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MODELO DE UNA CUENTA DE AVERIAS COMUNES Y DE CONTRIBUCION

A SU IMPORTE (1).

ESTADO PRIMERO.

Daños y gastos que se consideran averías comunes, ó masa de averías.

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Cosas sujetas á la contribucion de las averias comunes, ó masa imponible.

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(1) Es el mismo que ponen Boulay-Patty en su Cours de droit commerciale maritime, Dalloz en su Repertoire de legislation et de jurisprudence, y Escriche en su Diccionario, el cual está sacado de las observaciones del tribunal de casacion de Francia, t. 1, p. 47 y siguientes.

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Averias comunes sufridas por ellas.

78,000

186,000

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9. Echazon de los 40 balones de lienzo pertenecientes á G. 40 Echazon de las 30 barricas de azúcar pertenecientes á H.

100,000

60,000

11

Echazon de las mercaderías de J.

216,000

Total de la masa sujeta á contribucion.

1.600,000

ESTADO TERCERO.

Repartimiento de la masa de averías entre las cosas sujetas á contribucion.

La base de este repartimiento es % del valor imponible ó sea el 40
por 100.

En su consecuencia deben contribuir:

Rs. vn.

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Las mercaderias de A por los / de su valor de 360,000 reales con..
La pacotilla de B por los 2, de 24,000 reales con.

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6.°

Las cinco corachas de tabaco de K por los 2, de 6,000 reales con.
La nave por los 2, de 114,000 reales con

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Las 30 barricas de azúcar de H por los / de 60,000 reales con.
Las mercaderias de F por los % de 246,000 reales con.

120,000

74,400

Los 40 balones de lienzo de G por los 2% de 100,000 reales con.

40,000

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24,000

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Los contribuyentes que no han sufrido ninguna avería comun, pagan la cuota que les resulta impuesta en el estado anterior sin deduccion alguna.

Los contribuyentes que han tenido averías comunes compensan el crédito con el débito, y pagan ó cobran las cantidades que les resulten en pro ó en contra despues de hecha esta compensacion

Así

que la nave que es acreedora por averías de 18,000 reales y deudora por 45,600, deberá satisfacer hecha la compensacion 27,600 reales.

Las mercaderias E son acreedoras por 120,000 y deudoras por otros 120,000, de consiguiente queda saldada su cuenta con la compensancion.

Las mercaderias F son acreedoras por 78,000 reales y deudoras por 74,400, compensados deben percibir 3,600 reales.

Las mercaderías G son acreedoras por 100,000 y deudoras de 40,000, deben percibir 60,000 reales.

Las barricas de azúcar H son acreedoras por 60,000 reales y deudoras por 24,000

Rs. vn.

han de percibir hecha la compensacion 36,000 reales.

Las mercaderias J son acreedoras por 216,000, y deudoras por 86,000, y deben percibir hecha la compensacion 129,600 reales.

El valor de las averías comunes no sujetas á contribucion se cobran por entero de la masa de contribuciones, y asi se toman sobre esta masa 9,000 reales por la pérdida de las ropas y vestidos de uso de la tripulacion y 39,000 por la pérdida de las municiones de guerra y boca.

Son, pues, las contribuciones efectivas las siguientes:

A contribuye á la masa con.

B con.

C con.

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Rs. vn.

144,000

9,600

65,200

30,000

2,400

27,600

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Siendo igual la suma de las contribuciones efectivas á la suma de los reembolsos ó reintegros efectivos, resulta ser exacto el cálculo de toda la operacion que precede.

§ 4. De la manera de hacer efectiva la contribucion.

Formada la cuenta y liquidacion de las averías comunes en los términos que dejamos espuestos en el párrafo anterior, se presentará al tribunal que conoce de la avería para su aprobacion ó reforma, el cual debe oir instructivamente á los interesados presentes ó á sus legítimos representantes sobre los agravios que puedan habérseles inferido (1).

Con la aprobacion del tribunal el reparti miento de la avería es ejecutivo, y el capitan encargado por la ley de llevarlo á efecto, es responsable á los dueños de las cosas averiadas que tengan que recibir indemnizacion, de la morosidad ó negligencia que tengan en ello (2).

Si los contribuyentes no satisfacieren las

cuotas respectivas dentro del tercero dia despues de aprobado el repartimiento, se procederá, á solicitud del capitan, contra los efectos salvados hasta hacerlas efectivas sobre sus productos; pudiendo el mismo capitan deferir la entrega de aquellos hasta haberse pagado la contribucion, si el interesado en recibirlos no diese fianza de su valor (1).

Este derecho concedido al capitan de la nave para poder pedir la venta de los efectos salvados y detener su entrega, cuando sus dueños no satisfagan la contribucion que les ha correspondido, ni den fianza suficiente de su valor, es una consecuencia de la obligacion que se le impone en responder á los perjudicados de las cantidades que se les debe satisfacer, y de la naturaleza del débito líquido y privilegiado que pesa sobre los contribuyentes. Aquel derecho abre la puerta á una via de apre

(4) Art. 961, Cod. de Com. (2) Art. 892. id.

(1) Arts, 963 y 964 id.

mio sumarísima, que no debe hallar entorpecimiento alguno en su curso, pues nada mas sagrado que la inmediata indemnizacion de los daños y perjuicios que han procurado la salvacion de aquellos efectos, y sin los cuales los hubiera perdido en la totalidad su propietario.

SECCION V.

DE LAS ACCIONES QUE NACEN DE LAS AVERIAS Y SU PRESCRIPCION.

Siguiendo la division de las averías en particulares y comunes que nos ha servido para esponer hasta aquí la doctrina relativa á cada una de estas especies, espondremos en párrafos separados cuanto se refiere á las acciones que pueden nacer de ellas en los diferentes casos que pueden ocurrir.

§ 1. Acciones que nacen de las averías particulares.

Las averías particulares pueden reconocer por causa un vicio propio de la cosa averiada, ó un accidente imprevisto nacido de caso fortuito ó de fuerza insuperable, ó una falta de un tercero. Cuando la avería particular procede de una de las dos primeras causas, el dueño de la cosa sufre el daño ó la pérdida, res perit suo domino, y ninguna accion le compete contra el capitan, naviero ó cargadores. Solo en el caso de que esté asegurada la cosa perdida ó perjudicada, tendrá accion contra el asegurador con arreglo al contrato de seguro. V. SEGUROS

MARITIMOS.

Mas si la avería se ha causado por falta ó negligencia de un tercero, el propietario de la cosa averiada tiene accion para reclamar contra este, ó quien le represente, la indemnizacion del daño ó gasto ocasionados por él. El nombre y naturaleza de esta accion varía segun es la persona contra quien se dirige.

Así que el propietario ó cargador de las mercaderías averiadas tiene accion contra el capitan, y contra el navio y el flete, es decir,

TOMO V.

contra el naviero á quien pertenecen, por todas las averías provenientes de delitos y faltas aun ligeras, conocidas bajo el nombre de baraterías, del capitan ó de la tripulacion, tales como los daños causados á las mercaderias por no haber cerrado bien las escotillas, amarrado el navío, usado de buenos guindastes, ó por otro cualquier accidente hijo del descuido, negligencia ó malicia del capitan ó la tripulacion.

La accion del propietario de la cosa averiada contra el capitan se llama ex conducto; porque deriba del arrendamiento, y tiene por objeto no hacer que contribuya al daño, sino obligarle á que lo indemnice en su totalidad. La responsabilidad de esta obligacion se estiende á todos sus bienes.

La accion del mismo propietario contra el navio y el flete, es decir, contra el naviero á quien corresponden, se llama exercitoria, y es una consecuencia del art. 622 del Código de comercio. El naviero, como civilmente responsable de las indemnizaciones en favor de tercero á que haya dado lugar la conducta del capitan ó de la tripulacion en la custodia de los efectos que cargó en la nave, está obligado para con el propietario de las cosas averiadas hasta la concurrencia del interés que tenga en la nave y en el flete; mas puede sustraerse de esta responsabilidad abandonando el buque y el flete.

La responsabilidad que pesa sobre el capitan, el navío y el flete es solidaria, y por lo mismo puede el propietario de la cosa averiada dirigir su accion contra el uno ó contra el otro, segun le pareciere. Puede dirigirla tambien contra los que deben flete al naviero, y como consecuencia de estos derechos retener en pago de la indemnizacion que se le debe, el flete que le corresponda pagar por sus mercaderías.

Cuando la averia particular provenga de un vicio propio de la nave, el propietario de la cosa averiada tendrá accion contra el naviero para que le indemnice, siendo responsable la nave y el flete.

Finalmente, si la averia proviene de la falta de un pasajero ó cargador, el que la

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sufre tiene accion contra el autor, nacida del hecho que la ha causado, pues cada uno debe responder de aquellos actos que le son imputables y de los perjuicios que con ellos se hayan seguido.

Estas acciones en indemnizacion de las averías particulares, ¿proceden ó nacen solamente cuando el importe de ellas escede de un uno por ciento del valor de las cosas averiadas? El Código de comercio nada dice sobre el particular, lo que á nuestro juicio es suficiente para que no se limite el ejercicio de las acciones que concede sin esta cortapisa; pero como dicho Código dispone en su artículo 965, que para que sea admisible la demanda de averías, es necesario que el importe de esta sea superior á la centésima parte del valor comun de la nave y el cargamento, creen algunos autores, entre ellos Escriche, que es consiguiente que para que sea admisible la demanda de averías particulares, debe esceder el importe de estas uno por ciento del valor de la cosa averiada. El art. 965, de que se quiere deducir esta doctrina, habla y es solo aplicable á las averías comunes, no á las particulares, pues solo á aquellas contribuyen el buque y su cargamento por todo su valor; y no poniendo la ley la restriccion que se pretende á las acciones en indemnizacion de una avería particular, es á nuestro entender cosa clara y manifiesta que proceden dichas acciones, cualquiera que sea su importancia. Ademas, la razon que ha tenido la ley para no admitir la demanda de averías comunes, si estas no esceden de uno por ciento, no es aplicable en la generalidad de los casos á las averías particulares, ni tampoco son comparables los actos que dar ocasion á las unas y á las otras para que se les trate con la misma indulgencia. La demanda de avería comun lleva consigo un procedimiento costoso que puede importar en ocasiones ese uno por ciento ó mas, y como los gastos judiciales son tambien considerados como avería comun, resultaria una cosa poco conveniente á los interesados, á saber; que el remedio era tan gravoso como el mismo mal. Las averías

comunes reconocen como causa un hecho necesario para la salud del todo, y la responsabilidad que impone el beneficio recibido, es mas susceptible de absolucion, que la que procede de un hecho culpable. Por todas estas razones somos de opinion que proceden las acciones en indemnizacion de las averías particulares cualquiera que sea la entidad de la avería y el importe que se reclame.

Respecto á la prescripcion de estas acciones, debemos decir que en general la accion por daños causados en el cargamento, dura un año, contado desde el arribo de la nave al puerto de descarga (1).

La accion contra el capitan conductor del cargamento por el daño que dicho cargamento hubiese recibido, se estingue, si en las veinte y cuatro horas siguientes á su entrega, no se hiciese la debida protesta en forma auténtica, notificándose al capitan en los tres dias siguientes en persona ó por cédula, y si en los dos meses siguientes á la fecha de la protesta no se intentase la competente demanda judicial (2). El que recibe sus mercaderías sin protestar sobre las averías que han sufrido por culpa del capitan ó de la tripulacion, parece que consiente en ellas, así como que abandona' su intencion espresada en la protesta, sino entabla la demanda dentro de dos meses. La brevedad de estos términos nace de la naturaleza de las obligaciones que proceden del comercio marítimo, las cuales exigen que se hagan efectivas con la posible perentoriedad, ó de lo contrario que se tengan por estinguidas.

Sobre la prescripcion de las acciones que nacen del abordaje culpable V. el artículo

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