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gidores, llevando el seis por ciento, quedando de su cuenta la satisfaccion de las costas de ejecutores y audiencias que se despacharen contra los morosos.

En las leyes 15 y 21 de este mismo título se encarga á las justicias ordinarias y regidores, con esclusion de los corregidores y alcaldes mayores, la cobranza de rentas reales, con la asignacion del seis por ciento en premio de su trabajo y gastos de conduccion à la cabeza de partido; y se consignan las atribuciones de los ayuntamientos en la cobranza de contribuciones y en los repartimientos municipales.

Ley 5, tit. 4, lib. 6.

D. Felipe V en la ordenanza del año 1728, art. 2,
tit. 10, lib. 4.

Se dispone que á los oficiales y soldados que estuvieren en actual servicio en las tropas reales, no puedan las justicias de la parte ó partes donde residieren, apremiarlos á tener oficios concejiles.

LEY 10, TIT. 2, LIB 7.

D. Felipe V, decreto de 16, inserto en provision del consejo de 25 de noviembre de 1737.

Los oficiales y cadetes de milicias, que sean concejales, entren en el ayuntamiento vestidos de negro dejando el baston á la entrada, como los demas regidores.

LEY 12, TIT. 9, lib. 7.

D. Felipe V por decreto de 16 y prov. del consejo de 25 de noviembre de 1737.

Los oficiales y cadetes de milicias que tengan empleos politicos en las ciudades, deberán asistir á los ayuntamientos, á cscepcion de cuatro meses si no se hallan en sus cuerpos, para que no se recrezca el trabajo de los demas capitulares.

LEY 23, TIT. 11, LIB. 7.

D. Fernando VI en la inst, agregada á la ordenanza de intendentes corregidores de 13 de diciembre de 1749.

Se encarga á los corregidores que cuiden especialmente de que se cumplan las

cartas y sobre-cartas dadas para que los oficiales del concejo no vivan con señores.

ley 8, tit. 16, LIB. 7.

D. Fernando Vl en la ordenanza de intendentes y corregidores de 13 de octubre de 1749, cap. 14.

Esta ley trata de abastos. Véase en la parte legislativa del artículo ABASTOS.

ley 9, tit. 2, lib. 7.

D. Fernando Vl en Buen-Retiro, por resolucion de 19 de febrero de 1758.

Con motivo de las dudas é inconvenientes que se advierten en las capitales donde hay dos alcaldes mayores, el uno del juzgado de lo civil, y el otro de lo criminal, se resuelve que aunque en ellos haya alcaldes ordinarios, el alcalde mayor de lo criminal presida los ayuntamientos y demas funciones públicas.

Ley 1, tit. 18, lib. 7.

D. Cárlos III por resolucion á cons. y auto acordado del consejo de 5 de mayo de 1766, caps. 5, 6, 7 y 8.

Habla de diputados del comun con relacion á los abastos. Véase la parte legislativa del articulo ABASTOS.

LEY 3, TIT. 11, LIB. 12.

D. Carlos I por resolucion á consulta de mayo de 1766, y el consejo de auto acord. de 5 del mismo.

Son nulos los indultos concedidos por los ayuntamientos con motivo de asonadas y alborotos. Véase la ley 2.

LEY 2, TIT. 18, lib. 7.

Instruccion del consejo de 26 de junio de 1766.

Esta ley trata de abastos. Véase en la parte legislativa del articulo ABASTOS.

LEY 6, tit. 18, lib. 7.

D. Carlos Ill por resolucion á consulta del consejo de 9 de mayo de 1767.

Los matriculados en marina no gozan fuero en lo tocante á elecciones de diputados y síndico personero.

LEY 3, TIT. 18, lib. 7.

D. Carlos ili por real resolucion y cédula del consejo de 15 de noviembre de 1767.

En vista de las dudas propuestas al consejo, se decidió despues de oir á los fiscales de este cuerpo.

Que los diputados sindico y personero puedan ser elegidos para los cargos de justicia, con solo el hueco de un año, despues que cesaron en aquellos oficios; pero que para ejercer de nuevo la diputacion ó personería, deban pasar dos años de hueco, despues de cesar en iguales cargos.

Que en los casos de enfermedad ó ausencia de los oficiales de concejo, sirva su oficio interinamente, y en caso de muerte en propiedad, la persona que en las elecciones de aquel año hubiere tenido mayor número de votos despues del nombrado para el oficio, pero si la ausencia ó enfermedad no escediere de treinta dias, le suplirán los que quedaren.

Igualmente se declara por punto general en la misma ley, que el enlace de parentescos, que se prohiben entre los diputados y síndicos personeros, y los oficiales de justicia, debe entenderse con los alcaldes y demas capitulares que entran.

Tambien se declara, que no solo cuando está perpetuado el oficio de procurador sindico personero, sino tambien en el caso de elegirle ó proponerle el ayuntamiento, procede hacer la eleccion del mismo.

LEY 14, TIT. 4, LIB. 6.

D. Cárlos II en las ordenanzas militares de 22 de octubre de 1768, trat. 8, tit, 1.

Ordena que los oficiales, sargentos, cabos y soldados que se retiraren del ejército

estén exentos del servicio ordinario y estraordinario, y no puedan ser apremiados á tener oficios de concejo.

LEY 17, TIT. 17, LIB. 7.

D. Carlos III por provision del consejo de 2 de setiembre de 1768.

En esta ley se restablece la postura sin llevar por ello derechos y adeudos, bajo ciertas reglas que en ella se precriben; y se dispone que los ayuntamientos de los pueblos á donde hubieren subido escesivamente los precios de los comestibles, acudan á las chancillerías y audiencias de su territorio, para que instruido espediente se remita al consejo, quien acordará lo conveniente.

LEY 4, TIT. 18, lib. 7.

D. Cárlos III por provision del consejo de 31 de enero de 1769.

Se dispone que sin hacer novedad en las elecciones hechas para este año, desde el siguiente de 1770 en las ciudades, villas y lugares donde haya cuatro diputados, queden los dos á quienes toque por suerte para el año siguiente, y solo se elijan otros dos nuevos; observando en los años sucesivos el mismo órden, cesando los dos mas antiguos que hayan servido ya dos años; de modo que los que queden de antiguos puedan, como enterados de los negocios y asuntos comunes, instruir de ellos á los que entren de nuevo, observando lo mismo respectivamente en los pueblos en que haya solamente dos diputados, que siempre ha de quedar uno de los antiguos y otro de los

nuevos.

LEY 3, TIT. 32, lib. 7.

D. Carlos I en San Ildefonso, por resolucion à consulta de 19 de junio y cédula del consejo de 1.° de setiembre de 1771.

Los concejales que fueren militares pierden este fuero en todo lo tocante á lo gubernativo y político.

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Art. 6. Los cargos de.... de regidor son gratuitos, honoríficos y obligatorios. El cargo de concejal durará cuatro años. Art. 7. Todos los concejales se renovarán por mitad cada dos años: los que dejen de ser alcaldes ó tenientes, continuarán perteneciendo al ayuntamiento sino bubiesen cumplido los cuatro años de concejal.

Art. 8. El alcalde y todos los individuos del ayuntamiento podrán ser reelegidos; pero, en este caso, tendrán la facultad de aceptar ó no el cargo.

TITULO III.

DE LA ELECCION DE LOS AYUNTAMIENTOS.

Art. 12. Los ayuntamientos serán elegidos por los vecinos de los pueblos que con arreglo á las disposiciones que siguen se hallen incluidos en las listas de electores.

CAPITULO 1.

De los electores.

Art. 13. Son electores todos los vecinos del pueblo, concejo ó término municipal que paguen mayores cuotas de contribucion hasta el número de individuos que determina la escala siguiente:

En los pueblos que no pasen de 60 vecinos, todos serán electores, á escepcion de los pobres de solemnidad.

En los que no pasen de 1,000, habrá 60 electores, mas la décima parte del número de vecinos que escedan de 60.

En los que no pasen de 5,000, habrá 154 electores (máximo del caso anterior), mas la undécima parte de los vecinos que escedan de 1,000.

En los que no pasen 20,000, habrá 517 electores (máximo del caso anterior), mas la duodécima parte del número de los vecinos que escedan de 5,000.

En los que pasen de 20,000, habrá 1,767 electores (máximo del caso anterior), mas la decimatercia parte del número de vecinos. que escedan de 20.000.

Se consideran como vecinos, para los efectos de esta ley, todos los que, siendo cabezas de familia con casa abierta, tengan ademas un año y un dia de residencia, ó hayan obtenido vecindad con arreglo á las leyes.

Art. 14. Tambien serán incluidos en las listas todos los que contribuyan con cuota igual á la mas baja que en cada pueblo se deba pagar para ser elector con arreglo á la anterior escala.

Art. 15. Para estimar la cuota, se acumularán las que paguen los contribuyentes, dentro y fuera del pueblo, por contribucion general directa, y los repartimientos vecinales que satisfagan para cubrir el presupuesto ordinario municipal ó provincial.

Art. 16. En los pueblos donde no hubiere contribuciones directas ni repartimientos vecinales, se llenará el número de electores con los vecinos mas pudientes.

Art. 17. Para computar la contribucion ó la renta en su caso, se reputarán bienes propios :

1.° Respecto de los maridos los de sus mugeres, mientras subsista la sociedad conyugal.

2. Respecto de los padres los de sus hijos mientras sean legítimos administradores de ellos.

3. Respecto de los hijos los suyos propios de que por cualquier concepto sean sus madres usufructuarias.

Art. 18. Tendrán tambien derecho á votar, siendo mayores de veinticinco años de edad y vecinos del pueblo ó término municipal:

1. Los individuos de las academias Española, de la Historia y de San Fernando. 2. Los doctores y licenciados.

3. Los individuos de los cabildos eclesiásticos, los curas párrocos y sus tenientes. 4. Los magistrados, jueces de primera instancia y promotores fiscales.

5. Los empleados activos, cesantes ó jubilados, cuyo sueldo llegue á diez mil reales anuales.

6... Los oficiales retirados del ejército y armada.

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