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delo de las que en España han venido sucediéndose por espacio de siglos, no ya como pena, sino como un eficacísimo medio de gobierno.

Hasta que en 24 de Octubre de 1834 la Reina Gobernadora, conformándose con lo prevenido en los artículos 31 y 33 del estatuto Real sometió á las Cortes generales del Reino el proyecto de ley sobre enagenacion forzosa por causa de utilidad pública, que fue discutido en ambos Estamentos y promulgado como ley en 17 de Julio de 1836, no se pensó en que la propiedad estaba muy lejos de hallarse garantida en España. La Constitucion de 1837, en su artículo 10, sancionó el principio como uno de los cardinales de la ley fundamental del Estado y, trasladado despues literalmente al artículo 10 de la Constitucion de 1845, es hoy uno de nuestros dogmas políticos que no puede imponerse la pena de confiscacion de bienes y que ningun español puede ser privado de su propiedad, sino por causa justificada de utilidad comun, prévia la correspondiente indemnizacion.

LEGISLACION

VIGENTE EN EL DIA, SOBRE ESPROPIACION FORZOSA, POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA.

LA

La ley arriva dicha de 17 de julio de 1836; la Real órden

de 19 de setiembre é instrucion de 10 de octubre del 45, la circular espedida por el ministerio de Comercio, instruccion y Obras públicas en 1.° de mayo de 1848; la instruccion del ministerio de Fomento publicada en 25 de enero de 1853 y el reglamento emanado del mismo en 27 de julio del mismo año son las disposiciones en que se define y regulariza aquel derecho del Estado y se garantiza á los propietarios contra el abuso que de él podria hacer la Administracion.

El Estado se presenta en todas estas Reales disposiciones como un particular que trata con otro particular. Sin embargo, debe tenerse entendido, como principio general, que para que pueda disponer del dominio de los particulares no se exige aquella necesidad absoluta y rigorosa, que concede al particular en ciertos casos, en el de servidumbre de paso v. g., un derecho sobre los bienes de otro. Basta que existan motivos calificados de utilidad pública porque se supone que entra en la intencion presunta de los que vienen reunidos en sociedad civil el contribuir, aun debien

do hacer sacrificios personales, á aquello que es útil á la generalidad. «Cuando la propiedad privada (dice el señor » Colmeiro) opone un obstáculo insuperable al desarrollo » de la sociedad, justo es y necesario vencer aquella resis» tencia obligando al particular á cederla en beneficio del Estado; pero ofreciéndole tambien garantias de que, no » la voluntad arbitraria de la administracion, sino razones » de conveniencia pública demandan el despojo; y aun >> entonces la ley procura atenuar el mal todo lo posible.

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» Síguese (añade el mismo autor) de los principios es» tablecidos, que, entre la espropiacion y la servidumbre » de utilidad pública, media una diferencia esencial, á sa→ >>ber: que estas, si bien imponen un gravámen á la propiedad, no mudan el propietario; mientras que aquella » traslada el dominio, sustituyendo á un título particular >> los derechos del Estado.

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Síguese tambien que no puede invocarse la espropiacion en favor de ningun particular porque solo el in>> terés general domina los intereses individuales. Mas » si una persona se subroga en los derechos del Estado, » por ejemplo, si fuese un concesionario de cierta obra pública, en tal caso hay lugar á la enagenacion forzosa, no » en beneficio propio, sino en bien de la sociedad.»>

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La espropiacion forzosa por causa de utilidad pública puede ser indefinida ó perpétua y temporal, y puede referirse á bienes raices y á bienes muebles.

Estas distinciones, desconocidas en la ley de 17 de julio de 1836, pero conformes con el espíritu del principio constitucional, no se tuvieron presentes hasta la Real órden é instruccion de 19 de setiembre y 10 de octubre del 45, la Real órden circular de 1.° de mayo de 1848 é instruccion de 25 de enero de 1853, en las cuales se hace una marcada diferencia entre los casos de enagenacion perpétua y de ocupacion temporal; y hasta el reglamento de 27 de julio

de 1853 que sugetó á reglas la ocupacion de materiales, que constituyen verdaderos bienes muebles. Otros bienes hay tambien, que, estando comprendidos en esta calificacion, pueden ser objeto de espropiacion forzosa; v. g. los caballos, cuando se dispone una requisa en tiempo de guerra; las raciones y bagajes; los objetos artísticos y los productos de la inteligencia: pero rigiendo respecto de los primeros, de los caballos de requisa, raciones y bagajes, disposiciones especiales ya antiguas, insertas en la Novisima Recopilacion, ya modernas emanadas del ministerio de la Guerra; los últimos, sin embargo de las leyes sobre privilegios industriales y sobre propiedad literaria, pueden dar lugar á conflictos entre el interés general y el sagrado derecho de propiedad intelectual, que hoy todos reconocen y que son imposibles, mas que difíciles de resolver.

ANÁLISIS

Y APLICACION PRACTICA DE LAS REALES DISPOSICIONES VIGENTES SOBRE ESPROPIACION FORZOSA POR CAUSA DE UTILIDAD PUBLICA.

ENAGENACION PERPÉTUA.

LA

ley de 17 de julio de 1836, estableciendo en su artículo 1.o la inviolabilidad, segun la Constitucion, del derecho de propiedad, exije cuatro requisitos para que cualquier particular, corporacion ó establecimiento puedan

ser obligados á cederla ó enagenarla para obras de interés público, y son:

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1. La declaracion solemne de que la obra proyectada es de utilidad pública y el permiso para egecutarla.

2. La declaracion de que es indispensable que se ceda ó enagene el todo ó parte de una propiedad para hacer la obra de utilidad pública.

3. El justiprecio de lo que haya de cederse ó enagenarse, y

4. El pago del precio de la indemnizacion.

Estos cuatro requisitos constituyen otros tantos periodos porque debe pasar todo espediente de espropiacion, y exigen que se trate de ellos separadamente, para proceder con la debida claridad, lo que es tanto mas indispensable, cuanto que, asi en la ley del 36, como en la instruccion para tramitar los espedientes y en el reglamento para la egecucion de aquella, dictado en 1853, y que son, no disposiciones derogatorias como algunos han creido, sino complementarias las unas de las otras, se hallan confundidas é involucradas las materias, carecen los artículos de la oportuna correspondencia, hánse mezclado con las disposiciones de fondo ó relativas á la esencia del justiprecio otras de pura forma, algunas que deberian ser disposiciones generales, se han comprendido entre las particulares de la ocupacion perpétua y, en fin, de tal modo se ha hecho abstracion del método, que sin embargo de haber sido el objeto de la instrucion de 25 de Enero de 1853 «concluir con la » varia informalidad que en muchos espedientes de tasa»cion de fincas se notaba y que ocasionaba contínuas re» clamaciones de los dueños, y que, aun sin ellas hubie>> ran de devolverse, para que la subsanaran, á los » ingenieros gefes de distrito, lo que traia largas cuestio»nes y notable retraso en el despacho de tan vitales asun>>tos;» estas cuestiones y retraso han venido en au

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