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Para que haya uniformidad en el modo de esponer los particulares y evitar divagaciones ó pretensiones estemporáneas, podrán atemperarse á la fórmula nú

mero 4.°

El decreto del gobernador civil, de que se acaba de hacer mérito, puede ser un simple decreto al márgen del último informe recibido de los ayuntamientos, y concebirse segun la fórmula número 5, pero la remision á la diputacion debe hacerse por medio de oficio. (Fórmula número 6).

5. Que recibido por la diputacion el espediente, con las solicitudes, informes arriba dichos y decreto del gobernador, y acusado el recibo, emita su dictámen, (fórmula número 7) remitiéndole con oficio al gobernador civil, por medio de su presidente. (Fórmula número 8). ·

6. El gobernador civil, por último, elevará todo al gobierno de S. M. tambien con el oportuno simple oficio de remision, y

7. Acto contínuo, si no se hubiese hecho oposicion por los particulares, ayuntamientos ó diputacion provincial; ó si, habiéndose hecho no pareciere fundada, recaerá la Real órden declarando que la obra es de utilidad pública, aprobando el proyecto y dando el permiso para ejecutarla, con lo cual queda terminado el primer periodo del espediente de espropiacion forzosa por causa de utilidad pública.

Un caso hay, sin embargo, en que para la declaracion de que una obra es de utilidad pública no se necesita de una ley ni de una Real órden espedida al efecto, y es, cuando se trata de la construccion de una carretera. Como, segun el artículo 12 de la ley de 23 de julio de 1857, la aprobacion del proyecto definitivo de las carreteras se hace de Real órden, prévio los dictámenes de los ingenieros gefes de los distritos que atraviesa la

línea Ꭹ de la junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, establece el artículo 14 que la aprobacion de todo proyecto de carreteras de servicio público, con arreglo á las prescripciones del artículo 13, lleva consigo la declaracion de utilidad pública en favor de las obras en él consignadas. En este caso se entra de lleno en el

Segundo periodo.

Declaracion de que es indispensable que se ceda ó enagene el todo o parte de una propiedad para ejecutar la obra de utilidad pública.

Al declararse la utilidad pública de una obra y al concederse el permiso para ejecutarla, nada se decide acerca de los terrenos que son precisos para la misma. Ya sea que haya de realizarse por alguna empresa, ó bien por contrata ó por administracion, á la declaracion de utilidad pública solo deben preceder la presentacion de los planos generales y particulares que son necesarios para la cabal inteligencia del proyecto, el presupuesto de su coste, la memoria facultativa del mismo proyecto con la descripcion detallada de las obras, y la esplicacion del sistema ó método de construccion que han de emplearse, especialmente para vencer las dificultades que su ejecucion ofrezca; el señalamiento de las épocas ó tiempo en que han de darse por concluidas en parte ó en todo y por último, la apreciacion de las ventajas y utilidades que deben resultar de la ejecucion de la empresa propuesta. (Instruccion de 10 de octubre de 1845). En vista de estos datos y de lo que arroje la parte del espediente que tiene por objeto la declaracion de utilidad

pública y el permiso para realizar la obra, esta declaracion y permiso se conceden ó niegan, y, solo cuando sucede lo primero, es cuando se pasa á indagar el terreno ó terrenos de propiedad particular que coje la obra en su trayecto y quiénes son los dueños, poniendo en tela. de juicio, si se les ha de privar en todo ó en parte de sus propiedades.

De otra manera, si el que proyectó una obra tuviese que principiar indagando á qué propietarios puede ó no perjudicar con ella, cuáles opondrán obstáculos y cuáles no y el modo de vencerlos, apenas llegaria á proyectarse una de importancia en un pais que tanto necesita de que se las fomente y estimule para salir de su antigua postracion. Las dificultades de estos preliminares estarian en razon directa de la importancia de las obras; y por último, se vendria á reconocer, despues de haberse perdido un tiempo precioso, que para remover ciertos obstáculos son impotentes las fuerzas y los recursos meramente individuales, y que la verdadera proteccion que debe dispensar un gobierno á las empresas de pública utilidad, consiste en vencer los inconvenientes que se presentan allí donde no puede llegar la accion de los particulares.

La ley de 17 de julio de 1836 no fué mas que un paso en el camino del respeto que á la propiedad se debe en los paises bien organizados; así es, que el pensamiento en ella dominante fue el de dar garantias á ese derecho sagrado, cuya inviolabilidad no habia sido aun reconocida en la ley fundamental. Se limitó por tanto á consignar que los gobernadores diesen audiencia á los particulares antes de decidir sobre la necesidad de tomar el todo ó parte de las propiedades para la ejecucion de las obras de utilidad pública; á establecer el recurso de alzada de las decisiones de los gobernadores en esta materia; y á reconocer la capacidad de ciertas personas para

consentir la enagenacion, sin embargo de que segun el derecho comun carecen de ella.

El reglamento de 27 de julio de 1853, dictado para la ejecucion de la ley de 17 de julio de 1836, es, pues, el que en sus artículos 1., 2., 3.° y 4.° establece el órden y modo con que se ha de proceder para la declaracion de que es indispensable que se ceda ó enagene el todo ó parte de una propiedad para ejecutar la obra de utilidad pública.

Dice el artículo 1.°, que, declarada que sea esta utilidad, se proceda al reconocimiento y tasacion de las propiedades que sean necesarias para la construccion de la obra.

Pero, como esta necesidad se deduce del proyecto y de los planos, es indispensable que los que decidan acerca de ella sean personas peritas, y ningunas mas autorizadas ni mas competentes para esto que los ingenieros que tiene constituidos la administracion en cada provincia.

Mas aun acontece que los ingenieros no están revestidos de las calidades de mando ó de imperio indispensables para que directamente puedan hacerse secundar por las autoridades locales y por los particulares, en ese trabajo de investigacion que se les encomienda. El reglamento lo ha tenido presente y manda en su artículo 2.° que los gobernadores de las provincias donde se hayan de ejecutar las obras, den las órdenes convenientes á los alcaldes respectivos para que faciliten á los ingenieros civiles las noticias y auxilios que necesiten y que mejor conduzcan al desempeño de su cargo,

Una vez decidido por los ingenieros cuáles son las propiedades que debe comprender la espropiacion y constando sus dueños, la razon y la justicia exije que no se les despoje sin oirlos. Los alcaldes respectivos deben darles conocimiento, pasando al propio tiempo la corres

pondiente nómina al gobernador de la provincia. (Artículo 3.). El gobernador la hace insertar en el Boletin oficial, prefijando á los interesados un término perentorio é improrrogable, que no podrá bajar de diez dias, para que presenten sus reclamaciones (artículo 4.°), y, hecho así, decide, en union con la diputacion provincial, sobre la necesidad de que el todo ó parte de la propiedad deba ser cedida para la ejecucion de la obra de utilidad pública, habilitada con el correspondiente permiso. (Ley de 17 de julio de 1836, artículo 4.°)

Pero puede suceder que las fincas, cuya espropiacion total o parcial se ha decidido como necesaria, pertenezcan á personas incapaces para enagenarlas. La ley en su artículo 6.° se limita en este caso á declarar que los tutores, maridos, poseedores de vínculos y demás personas que tienen impedimento legal para vender los bienes que administran, quedan autorizados para ejecutarlo en los casos que indica la misma, sin perjuicio de asegurar con arreglo á las leyes, las cantidades que reciban por premio de 'indemnizacion en favor de sus menores ó representados. La generalidad con que está redactado este artículo y la facilidad con que en la práctica se encuentra en él la solucion para el mayor número de casos muy conocidos, no será ciertamente un obstáculo para que dejemos de examinarle á luz de los buenos principios jurídico-administrativos, estableciendo la distincion natural que establece un conocido autor frances. (La Ferriere, Cours de droit public administratif).

Al hablar de las personas incapaces para enagenar debe en efecto distinguirse entre los particulares y las entidades ó personas morales. Cuando las fincas espropiables pertenecen á menores, á aquellos á quienes se ha nombrado un curador ejemplar, á mujeres casadas, á fideicomisos, vínculos ó mayorazgos, los tutores ó cura

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