al obispo de Cartagena y demas prela>dos sus sucesores, que por tiempo fueren de aquella Iglesia, no se opusiese, ni les im>pida que en la procesion del Corpus, y otras

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en algunos rituales antiguos para la coronacion de los reyes, si bien otras veces se dió este nombre al baston ó vara de la justicia, á distincion del cetro, que simbolizaba mas bien la misericordia.

cualesquiera, asistiendo ó no la ciudad, lle>ve silla y almohada con los demas aparatos, »conforme al ritual romano, y declaraciones »de la Sagrada congregacion de ritos;.......... »y por punto general se despache real cédu»la en esta misma conformidad, para que en »todas las ciudades del reino no se haga opo»sicion alguna á los obispos sobre esta cere>monia eclesiástica. »

No son los obispos los únicos á quienes se concede el uso de báculo, sino tambien á los abades y otras personas eclesiásticas. Respecto á los abades y prelados inferiores á los obispos, la sagrada congregacion de ritos, dispuso en la ordinaria, celebrada ante Su Santidad el Papa Alejandro VII, en 27 de setiembre de 1659, lo siguiente: «Baculum »pastoralem albo velo appenso deferant, ab iisque et aliis Pontificalibus etiam de ordi»nariorum licentia extra Ecclesias sibi sub»jectas prorsùs abstincant, et neque in pro»cessionibus quæ ab corum Ecclessiis, per »vias extra ambitum, vel parochian ducuntur, insigniis prædictis utantur, vel penes se per »ferri faciant.»

Ademas de los abades usaban tambien de báculo antiguamente los chantres ó cantores, para dirigir el coro y aun tambien los sochantres en las procesiones (1). En un antiguo Cartulario de la catedral de Paris, que cita Martene (2), se espresa hablando de los que deben dirigir el coro: «ut illum regat, sed »sine baculo, quod reservatur domino can»tori.»

Esta costumbre se conserva aùn en muchas de nuestras antiguas catedrales y colegiatas y en especial en la corona de Aragon, donde todavia se estila que los sochantres lleven en las procesiones, no precisamente báculos, sino unas varas rectas de plata, que llaman cetros, tan altas como un báculo episcopal, pero terminadas en una torrecilla gótica, de la misma figura y proporciones, que tenian los cetros de los antiguos reyes de aquella corona.

Tambien el cetro real se denominó báculo

(1) Ducange. V. Baculi cantorum.

(2) Tomo 2, pág 510, B. de ant. Eccles. ril.

En un antiguo ordo romanus se prescribe, que para oir el Evangelio dejen todos los báculos que lleven, lo cual consignó Hildeberto Cenomanense en estos versos de sus Eglogas de celebrat. Missæ.

Inde sinistrorsum Domini sacra verba leguntur Plebs baculos possit, stat, detegitque caput.

En algunas iglesias se llaman cetros los verdaderos báculos de plata ó plateados que llevan en las manos los capas de coro asistentes á las misas solemnes.

BAGAGE. Esta voz procede de la francesa bagage, tomada de la lengua romana rústica que dijo bagatge. Su raiz bag, segun la comun opinion, es el anglo-sajon bage, que significa saco. En el latin bárbaro se dijo bacca y vaga, y de aquí se formó bagua radical de bagatge. Vidas é baguas, dice la antiquísima crónica de los albigenses (1).

Segun el Diccionario de la academia la palabra bagage significa la bestia de carga, y tambien la misma carga y el conjunto de bestias cargadas que sirve á un ejército. Escriche en su Diccionario de Legislacion y Jurisprudencia entiende por bagages, las caballerías y carros con que los vecinos de los pueblos tienen que acudir á las tropas transeuntes para la conduccion de los utensilios, equipajes y enfermos.

Ninguna de estas definiciones son, como se ve, suficientes para dar á conocer la significacion que tiene esta palabra en su acepcion jurídica mas importante, cual es, en la de servicio, carga ó gravámen que pesa sobre los pue blos á favor de determinadas clases ó personas. En este concepto, que es el que sirve de materia á este artículo, entendemos por bagage, el suministro forzoso de caballerías y carruages con que por cierta retribucion acu

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den por turno en cada pueblo los vecinos no esceptuados para el trasporte y conduccion de los efectos y de las personas á cuyo favor concede la ley este servicio.

PARTE LEGISLATIVA.

SUMARIO.

Leyes de la Novisima Recopilacion.
Ordenanzas militares.
Disposiciones posteriores.
Legislacion estranjera.

LEYES DE LA NOVÍSIMA RECOPILACION.

Ley 2, tit. 19, lib. 6.

D. Juan II, pragmática de 24 de octubre de 1428.

Ordena, que ninguna persona de cualquier estado, preeminencia ó dignidad que sea, tome carretas, acémilas y otras bestias para llevar cargas de unos lugares á otros contra la voluntad de sus dueños, y que no se den sino para la cámara del rey, de la reina y del principe, pagándolas primeramente, antes de que partan de los lugares donde se tomaren, quedando por lo tanto anulados y derogados todos los privilegios y cartas que en contrario de esto se hubieren dado, así como las que se dieren en lo sucesivo, si no se hiciere. en ellas mencion espresa de esta ley.

LEY 1, ID., ID.

D. Juan II, à peticion 33 de las Cortes de Valladolid

de 1442.

Previene, que siempre que se hubiesen de dar guias de carretas ó acémilas, mulas ó asnos para las personas que el rey mandare, no puedan estas tomarlas de su propia autoridad, sino que el juez del lugar, ó regidor, ó persona diputada por el consejo, vea de las que tuviere necesidad, y las dé, tasándolas en lo que justamente mereciere por cada guia, andando cargada, á ocho leguas y dos tercios. dello por la vuelta, y esto se haga así, no

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Dispone, que el modo de tomar las guias de hombres, carretas ó bestias, cuando el rey hubiere de partir de un lugar á otro, sea juntándose el mayordomo ó mayordomos con los de su consejo para que vean lo que fuere menester, segun el camino, tiempo, y costumbre de la tierra, y cuanto se debe tasar por cada cosa; y que formando cartas de nóminas de lo que sea necesario, las señalen para firmarlas y enviar con ellas á los alguaciles que tomen las personas, bestias y carretas, y antes de entregarlas hagan pagar lo que la tasa mandare á cada uno, segun el camino donde fuere, contando ocho leguas para cada dia, y de la tornada dos tercios de lo que montare la ida, y que no pagando, no entreguen los alguaciles las bestias, mandando que de otra guisa y sin la dicha carta, non tomen bestias ni carretas, У el que lo contrario hiciere, sea desterrado de la corte por cinco años, y pierda los maravedís que en cualquier manera tuviere en los libros reales y los que tuviere situados sobre privilegios, y sino los tuviere, que pierda la mitad de los bienes, incurriendo en la pena de perdimiento de oficio y de diez mil maravedís el alguacil ó alguaciles que tomare ni consintiere tomar las dichas guias fuera de la manera susodicha.

LEY 4, ID., ID.

D. Carlos I y doña Juana en Toledo año 1525, pet. 37.

Ordena, que en adelante no se den las bestias y carretas sino por nómina y provision del consejo, para evitar así los fraudes y agravios que ocasionan los alguaciles que van á tomar las guias, á quienes se castigue si se esceden de cualquier modo en los cargos;

proveyéndose lo que convenga en cuanto á la cantidad de dichas carretas ó guias, cuando se den mas de las necesarias ó haya agravio en la tasacion.

LEY 5, ID., ID.

El mismo en Barcelona á 1.o de mayo de 1543.

Manda, que no se den carretas ni bestias de guias, sino á las personas siguientes: Para el repuesto y recámara de la real persona, y para los de su casa: para el serení, simo príncipe y princesa, y para los de sus casas para las ilustrísimas infantas y su casa: para los del Consejo Real, y oficiales de él: para los del Consejo de Estado: para los contadores mayores: para los del Consejo de Guerra: para los secretarios de la corona de Castilla para los contadores mayores de cuentas para los del Consejo de la santa y general inquisicion: para los del Consejo de las Indias: para los del Consejo de las Ordenes: para los oficiales de los consejos y contadurías que residen en sus oficios y personas necesarias y no mas.

ley 6, id., ID.

D. Cárlos I en Augusta á 13 de junio 1351.

Previene se den bestias de guia á las gentes de las Guardas reales cuando muden de aposento, ó vayan á donde se les mande, pagando precios justos y moderados á juicio del veedor general.

LEY 7, TIT. 19, LIB. 7.

D. Felipe II en las Córtes de Madrid de 1563.

Dispone, que se guarden las leyes que prohiben darse carretas y bestias de guias y no se den contra las dichas leyes á persona alguna, y las que se hubieren de dar sean conforme à las leyes del reino y por provisiones libradas por los del consejo, y no de otra manera, contra las cuales, no se entienda que se dá cédula alguna.

Leyes 7 y 8, tit. 2, lib. 10.

D. Felipe IV en Madrid, pragm. 11 de febrero de 1623.

Ordenan, que los cuatro años siguientes al dia en que uno se casare, sea libre de todas las cargas y oficios concejiles, y los dos primeros de estos cuatro, de todos los pechos reales y concejiles; y que el que tuviere seis hijos varones vivos, sea libre por toda la vida de las dichas cargas y oficios concejiles.

Ley 21, tit. 18, lib. 6.

D. Felipe V en Aranjuez por dec. de 26 de mayo y provision de 14 de junio de 1728,

Determina, que por lo respectivo á las exenciones concedidas á los dependientes de rentas reales y de los demas arrendamientos y asientos de provisiones de cualquier género que sean, salitreros, polvoristas, dueños de yeguas y otras semejantes, no se les observen por ahora; y lo mismo se ejecute por lo tocante á los hermanos síndicos y hospederos de religiosos y redencion de cautivos, y lo propio se entienda con los comisarios y cuadrilleros de las santas hermandades. En cuanto á los ministros de cruzada, que se recojan todos los títulos de ministros supernumerarios, en cuya virtud pretendan ser eximidos los que los han obtenido; que se quiten á sí mismos todos los tribunales de cruzada que de treinta años á esta parte se hayan establecido sin real órden mia, pues por este medio se hacen exentos tres y cuatro vecinos. Que por lo que mira á los ministros y familiares del santo oficio que pretenden todos ser exentos, se observe inviolablemente lo mandado en la concordia, que es la ley 1, tít. 7, lib. 2, sin que el fuero ni exenciones se estiendan á mas que á aquellos que en ella se ordena. Que por lo que toca á los privilegios concedidos á las fábricas de lanas, sedas y otros tejidos y maniobras se observen y guarden todos. Y que en atencion á que algunas ciudades, villas y lugares alegan tener privivilegios para no contribuir con bagages, se espidan órdenes para que, sin embargo de

esto, lo hagan sin perjuicio de sus privilegios que deberán presentar para consultar á S. M., y para que tenga exacto cumplimiento cuanto anteriormente se previene, se declara que debe negarse el uso de las gracias que, en virtud de privilegios no insertos en el cuerpo del derecho, pretendan gozarse en punto de exenciones de cargas personales y concejiles.

LEY 15, TIT. 19, LIB. 6.

Felipe V, por real cédula de 16 de marzo de 1740.

Con el fin de arreglar el servicio de bagages se ordena lo siguiente.

1. A cada compañía de guardias de infantería, deberán suministrársele, cuando mas, diez y seis bagages, entre mayores y menores de montar y de carga, segun los pidiere ó necesitare, por direccion del comandante, y á mas deberán darse seis bagages mayores para el estado mayor de cada batallon de guardias.

2. A cada compañía de infantería sencilla, se le deberán suministrar ocho bagages en la propia forma, que á las guardias; al estado mayor de cada batallon, seis bagages mayores, y á cada oficial reformado, uno mayor o menor, como le pidiere. ό

3. A cada compañía de caballería ó dragones se asistirá con cuatro bagages mayores de carga, los dos para el capitan, y uno para cada subalterno; y con seis bagages mayores al estado mayor de cada regimiento.

4. A los oficiales generales y particulares, destacamentos y partidas sueltas, se deberán dar los bagages que pidieren, respecto de que en sus tránsitos no concurrirá la falta de ellos que obliga á señalar número fijo á los cuerpos que marchan unidos.

5. La satisfaccion de los bagages, así de montar como de carga, será por las leguas que se emplearen, al respecto, el mayor de un real y medio, y el menor de un real, todo de vellon, por cada legua, debiendo cargar el bagage mayor diez arrobas castellanas, y un tercio menos de este peso el bagage

menor.

6. Para facilitar mas el paso de las tropas

TOMO V.

y el alivio de sus oficiales y de los pueblos de tránsito, se observará que todo el equipaje y familias que no haya necesidad de que marchen con los cuerpos, se conduzcan por el camino real via recta, y á jornadas regulares desde el cuartel, plaza ó paraje de que el cuerpo se mueve, á la que va destinado, haciéndose á este fin por el coronel ó comandante del regimiento ó batallon, la separacion y lista de lo que se haya de conducir en esta forma, y por el gobernador de la plaza ó comandante del cuartel reparto al gremio de alquiladores, donde le hubiere, ó acopio entre estos y los traginantes, del número de galeras, carros y bagages mayores y menores que se necesitaren, estos al respecto de la carga que les queda regulada en el art. 5.o Las galeras de seis mulas al de ocho bagages mayores; las de cuatro, al de seis, y el carro ó carromato de dos mulas al de tres cargas de bagage mayor, ó mas en todo lo que los alquiladores traginantes ó arrieros creyeren, que cómoda y seguramente pueden llevar en sus carruages y caballerías.

7. Con estos convoyes y para su escolta y recibo en el parage á que se dirigen, marchará el oficial que fuere nombrado á este fin con un sargento, dos cabos de escuadra y algunos soldados que puedan seguir las jornadas que han de hacer, y sean de la confianza de sus capitanes y de los dueños del equipaje, para que por partes vayan encargados de él; y el oficial cuidará de que á los conductores no se les impida el arreglo de sus jornadas y refresco de sus ganados, ni se les obligue á cargar nada mas de lo que se les pague.

8. Por cada arroba de peso que en esta forma se condujere, se pagarán cuatro maravedises y medio de vellon por legua, en dinero de contado, la mitad del todo al salir del parage en que se recibe, y la mitad al llegar al en que se entregue, dándose á este fin por el cuerpo, sargento mayor ó ayudante de él la correspondiente providencia efectiva y encargada al oficial cabo de la escolta.

9. Los alquiladores de galeras, carros y caballerías de cualesquiera pueblos, contribuirán con los respectivos bagages, igual47

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