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Ilenen las vacantes que haya, en las mitades que no debian renovarse.

REAL ORDEN de 29 de noviembre de 1847.

Dispone que los alcaldes y sus tenientes. que continúen sirviendo, como simples concejales, ocupen por su órden en el ayuntamiento los primeros lugares entre los regidores.

REAL ORDEN DE 15 DE ENERO DE 1848.

Se dispone que solo procede el establecimiento de una escuela superior en los pueblos en que las escuelas ya establecidas satisfagan cumplidamente todas las necesidades de la enseñanza elemental.

REAL ORDEN DE 28 DE ABRIL DE 1843.

Se dispone que los ayuntamientos se provean de sellos para evitar falsificaciones en los documentos que autorizan.

REAL ORDEN DE 26 de SETIEMBRE DE 1848.

Se autoriza á los ayuntamientos para disponer de los fondos correspondientes á la partida de imprevistos cuando tengan que hacer algun gasto para el sostenimiento de la tranquilidad pública.

real órden de 31 de octUBRE DE 1848.

- Se dispone que los ayuntamientos no puedan celebrar contratos con particulares para la creacion de colegios privados, sin la competente autorizacion del gobierno.

REAL Órden de 28 de setIEMBRE DE 1849.

Dispone lo siguiente:

Art. 1. Cuando el ayuntamiento haya. de deliberar sobre la enagenacion de fincas. pertenecientes al caudal de propios con arreglo al párr. 9 del art. 81 de la ley de 8 de enero de 1845, será circunstancia

precisa que asistan por lo menos las dos terceras partes del número de concejales que corresponda al pueblo con arreglo al art. 5. de dicha ley.

Art. 2. Debiéndose asociar al ayuntamiento para estas deliberaciones un número de mayores contribuyentes, igual al de concejales, con arreglo al art. 105, no podrá empezarse la deliberacion si el número de contribuyentes que concurre no es al menos igual al de concejales que se hallen presentes. Véase PROPIOS.

REAL ORDEN DE 8 DE NOVIEMBRE DE 1849.

En el reglamento para los guardas municipales, se dispone entre otras cosas lo siguiente:

Art. 1. Los guardas municipales del campo, pagados de los fondos del comun, donde los ayuntamientos los hubieren creado ó crearen estas plazas, con la correspondiente superior aprobacion, serán nombrados por el alcalde á propuesta en terna del ayuntamiento, que se sujetará al hacerla á las prevenciones del art. 2.o de este reglamento. Art. 3. Devuelta la propuesta por el alcalde porque el presupuesto carezca de alguno de los requisitos necesarios, el ayuntamiento le reemplazará con otro que los reuna todos.

Art. 12. Los alcaldes en union con sus ayuntamientos dividirán el término municipal en los cuarteles que conviniere para el servicio de los guardas.

REAL ORDEN DE 16 DE ABRIL de 1830.

En esta se dispone que cuando los destacamentos continuos de la reserva residan en puntos en que no hubiere facultativos de los regimientos ó castrenses, acudan los comandantes de los cuadros á los ayuntamientos respectivos, y sea obligacion de estos nombrar de oficio un médico de la poblacion que visite al enfermo y firme la baja en caso de que fuere preciso su pase al hospital.

REAL ORDEN De 6 de julio de 1830.

Se dispone, que los ayuntamientos se hallan obligados à recibir y espender los sumarios de cruzada, y recaudar su importe, como lo han hecho hasta la fecha; y que el ministro de la Gobernacion haga las prevenciones que sobre este punto crea convenientes.

REAL ORDEN De 22 de agosTO DE 1850.

Teniendo presente la Reina que la ley de 14 de agosto de 1841, ha hecho una innovacion importante en la 19, tit. 15, libro 10 de la Novísima Recopilacion, que trata de la redencion de los censos de poblacion, puesto que permite hacerla en papel de la deuda consolidada, con lo cual ha querido dispensar un beneficio á los llevadores de las tierras acensuadas, y conformándose con lo propuesto por esa direccion (la de contribuciones directas) y la de lo contencioso, se ha servido mandar:

1. Que no pueden los ayuntamientos ceder á un tercero los censos que han redimido como administradores de las suertes de poblacion, único carácter que tienen y han tenido.

2. Que dichos ayuntamientos deben admitir las redenciones de los espresados censos que soliciten los interesados en los mismos términos, en las mismas cantidades y en iguales especies que la Hacienda hubiese admitido la verificada por las municipalidades.

REAL ORDEN DE 19 DE AGOSTO DE 1850.

Se autoriza como medida general la compensacion de los censos que los ayuntamientos, corporaciones y particulares tienen á su favor y contra el Estado, con otros que á este pagan, y se manda que se cancelen las respectivas escrituras de imposicion.

Real órden de 17 de diciemBRE DE 1831.

Se hacen varias prevenciones para que los empleados de las corporaciones provin

ciales y municipales saquen tambien títulos en el papel sellado que segun el decreto. de 28 de noviembre anterior corresponda al sueldo fijo ó eventual que disfruten, computándoseles el íntegro, aunque sea diversa su procedencia (1): que los alguaciles, porteros, maceros y subalternos provinciales y municipales, obtengan tambien sus nombramientos en el papel sellado correspondiente al haber anual que se les regule (2): que el importe del papel sellado que se gaste en las actas de posesion de cualesquiera corporaciones provinciales ó municipales de ejercicio gratuito, se cargue al capítulo correspondiente del presupuesto respectivo (3).

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Artículo 1. El alcalde-corregidor de Madrid se entenderá en lo sucesivo directamente con el ministerio de la Gobernacion, sin perjuicio de que este oiga al gobernador de la provincia en los casos que lo crea conveniente, en todo lo relativo á la policía urbana y demas asuntos que correspondan á la administracion municipal.

Art. 2. El ayuntamiento de Madrid dependerá directa é inmediatamente del mismo ministerio en lo concerniente á presupuestos y cuentas municipales.

Art. 3. En consecuencia de los artículos anteriores, el alcalde-corregidor de Madrid comunicará al ministerio de la Gobernacion para mi real aprobacion, sin la cual no podrán llevarse á efecto, los acuerdos que con arreglo al art. 81 de la ley de 8 de enero de 1845 adopte el ayuntamiento sobre los objetos siguientes:

Primero. denanzas municipales y reglamentos de policía urbana y rural.

Sobre la formacion de las or

Segundo. Sobre las obras de utilidad pública que se costeen de los fondos municipales.

Tercero. Sobre las mejoras materiales de que sea susceptible la poblacion.

Cuarto. Sobre formacion y alineacion de las calles, pasadizos y plazas.

Quinto. Sobre los arrendamientos de fincas, arbitrios y otros bienes del comun.

Sesto. Sobre la supresion, reforma, sustitucion y creacion de arbitrios, recargos ó derechos municipales, y modo de recaudarlos.

Séptimo. Sobre la enagenacion de bienes. muebles é inmuebles y sus adquisiciones, redencion de censos, préstamos y transacciones de cualquier especie que tuviere que hacer el comun.

Octavo. Sobre conceder socorros ó pensiones individuales á los empleados municipales en recompensa de sus buenos servicios, igualmente que á sus viudas y huérfanos.

Art. 5. En todos los demas asuntos no mencionados en los artículos anteriores, el alcalde-corregidor y el ayuntamiento de

Madrid continuarán entendiéndose con el gobernador de la provincia, bajo su inmediata dependencia.

LEYES DE INDIAS.

LEY 8, tit. 8, LIB. 4.

Se ordena á los vireyes y gobernadores, que no hagan nombramientos interinos para los oficios de cabildo de las ciudades, por ausencia de sus propietarios.

LEY 11, ID. ID.

Los gobernadores no prohibirán á los regidores puedan ir á sus haciendas y estancias, no distando mas de cuatro leguas; y en tal caso solo pondrán impedimento con causa grave y urgente.

LEY 1, TIT. 9, Id.

En las casas de cabildo y no en otra parte se traten los asuntos de elecciones de alcaldes y otros oficiales y demas asuntos que convengan al bien de la república, bajo la pena de perder los oficios; y que no se celebren cabildos estraordinarios sin urgente necesidad y citacion de todos los capitulares.

LEY 2, ID. ID.

Prohibe que los gobernadores celebren las reuniones de ayuntamiento en sus propias casas sino en las de concejo, salvo cuando ocurra causa tan grave, que obligue á los gobernadores á lo contrario; y previene que no intervengan ministros militares, y que de manera ninguna dichos gobernadores coarten los votos de los regidores; y que ninguno de ellos ejerza sin titulo del rey, escepto los casos espresos en dichas leyes.

LEY 4, ID ID.

Los corregidores y alcaldes mayores pucdan entrar siempre que les pareciere conveniente en sus cabildos.

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en las eleciones de oficios nombren padres á hijos, hijos á padres, hermanos á hermanos, suegros á vernos, ni al revés, cuñados á cuñados, ni á los casados con dos her

manas.

LEY 6, ID. ID.

Previene que en las elecciones que se hicieren en los cabildos de pueblos donde no estuvieren vendidos los oficios de regidores y otros concejiles, no puedan ser elegidos mas que los vecinos.

LEY 8, ID. Id.

Dispone que los regidores propietarios, asistan en las ciudades, villas y lugares de donde lo fueren, el tiempo que mandare la ordenanza.

LEY 9, ID. ID.

Se declara que los regidores de las ciudades y puertos de las Indias, no tienen obligacion de acudir á los alardes y reseñas, sino se hallare el gobernador y entonces deba cerca de su persona.

LEY 10, ID. ID.

Por cuanto en algunas ciudades administran los regidores el abasto de las carnicerías y tienen otras ocupaciones públicas, llevando por ellas salario y otros aprovechamientos, se ordena que sean guardadas. las leyes y ordenanzas, previniendo á los regidores no lleven salario ni interés alguno por tales causas, y que las ciudades not lo apliquen, ni permitan en sus acuerdos, y en caso de contravencion sean condenados en las penas que disponen las leyes. Y asimismo no se entregue á los regidores suma alguna sin prestar fianzas bastantes, de que darán cuenta y pagarán los al

cances.

LEY 11, ID. ID.

A consecuencia de haberse observado que los alcaldes ordinarios y regidores, fieles ejecutores, tienen intervencion en los bastimentos que se proveen á los pueblos, y

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