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nuestro concepto suficientemente la opinion | juzgados ordinarios se llamaba así el que

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AUTO DE PRUEBA. Es el que dicta el juez recibiendo la causa á prueba, á fin de que dentro del término que designa puedan suministrar los interesados las probanzas que tengan por conveniente. A este auto precede comunmente vista de las actuaciones, por lo cual en los juzgados donde esta no es pública suele redactarse la providencia en estos términos. En la villa de........ á tantos de tal mes y año el Sr. D. F. de T. habiendo visto estos autos, dijo: Debia mandar y mando que se reciban á prueba por tantos dias comunes á las partes, y que se les haga saber, para que dentro de él practiquen las que conduzcan á su derecho. Así lo mando y firmo de que doy fé. En los juzgados donde se celebra vista pública con asistencia de letrados, ora estos hayan concurrido á ella, ora no, el auto suele redactarse en estos términos. Auto. Recíbese este pleito á prueba por tantos dias comunes á las partes; hágaseles saber, etc. En ambos casos se notifica á todas los interesados, y el término para probar comienza á correr desde el dia siguiente al de la última notificacion. Véase

PRUEBA.

AUTO DE SOBRESEIMIENTO. El que dicta el juez que entiende en un procedimiento criminal mandando que se sobresea en las actuaciones. Cuando puede y debe dictar el juez esta clase de providencias, cuáles son los efectos que producen, y si puede ó no intentar algun recurso contra ellas el que se considere agraviado, son estremos que se tratan con mas oportunidad en el artículo SOBRESEI

MIENTO

AUTO DE TUNDA. En algunos

TOMO V.

proveia el juez á instancia del actor, comprendiendo en él diferentes estremos. Esta denominacion no tiene ya uso en el dia. AUTOCRACIA. De las palabras griegas autos, yo mismo, y crates, fuerza, autoridad, imperio, gobierno. Se emplea en la acepcion de gobierno absoluto de uno solo. V. MONARQUIA.

De aquí autócrata es lo mismo que soberano único, ó monarca absoluto. Por antonomasia ha prevalecido el llamar autócrata al emperador de la Rusia: pero debe tenerse presente que dicha denominacion es puramente usual ó apelativa, y no título oficial, ni diplomático, como el de emperador ó rey. Decimos que dicha denominacion es antonomástica en los emperadores de Rusia, por la magnitud sin duda de sus estados y lo absoluto de su poder; pues por lo demas etimológica y propiamente hablando, autócratas son todos los monarcas absolutos. Cualquier origi

AUTOGRAFO.

nal ó escrito de mano del mismo autor,» dice el Diccionario de la lengua. «El ́original, hablando de instrumentos y manuscritos,» dice Escriche. Creemos haber en estas definiciones oscuridad y notable inexactitud, en que no nos detendriamos, si la cualidad de autógrafo no asegurara unas veces, y aumentara otras, la fuerza probatoria y valor legal de los escritos, especialmente de los antiguos, ya archivados, ya sin esta circunstancia.

Autógrafo se dice de las palabras griegas autos, yo mismo, y tambien el agente, el operante, el que habla ó ejecuta, y grafos, escrito ó escritura, como si se dijera escrito por mi, ó yo mismo lo he escrito.

De lo dicho se desprenden las siguientes deducciones.

1. Todo lo manuscrito es autógrafo respecto del que lo escribió de su mano.

Esta acepcion, sin embargo, puramente etimológica y absoluta, no conduce inmediatamente á resultado práctico en lo legal, por lo que luego decimos; pero sirve paral determinar con la debida precision el valor y significacion de la voz autógrafo en su 4

sentido histórico y legal, esto es, en su aquellas en unos y otros proceden ó han de acepcion práctica ó usual.

Para el mismo fin es indispensable determinar qué se entiende por autor en el sentido en que vamos hablando. ¿Lo será el del contenido científico del documento? ¿El que presta autoridad oficial al mismo? ¿El que ordena, prepara ó costea la edicion ó publicacion por manuscrito? ¿El que lo dicta ó redacta? ó, en fin, el que escribe el documento por su propia mano? Porque no hay duda en que bajo de estos connotados, aun de algunos otros, en sentido mas ó menos lato, mas o menos propio, y segun el objeto de que se trate, puede uno decirse autor de una obra, como puede verse en el artículo correspondiente.

Es indudable tambien que una misma persona puede ser la que concibe el pensamiento y lo desenvuelve: la que ordena su publicacion : la que lo formula y escribe; y por varios, y por todos los conceptos indicados, corresponderle la calidad de autor. Pero aquí la cuestion se establece en un sentido puramente gráfico; se trata solo de esta cualidad material y esterior de un escrito; y por ello la cualidad de autor ha de entenderse precisamente del que escribió de su mano, del autor gráfico; de otro modo los documentos manuscritos podrian decirse autógrafos, respecto del que no los escribió, lo cual envolveria un completo contrasentido.

2. Como un documento puede estar escrito por diversas manos; en parte impreso, litografiado, grabado, etc., y en parte manuscrito, por estas razones los escritos serán autógrafos, total o parcialmente, lo cual, por regla general, no rebaja el valor de la parte autógrafa, y á veces, segun el caso y las disposiciones del derecho, esta, aun siendo muy reducida, presta valor y fuerza legal al todo. En lo legal, en lo oficial y jurídico, una infinidad de documentos no tienen autógrafa mas que la firma, y ella decide del valor del todo.

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3. La verdad y autoridad histórica y legal, la fuerza civil probatoria ú obligatoria de los documentos autógrafos, en lo que

deducirse de esta cualidad, penden totalmente de que no sea cuestionable la identidad del documento, y de que sea cierto y conocido el autor gráfico: de otro modo, y véase aquí la razon de la regla primera, la cualidad de autógrafo de un documento, no teniendo autor á quien referirse, desaparece en realidad, y el escrito, mas bien que autógrafo, pudiera reputarse anónimo; ó no hay certeza de que no sea seudónimo; siendo el resultado legal, que no hay persona cierta que responda, si se trata de responsabilidad, ó cuyo nombre en otro caso, asi como el hecho material de haber escrito el documento por su mano, puedan ser una garantía de verdad ó autoridad. No tienen otro objeto en lo judicial el reconocimiento de la firma, por el que se supone autor de un vale privado, y en su caso el juicio de calígrafos.

4. Sin los graves inconvenientes que notaremos, no pueden adoptarse como equivalentes las palabras autógrafo y original; pues si bien es verdad que alguna vez original y autógrafo serán una misma cosa; no solo no es así en el mayor número de casos; sino que sucede todo lo contrario: en primer lugar, porque hay mas escrito de mano desconocida, ó cuyo autor gráfico se ignora, que autográficamente: en segundo, porque en uno de los casos en que mas podria verificarse la equivalencia, que seria. cuando un autor gráfico duplicase ó reprodujese un mismo documento escrito de su mano; aun en esto no cuadraria en rigor á los duplicados la denominacion de originales, pues la procedencia ó derivacion de ellos por una parte, y la razon de prioridad del documento reproducido por otra, darian á este el verdadero carácter de original, y á los duplicados ó trasuntos el de copias, aunque estos y aquel fúesen, como serian en realidad, documentos autógrafos: y últimamente, porque en el derecho, esto es, en lo legislativo, gubernativo y judicial, no solo no es cierto que sea autógrafo el original, hablando de instrumentos y manuscritos, como

dice la definicion de Escriche; sino que es todo lo contrario, esto es, casi nunca son autógrafos, ni es legalmente necesario que lo sean, los originales. Así en el órden legislativo antiguo son originales los códices sobre que se hizo originariamente la publicacion de los códigos, sea ó no conocido, y en general no siéndolo, su autor gráfico, ó bien son originales para los efectos de derecho los códices que oficialmente han sido declarados tales: y en cuanto al órden actual legislativo sabido es que de los tres originales de las leyes que se depositan, uno en el archivo de cada cuerpo colegisla dor, y otro en el archivo de la notaría mayor del Reino, inherente á Gracia y Justicia, ninguno.es autógrafo. En lo gubernativo se sabe que el original es la miό nuta escrita por el jefe del 'negociado, meramente rubricada por el ministro y jefe superior. Así son tambien las sentencias, providencias y decretos originales en lo judicial: y en lo escriturario, en fin, es sabido que no lleva la denominacion de original el protocolo ó matriz; sino la primera saca, autorizada por el escribano por ante quien pasó el acto ó negocio á que se refiere, y ni esta ni aquella son autógrafas. Tan cierto es que en el derecho, y aun históricamente, ni todo original es autógrafo, ni todo autógrafo es original, ni por tanto pueden estas dos voces admitirse como equivalentes sin oscuridad, inexactitud y graves inconvenientes legales y jurídicos, que es el resultado inevitable á que da lugar segun hemos notado, el tenor de las dos definiciones de la palabra autógrafo, copiadas á la cabeza de este artículo..:

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Habiendo ahora de definir lo autógrafo con propiedad y exactitud, diremos que es lo que cada uno escribe por su propia

mano.

No hay duda por otra parte en que todo escrito de esta naturaleza puede decirse autógrafo, cualquiera que sea la letra y la lengua en que lo esté; mas para que en la historia y en el derecho obtenga la debida fé, y haga toda la prueba de que es capaz un documento de esta naturaleza, es menester que

esté escrito en la lengua propia del autor, y con la letra que siempre ó de ordinario acostumbraba. Cualquier anomalía ó variacion en este punto hace mas dudosa la identidad y verdad del documento, y exige para su esplicacion una prueba especial, que cada vez hace mas difícil el tiempo; siendo un hecho que mientras no se arribe á la evidencia sobre este punto, tal escrito es para los efectos de derecho, mas bien que autógrafo, una especie de seudónimo, pues lo mismo es tener nombre de autor, y no constar que sea suyo el documento. El lenguaje comun espresa con bastante precision la mencionada circunstancia, cuando para espresar un documento autógrafo, dice estar escrito de puño y letra de su autor, esto es, no solo escrito por su propia mano, sino tambien de su letra.

Aunque en rigor etimológico la cualidad de autógrafo se refiera solo á lo escrito, no nos queda duda en que para los efectos de derecho es aplicable tambien á la rúbrica manual ó gráfica de cada uno.

Los reales decretos, por ejemplo, no llevan comunmente por parte del soberano otro comprobante de legitimidad y verdad que su rúbrica; como las minutas ú originales de las reales órdenes, reglamentos é instrucciones no llevan mas que la rúbrica del ministro, sin que se oponga á lo dicho la naturaleza misma de las coel que por sas, por la sencillez de una rúbrica y su menor número de caractéres gráficos, comparada con un escrito, y por lo tanto mas fácil de suplantar, sea mas difícil asegurarse de su verdad que de la de una firma, ú otro escrito mas estenso.

En los ministerios y en nuestros archivos generales se encuentran muchos documentos autógrafos de nuestros reyes, sobre todo decretos marginales.

Esta práctica ha cesado en lo político despues del régimen constitucional, pues que los reyes no proveen por sí, sino autorizan los decretos ó leyes que les presenta un ministro responsable. Por lo demas nuestros reyes continúan firmando gráficamente y de estampilla segun los casos. En lo que

hace al órden político, es autógrafa la rúbrica de los reales decretos: y en las leyes la media firma, reducida al nombre del rey, ó meramente al dictado de Yo el Rey, y la fórmula de la sancion, que hoy es « publíquese como ley y al principio del régimen constitucional era sanciono y ejecútese.» En el órden diplomático los reyes escriben tambien alguna carta autógrafa de soberano á soberano. En todo lo demas, salvo algun caso especial que no constituye regla, la firma real es de estampilla.

En los negocios de la real casa y patrimonio los reyes, al despachar con los jefes de palacio, proveen mucho autográficamente, y con frecuencia un decreto, resolucion ó mandato, está en forma de carta y aun de nota simple, de letra del soberano, con firma ó sin ella.

Los testamentos autógrafos se llaman comunmente ológrafos. Así se denominan en el proyecto de código civil, recientemente publicado de real órden; pero hay en ello siempre impropiedad. Ológrafo se dice de las palabras griegas olos, que significa tinta, y tambien todo, entero, completo, y grafos, escrito ó escritura, equivaliendo por lo tanto á todo escrito de una letra, de una tinta ó de una mano; pero bien se ve que el ser todo el testamento de una mano ó de una letra, no induce la necesidad de que esta sea del mismo testador. El uso, sin embargo, puede dar, y ha dado en cierto modo, un valor entendido á la voz ológrafo, tomándola como sinónima de autógrafo; pero en todo caso habrá y hay sin duda mas propiedad en usar de esta última.

AUTOPSIA. Esta palabra significa la diseccion ó la apertura de un cadáver para inspeccionarlo. Trae su etimología de las dos voces griegas autos y opsis, de las cuales la primera significa yo mismo, y la segunda vista. La auptosia puede ser ó clínica ó judicial. La autopsia clínica tiene por objeto el completar la historia de una enfermedad, se hace principal y casi esclusivamente en interés de la ciencia, y por lo general está dispuesta por los facultativos; raras veces por la familia del que

sucumbió. La autopsia judicial, por el contrario, tiene por objeto averiguar si la muerte ha sido ó no violenta, se hace sola y esclusivamente en interés de la administraccion de la justicia pena!, y siempre es decretada por auto del juez. De esta solo nos corresponde hablar, y con respecto á ella nos concretaremos á su aspecto legal, evitando en cuanto podamos considerarla bajo el punto de vista médico, mas propio de los tratados y obras de medicina, que de una Enciclopedia de derecho y administracion.

La autopsia es de suma importancia en las causas criminales en que se encuentra un cadáver que dá lugar á sospechar que su muerte ha sido el resultado de golpes, heridas, envenenamiento, sofocacion ú otros medios violentos. Con su ausilio se prueba frecuentemente la existencia del delito, viniendo de este modo á ser la verdadera base del proceso, y casi siempre se adquieren datos interesantes para resolver los problemas sometidos á la accion judicial. Así es que el juez debe procurar por los medios que estén á su alcance, que la autopsia se practique con todas las garantías de legalidad y de buena ejecucion: de otro modo, datos importantísimos que puestos de manifiesto y bien apreciados por facultativos entendidos, darian luz para descubrir el delito ó la inocencia, se pierden para siempre, y aun cuando sean consultados nuevos facultativos, si estos ya no tienen el cadáver á la vista, ó si teniéndolo el modo de haberse ejecutado la primera operacion impide que el segundo reconocimiento sea hecho con la suma de datos que antes existian, el mal será inevitable, porque todas las informaciones que el juez pida para ilustrar su conciencia tendrán por necesidad que partir de los supuestos que los primeros facultativos sentaron al hacer su reconocimiento.

El juez es el que por un auto manda hacer la autopsia, y el que elige á los facultativos que deben practicarla. No debe nombrar á uno solo, porque dos al menos son indispensables para que haga plena prueba en juicio la declaracion pericial que

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den respecto al punto acerca de que son consultados. Cuando en el pueblo en que ha de practicarse la autopsia no se encuentra ningun facultativo, ó solo uno, debe hacerse constar por diligencia en la causa, y llamarse uno ó dos respectivamente de los pueblos inmediatos: si los llamados se resistiesen á obedecer al precepto judicial, deberán ser compelidos, ya por medio de multas, ya por las demas providencias á que dé lugar su abierta y obstinada resistencia á la autoridad. Pero como puede suceder á las veces que no se encuentre mas que un facultativo, no por esto deberá el juez contentarse con su dictámen: enhorabuena que en este caso estremo él solo haga el reconocimiento; pero el juez deberá oir á otro, à quien se dará copia de la declaracion prestada por el que hizo la diseccion. En el caso que no estuvieren de acuerdo los facultativos en puntos de gravedad, deberá nombrar otros para obtener así una opinion pericial. Si los facultativos no son tan claros y esplicitos, como requiere la administracion de justicia, podrá el juez pedirles las esplicaciones que juzgue convenientes, y aun nombrar otros nuevos para que le ilustren. En el caso de que los tribunales superiores no se tengan por suficientemente ilustrados con el dictámen de los facultativos que hicieron la diseccion, suelen pedir informe á la academia de Medicina y Cirujía de su distrito, Los facultativos nombrados para la autopsia, antes de examinar el cadáver, deben prestar juramento de decir verdad en lo que vean y entiendan.

En el mismo auto en que el juez manda hacer la autopsia, ó en otro, debe ordenar que el cadáver sea trasladado á un sitio en que cómodamente pueda hacerse la operacion, si aquel en que se halla no fuere á propósito para el objeto. Esta traslacion debe hacerse observando las convenientes precauciones, tanto para asegurar la identidad del cadáver, cuanto para evitar que aparezcan como causas de la muerte circunstancias que pudieran tener lugar despues de ocurrida.

No hay tiempo determinado para hacer la auptosia; pero conveniente es no dilatarla, especialmente cuando la estacion, ú otras circunstancias particulares que apresuran la putrefaccion, hacen temer que sea despues mas difícil el reconocimiento. La autopsia debe ejecutarse, ó á presencia del juez, ó por comision suya en la del escribano. El juez debe espresar con precision y claridad, ya en la providencia en que manda hacer la autopsia, ya al ejecutarse la operacion los puntos ó particulares acerca de que han de informar los facultativos. Antes de proceder estos á la apertura del cadáver deben fijarse en su aspecto esterior, para tomar nota de la edad que representa, de su'sexo, estatura, manchas y demas señales que, ó llamen la atencion, ó sirvan en lo sucesivo para identificar la persona, lo cual debe verificarse muy especialmente siempre que se ignore quien es. Hecho esto, y cerciorados los facultativos de que es real y verdaderamente un cadáver el que tienen á la vista, proceden á su apertura. No hay ninguna disposicion oficial acerca del modo de hacer la autopsia; parece, sin embargo, que esta materia importante deberia ser reglamentada en sus puntos esenciales, porque no estando conformes los autores de medicina acerca de cual es el modo preferible de ejecutar dicha operacion, de que depende frecuentemente la vindicacion de un inocente, ó el castigo de un culpable, conveniente seria que se adoptara el método que se reputase mejor, y se pusiera al menos en claro, y fuera de pareceres, la responsabilidad en que en su caso pudieran incurrir los facultativos. No habiendo, pues, en la actualidad ninguna regla jurídica positiva para la apertura, esta cuestion está sola y esclusivamente abandonada á la ciencia y á la pericia individual; cada facultativo es árbitro de hacer la autopsia del modo que estime mas conveniente para responder acerca de los puntos de que es interrogado, y de llevar sus investigaciones hasta donde crea necesario para ilustrar su conciencia y la de los jueces. La práctica ha

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