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parte en la defensa del buque, lo hacen por defenderse á sí mismo y á sus cosas, cuando los individuos de la tripulacion defienden intereses que no les son propios, porque estos no hacen mas que cumplir con el deber que se han impuesto al colocarse en la situacion que ocupan, y algo mas meritoria es la lucha de parte de los pasajeros que aceptan voluntariamente una defensa, encomendada por deber á la tripulacion.

Debemos hacer notar que las heridas o contusiones que se reciban en defensa del navío, no son esclusivamente las que se reciben combatiendo con las armas en la mano. La defensa no consiste únicamente en batir y rechazar al enemigo con el hierro y el fuego. En un combate naval entra por mucho la maniobra, y tan grande es él peligro que corren los que se ocupan en ella, que los que están combatiendo. Las heridas y contusiones recibidas por unos y por otros deben ser colocadas en una misma línea (1).

5. Los salarios que devengue cualquier individuo de la tripulacion que estaviere detenido en rehenes por enemigos ó piratas, y los gastos necesarios que cause en su prision hasta restituirse al buque ó á su domicilio, si no pudiese incorporarse á él (2). La detencion en rehenes de cualquier individuo de la tripulacion ha de ser causada por salvar la nave y el cargamento de un daño efectivo, como si habiendo ofrecido por via de composicion una cantidad á los piratas ó enemigos, y no pudiéndose satisfacer en el acto, se conviniera en que tales individuos quedaren en su poder hasta que se hiciera la entrega de ella, dejando así en libertad el buque y su cargamento, como si en el acto se hubiera hecho efectiva. Los salarios de los individuos quedados en rehenes, así como sus alimentos y los gastos que ocasionare su regreso á la embarcacion á que pertenecen, ó á su domicilio en su caso, son considerados

(1) Pardessus, obra citada, n. 739. Boulay-Patty Cours de droit commerciale maritime, tit. 4, pág. 449, Enciclopedie, articulo citado, n. 42.

2) Art. 9:6, 10, Cod. de com.

como avería comun, lo mismo que lo dado por composicion.

6. El salario y sustento de la tripulacion del buque, cuyo fletamento estuviere ajustado por meses durante el tiempo que permaneciese embargado ó detenido por órden legítima ó fuerza insuperable, ó para reparar los daños á que deliberadamente se hubiere espuesto para provecho comun de todos los interesados (1). En el §. 1.° de esta seccion hemos espuesto las razones que hay para considerar avería comun estos gastos ocasionados por el embargo ó detencion del buque á virtud de órden legítima ó fuerza insuperable, si el fletamento está ajustado por un tanto al mes, y avería particular, si lo está por un tanto el viaje. Tambien indicamos en el mismo lugar, que los gastos de salario y sustento de la tripulacion del buque durante la detencion de este, ocasionada para reparario de los daños que deliberadamente hubiere sufrido en su provecho y el del cargamento, como si se le hubiese hecho encallar para librarlos de un contratiempo de mar, ó del riesgo de enemigos, debian ser reputados avería comun, cuando el fletamento estuviese ajustado por un tanto al mes, y avería particular, si lo estuviese por un tanto el viaje. Allí nos referiremos para evitar repeticiones.

Solo añadiremos que, cuando por cerramiento del puerto ú otro accidente de fuerza insuperable se interrumpa ia salida del buque, los gastos de manutencion y sueldos del equipaje son considerados como avería comun (2).

Asimismo lo son los gastos y salarios devengados en la detencion que haga la nave en un puerto neutral á que haya arribado, por haber sobrevenido declaracion de guerra, bloqueo ú otra causa que interrumpa las relaciones de comercio con el puerto de su destino (3).

¿Y qué deberá decirse de los gastos que se hagan para conseguir la revocacion de

(4) Art. 956. 11, Cód. de com. (2) Art. 769, id. (3) Art. 773 y 780, id.

la órden ó el alzamiento del embargo? ¿Deberán ser considerados como averías comunes? La solucion de esta cuestión depende completamente de los hechos y circunstancias de cada caso. En efecto, si la órden de detencion ó embargo es por poco tiempo, y por esta ú otra causa no pueden. seguirse perjuicios á los dueños de las mercaderías, de modo que les importe poco á los cargadores continuar el viaje algunos dias despues, los gastos que se hagan para obtener mas pronto la libertad, no deben ser considerados como avería comun, sino particular del navío; mas si por el contrario tienen un mismo interés el capitan y los cargadores de llegar un dia dado, ó lo antes posible, al puerto de su destino, en este caso, como la brevedad en continuar el viaje es una cosa que á todos favorece, los gastos hechos de buena fé para conseguirlo, y mas si están hechos de acuerdo. con los cargadores, deben ser tenidos como avería comun.

7.° Elmenoscabo que resultase en el valor de los géneros que en una arribada forzosa haya sido necesario vender á precios bajos para reparar el buque del daño recibido por cualquier accidente que pertenezca á la clase de las averías gruesas (1). El capitan está obligado á hacer reparar el buque de las averías que haya sufrido y le imposibiliten para continuar el viaje, y al efecto le autoriza la ley para que pueda procurarse los fondos necesarios, pudiendo en último estremo enagenar parte del cargamento en cuanto baste á la reparacion. Si la avería que ha sufrido el buque es avería gruesa, el menor valor á que venda el capitan los géneros del cargamento para repararla, es un accesorio de aquella, que constituye por lo mismo una avería comun; si por el contrario la avería sufrida por el buque fuese particular, este menosprecio de los efectos vendidos será tambien una avería particular.

La misma doctrina es aplicable al caso en que el capitan haya tomado dinero á la

(1) Art 936, 12, id, id.

gruesa; el interés marítimo de las cantidades tomadas á la gruesa, así como la prima que se dé para asegurarlas, deben reputarse como avería comun ó particular, segun sea aquella que haya ocasionado el préstamo ó producido el daño que con él se haya reparado.

8. Los derechos de pilotaje y otros gastos de entrada y de salida pagados en el puerto de arribada forzosa, cuando la causa de esta es una avería comun. Los derechos de esta especie en los casos ordinarios son de cuenta del naviero, como los sueldos y alimento de la tripulacion; mas cuando aquellos se originan por un suceso estraordinario que produce una avería comun, entonces como accesorio de esta avería siguen su indole y naturaleza. Lo contrario deberá decirse si el pago de estos derechos no son consecuencia de una avería comun, sino particular, por la misma regla de que lo accesorio sigue la suerte de lo principal.

9. Los gastos que ocasionen el almace naje, depósito, descarga y carga de las mercaderías que haya que sacar de la nave para recomponerla de la avería comun que haya motivado la arribada forzosa. Por la misma razon de ser estos gastos una consecuencia directa é inevitable de la avería comun que causó la arribada y la necesidad de la descarga para recomponer la nave y ponerla en estado de que pueda continuar el viaje.

10. Los gastos que ocasionen las diligencias judiciales que deben practicarse para la justificacion, liquidacion y repartimiento de las averías comunes. Estos son gastos necesarios que nacen de la cosa misma, y deben de consiguiente participar de su índole y naturaleza.

§ 2.° Del gravámen y responsabilidad que imponen las averías gruesas ó comunes.

La calificacion de comunes que se dá á esta clase de averías indica desde luego que no se soportan solamente por el propietario de las cosas averiadas, como suce

de con las particulares, aunque con derecho en muchos casos á reclamar su importe de otras personas, sino que son en sí mismas un gravámen comun que deben soportarse por todos los propietarios de las cosas que han recibido el beneficio.

Por regla general las averías comunes se soportan por todos los interesados en la nave y en el cargamento existente en ella al tiempo de correrse el riesgo de que procede la avería, en proporcion al valor apreciado de las cosas que á cada uno correspondan. Así que contribuyen á ella la nave con sus aparejos y flete liquido, todos los efectos salvados, todos los perdidos por la avería, por ejemplo, los arrojados al mar en caso de echazon y todos los perjudicados.

En las leyes del Libro del Consulado la nave contribuia por la mitad ó por las dos terceras partes ó por la totalidad de su valor, segun los casos, y con el flete que resultase líquido despues de deducir los salarios y alimentos de la tripulacion y los gastos de viaje. El código de comercio de Francia dispone tambien, como antes de él lo hacia la ordenanza de 1668, que la nave y el flete solo contribuyan á la avería comun por la mitad de su valor, fundado, como dice Boulay-Patty, en que como el flete no es debido sino á causa de la nave, y como aquel no es, por decirlo así, mas que un equivalente de los gastos y deterioro que el viaje ocasiona á la nave, seria injusto hacer contribuir á los propietarios de esta por el valor total de la nave y el flete. Seria en efecto, añade, un doble gravámen hacer contribuir á los propietarios del navío por todo su valor y por el flete entero, siendo así que el flete les está concedido para reemplazar el valor de lo que el navío pierde en el viaje y los desembolsos que este les ocasiona. Para establecer, pues, sobre esta materia una especie de compensacion, es para lo que se ha decidido que los propietarios de la nave solo contribuyan por la mitad de cada uno de estos dos objetos, y en verdad que nada hay mas equi tativo..

Las ordenanzas de Bilbao disponen (1), que el navio con sus aparejos contribuyan por todo su valor, y ademas por la mitad. del flete, y el Código de comercio, siguiendo en parte estas ordenanzas y en parte el libro del Consulado, prescribe que la nave con sus aparejos contribuya con todo el valor en que sean apreciados en el estado en que se hallen, teniéndose por valor accesorio de aquella el importe de los fletes devengados en el viaje con descuento de los salarios del capitan y la tripulacion. Así se ha combinado que solo lo salvado y todo lo salvado por la avería comun contribuya á proporcion de su valor, sin que pueda darse el caso de que un mismo valor contribuya dos veces, una por el concepto de nave y otra por el concepto de flete, que es lo que ha movido al legislador francés á ordenar que el navío y el flete contribuyan solo por la mitad de su valor. Y en verdad, que estimada la nave por el estado en que se halle en el puerto de la descarga, no podrá apreciarse el mayor valor que tuviera antes de emprender el viaje y que perdió con él, sino solo el valor salvado del peligro, y deduciendo del flete los salarios del capitan y de la tripulacion, que son una carga del mismo, no habrá nadie que pueda criticar de injusta en esta parte muestra legislacion, que por disposiciones bien combinadas ha hecho que recaiga la parte correspondiente de la avería comun sobre el valor del buque y sus accesorios que realmente han recibido el beneficio.

Las mercaderías salvadas contribuyen tambien à proporcion del valor en que deban ser apreciadas, por la razon de que han participado del beneficio. Por este motivo contribuyen por todo su valor, lo mismo los efectos que se trasportan con los debidos conocimientos, y van colocados en los sitios permitidos, que aquellos que se han trasportado sin los conocimientos correspondientes, ó han venido colocados sobre el combés de la nave, aun cuando los

(1) Cap. 95, 293.

últimos no tengan derecho á que se les considere como avería comun en el caso en que por la salud de la nave y del cargamento sean arrojados al mar, como hemos visto en la seccion III.

Asimismo contribuyen en proporcion á su valor los efectos arrojados al mar, como no sean de los que se trasportan sin los conocimientos debidos, ó van colocados en el combés, por la sencilla razon de que el propietario de ellos no tiene derecho á aquella parte de la contribucion equivalente al valor de los mismos. Los dueños de los efectos arrojados que no entran en el cómputo de la avería comun, como no tienen derecho á que se les reintegre de su valor, tampoco están obligados á contribuir. La ley no les impone mas que aquella pena, y por lo mismo seria ilegal é injusto el agravarla, obligándoles á la contribucion, no habiéndolos salvado.

Podrá suceder que salvada la nave de peligro que ocasiona una avería comun, ocurra otro posterior en el cual perezca, pudiéndose salvar de esta pérdida todo ó parte del cargamento sobre el que gravaba ya aquella avería comun. Esta circunstancia no destruye la obligacion de contribuir en que estaban las mercaderías salvadas, únicamente influye en el cuanto del gravámen, pues solo deben contribuir en proporcion del valor que les corresponda atendido su estado actual y con deduccion de los gastos hechos para salvarlas (1).

Sin embargo de se que hayan salvado, no están sujetas á la contribucion de la avería comun.

1. Las municiones de guerra y de boca de la nave (2), es decir, las destinadas á la defensa de la nave, y á la subsistencia de las personas que van en ella; las cuales como medios que son de salud comun, están justamente exentas de contribuir. Esta escepcion es aplicable lo mismo á las provisiones de boca que los pasageros llevan consigo para consumirlas durante la travesía, que á las que constituyen el abasteci

(1) Art. 914, Cod. de com. (2) Art. 957, id., id.

miento de la nave. El consumo de aquellas disminuye el de estas en cantidades correspondientes, y caso necesario, vienen á ser comunes, como disponia ya la legislacion. romana. Si qua consumendi causa imposita forent, quo in numero essent cibaria, eo magis quod si cuando ea deficerent in navegatione, quod quisque haberet in commune conferre.

La escepcion solo comprende las municiones de guerra y boca destinadas al uso de la nave y de las personas que van en ella. Por este motivo los víveres que se trasporten con otro fin, los trigos, carnes, vinos, etc., cargados en la nave para llevarlos al consumo de otra parte, están como las otras mercaderías sujetas á la contribucion de que tratamos.

2. Las ropas y vestidos de uso del capitan, oficiales y equipage que haya servido (1). Esta escepcion se funda en un motivo análogo á la anterior. Las ropas y vestidos son necesarios á la vida social casi tanto como los alimentos; y si hay razon para eximir los unos, la hay análoga para eximir los otros. Para cortar los abusos á que pudiera dar lugar esta disposicion, la ha limitado la ley á las ropas y vestidos de uso que estuvieren usados, de donde se deduce que todos los demas que no reunan estas dos condiciones están sujetos á la contribucion de avería comun.

5. Las ropas y vestidos del mismo género pertenecientes á los cargadores, sobrecargos y pasageros que se hallen á bordo de la nave, en cuanto no esceda el valor de los efectos de esta especie que á cada uno corresponde, del que se dé á los de igual clase que el capitan salve de la contribucion (2). La ley ha querido con esto establecer cierta igualdad entre el capitan y las personas referidas, fijando á estas el máximum del valor de las ropas y vestidos. de uso y usados que deben quedar exentos de contribucion. Todo lo demas que no sean ropas de esta especie, así como el valor de las mismas que esceda del máximum fijado,

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debe contribuir como las mercaderías salvadas, por la sencilla razon de que la ley no las esceptúa. Por eso es ociosa la cuestion que provoca Escriche, sobre si los anillos, aderezos y demas alhajas que lleven los pasageros para su uso están sujetos á la contribucion. La ley no los esceptúa, de consiguiente deben contribuir, porque sujeta á contribucion todas las cosas que no declara esceptuadas.

4. Las personas por sí mismas. Siendo un principio de nuestra legislacion mercantil, en esta parte, que las cosas salvadas deben contribuir á proporcion de su valor, de él se deduce que no pudiendo ser apreciadas las personas como cosas, no pueden ui deben contribuir á la avería comun, sino bajo el concepto de propietarios de las cosas salvadas por el valor de estas. La ley romana decia ya con este motivo, corporum liberorum æstimationem nullam fieri posse. El libro del Consulado no sujeta á los mercaderes á la contribucion, sino por razon de su mercadería. Las leyes de Partidas, hablando de la avería comun por echazon, dicen tambien, si oviese omes libres que non trajesen en el navio al, sinon sus cuerpos, cuantos quier que sean, non deben pagar ninguna cosa en pérdida del echamiento por razon de sus personas; porque el ome libre non puede nin debe ser apreciado como las otras cosas.» Pero hablando despues de la avería comun por composicion, modifican algun tanto esta doctrina diciendo, que si non trajesen y al, sinon su cuerpo, debe pagar por eso alguna cosa, segun fuere guisado, ca non face poca ganancia, quien estuerce con el cuerpo de poder de los enemigos. Las ordenanzas de Bilbao, finalmente, no sujetan tampoco á los pasageros á contribucion sin fijarles tasa, como con equivocacion ha escrito Escriche en su Diccionario de Legislacion y Jurisprudencia, y se convence con la mera lectura del núm. 1, cap. 21 de las mismas, que dice así: «Por cuanto en el modo de contar y reglar la avería gruesa se han ofrecido algunas dudas y diferencias, para que en adelante no las haya y

corra con igualdad, se ordena; que siempre que hubiera tal avería gruesa se ha de contar y ajustar, entrando el valor del navío, sus aparejos y mitad de fletes, todo lo que dieren los pasageros, si los hubiere, el importe de las mercaderías, perlas, piedras preciosas, oro, plata ó moneda, y los demas géneros y cosas que contenga la nao. Las palabras, todo lo que dieren los pasageros, espresan el precio de pasage, y este y no los pasageros es lo que las ordenanzas sujetan á contribucion.

El Código de comercio no habla espresamente de la escepcion de que vamos hablando; pero como el principio que desenvuelve en todas sus disposiciones, es que contribuyan las cosas salvadas á proporcion de su valor, y este y no otro es tambien el desenvuelto en nuestras antiguas leyes marítimas, debe tenerse por suficientemente justificada una escepcion, que por otra parte confirma la práctica.

Hasta aquí hemos tratado de señalar las cosas sobre que recae el gravámen de la avería comun, ahora vamos a dar á conocer los casos en que por circunstancias especiales deben responder de aquel gravámen en todo ó en parte personas determinadas. El capitan de la nave, hemos dicho al principio de esta seccion, está obligado á consultar con los cargadores las medidas que convenga adoptar para salvar la nave y el cargamento de un peligro comun. Si prescinde de ellos y no les consulta, habiendo tiempo y ocasion para ello, en este caso quedan los cargadores exonerados de contribuir á la avería comun, recayendo sobre el capitan la parte que á estos corresponderia satisfacer (1). El capitan que obra por si, faltando al deber que le impone la ley de consultar con los interesados las resoluciones que necesariamente han de afectar su fortuna, carga voluntariamente con el gravámen de su resolucion, y libra de ella á los que debiendo no han sido oidos.

Del mismo modo queda responsable el

(1) Art. 939, Cód. de com.

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