Imatges de pàgina
PDF
EPUB

competa contra los patrones ó conductores. Toda la madera y demás efectos flotantes que vayan á cargo de un mismo conductor, aunque pertenezcan á diferentes dueños, serán responsables al pago de los daños y deterioros que los mismos efectos causen. El dueño ó dueños de la madera ú otros efectos que se embarquen y vendan en su caso, podrán reclamar de los demás el reintegro que á cada cual corresponda pagar, sin perjuicio del derecho que á todos asiste contra el conductor. Así se observará también cuando por avenidas ú otras causas se hayan reunido dos ó más conducciones de madera ó efectos flotantes, mezclándose de tal suerte que no sea posible determinar á cual de ellas pertenecían los efectos causantes del daño. En tal caso se considerarán como una sola conducción y los procedimientos se entenderán con cualquiera de los conductores, á quienes les quedará á salvo el derecho de reclamar de los demás el pago de lo que pudiera corresponderles (Arts. 143 al 146 inclusive). Especiales.

El aprovechamiento de las aguas públicas se adquiere por concesión administrativa ó por prescripción de veinte años. Los límites de los derechos y obligaciones de estos aprovechamientos serán los que resulten, en el primer caso, de los términos de la concesión; y, en el segundo, del modo y forma en que se haya usado de las aguas (Art. 409 del Cód. civil).

A. Concesión administrativa; reglas generales. 1. Toda concesión se entiende sin perjuicio de tercero y dejando á salvo los derechos particulares (Art. 410, Cód. civil y 150, L. de A.).

2. En la concesión se entiende comprendida la de los terrenos de dominio público, necesarios para las obras de la presa y de los canales y acequias. Respecto de los terrenos de la propiedad del Estado, de la provincia, de los pueblos ó particulares, se procederá, según los casos, á imponer la servidumbre forzosa ó á la expropiación por causa de utilidad pública (Art. 151, L. de A.).

3. En toda concesión se fijará la naturaleza del aprovechamiento, la cantidad en metros cúbicos por segundɔ del agua concedida; y si fuese para riego, la extensión en hectáreas del terreno que haya de regarse. La Administración no será responsable de la falta ó disminución que pueda resultar en el caudal expresado

[ocr errors]

en la concesión, ya sea que proceda de error ó de cualquiera otra causa (Arts. 152 y 154).

4. Las aguas concedidas para un aprovechamiento no podrán aplicarse á otro diverso sin la formación de expediente, como si se tratara de nueva concesión (Art. 153).

5. Siempre que en las concesiones y en los disfrutes de cantidades determinadas de agua por espacio fijo de tiempo no se exprese otra cosa, el uso continuo se entiende por todos los instantes; si fuere por días, el día natural se entenderá de 24 horas desde media noche; si fuere durante el día ó la noche, se entenderá entre la salida y la puesta del sol; si fuere por semanas, se contarán desde las doce de la noche del domingo; si fuere por días festivos ó con exclusión de ellos, se entenderán los festivos en la época de la concesión (Art. 155).

6. Las concesiones de aprovechamientos especiales de aguas públicas lo mismo que las de desecación y saneamiento, se otorgarán prefiriendo los proyectos de más importancia y utilidad, y en igualdad de circunstancias los que antes hubieren sido presentados. Lo relativo á los proyectos, concesiones, ejecución, inspección y recepción de las obras que requieran los aprovechamientos objeto de la concesión, se regirán por las prescripciones de la ley general de Obras públicas (Art. 157).

7. En todo aprovechamiento para canales de navegación ó riego, acequias y saneamiento, serán propiedad perpetua de los concesionarios los saltos de agua y las fábricas y establecimientos industriales que á su inmediación hubieren construido y planteado (Art. 159).

8. En la concesión de aprovechamientos especiales se observará el siguiente orden de preferencia: 10 Abastecimiento de poblaciones. 20 Abastecimiento de ferrocarriles. 3 Riegos. 4 Canales de navegación. 5o Molinos y otras fábricas, barcas de paso y puentes flotantes. 6o Estanques para viveros y criaderos de peces. Dentro de cada clase serán preferidas las empresas de mayor importancia y utilidad, y en igualdad de circunstancias las que antes hubieren solicitado el aprovechamiento. En todo caso se respetarán preferentemente los aprovechamientos comunes (Art. 160).

9. Todo aprovechamiento especial está sujeto á la expropiación forzosa por causa de utilidad pública, previa la indemnización

[ocr errors][merged small][ocr errors]

correspondiente en favor de otro aprovechamiento que le preceda, según el orden fijado, pero no en favor de los que le sigan, á no ser en virtud de una ley especial (Art. 161).

10. El derecho al aprovechamiento de aguas públicas se extingue por la caducidad de la concesión y por el no uso durante veinte años. Caducarán las concesiones por no haberse cumplido las condiciones y plazos con arreglo á los cuales hubiesen sido otorgadas (Art. 411, Cód. civil y 158, L. de A.).

11. En casos urgentes de incendio, inundación ú otra calamidad pública, la Autoridad ó sus dependientes podrán disponer instantáneamente, y sin tramitación ni indemnización previa, pero con sujeción á Ordenanzas y reglamentos, de las aguas necesarias para contener ó evitar el daño. Si las aguas fuesen públicas, no habrá lugar á indemnización; mas si tuviesen apli-. cación industrial ó agrícola, ó fuesen de dominio particular, y con su distracción se hubiese ocasionado perjuicio apreciable, será éste indemnizado inmediatamente (Art. 162).

10 Aprovechamiento para el abastecimiento de poblaciones. 1. Unicamente cuando el caudal normal de agua que disfrute una población no llegare á 50 litrós al día por habitante, de ellos 20 potables, podrá concedérsele de la destinada á otros aprovechamientos, y previa la correspondiente indemnización, la cântidad que falte para completar aquella dotación (Art. 164, L. de A.).

2. Si la población necesitada de aguas potables disfrutare va de un caudal de las no potables, pero aplicables á otros usos públicos y domésticos, podrán completársele, previa la correspondiente indemnización cuando proceda, 20 litros diarios de las primeras por cada habitante, aunque esta cantidad, agregada á la no potable, exceda de los 50 litros fijados (Art. 165).

3. Si el agua se tomare directamente de un río, cuyo caudal tenga propietario ó propietarios, deberá indemnizarse á aquellos a quienes se prive de aprovechamientos legítimamente adquiridos (Art. 166).

4. No se decretará la enagenación forzosa de aguas de propiedad particular para el abastecimiento de una población sino cuando por el gobierno se haya declarado, en vista de los estudios practicados al efecto, que no hay aguas públicas que puedan ser racionalmente aplicadas al mismo objeto. Ello no obstante, el

Gobernador de la provincia podrá en épocas de extraordinaria sequía acordar la expropiación temporal del agua necesaria para el abastecimiento de una población, mediante la indemnización correspondiente en favor del particular (Arts. 167 y 168).

5. Cuando la concesión se otorgue à favor de una empresa particular, y en el caso de que la población que se ha de abastecer no tuviese los 20 litros de agua potable por habitante que expresa el art. 164, se fijará en la misma concesión la tarifa de precios que... pueda percibirse por suministro del agua y tubería. Estas concesiones serán temporales, y su duración no podrá exceder de noventa y nueve años; transcurridos los cuales quedarán todas las abras, así como la tubería, en favor del común de vecinos, pero con la obligación por parte del Ayuntamiento de respetar los contratos entre la empresa y los particulares para el suministro de agua á domicilio (Arts. 169 y 170).

6. A los Ayuntamientos corresponde formar los reglamentos para el régimen y distribución de las aguas en el interior de las poblaciones, con sujeción á las disposiciones generales administrativas. La formación de estos reglamentos debe ser siempre anterior al otorgamiento de las concesiones expresadas. Una vez hecha la concesión, sólo podrán alterarse los reglamentos de común acuerdo entre el Ayuntamiento y el concesionario. Cuando no hubiere acuerdo, resolverá el gobierno (Ar. 171).

20 Para abastecimientos de ferrocarriles. 1. Las empresas de ferrocarriles podrán aprovechar, con autorización competente, las aguas públicas que sean necesarias para el servicio de los mismos. Concederá la autorización el Gobernador de la provincia cuando el gasto de agua no hubiese de exceder de 50 metros cúbicos al día; pasando de esta cantidad, resolverá el gobierno.

Si las aguas estuviesen destinadas de antemano á aprovechamientos, deberá preceder la expropiación con arreglo á lo dispuesto en el art. 161 (Art. 172).

2. Para el mismo objeto podrán las empresas, con la autorización que prescribe el art. 25 de la ley, abrir pozos ordinarios, norias ó galerías, así como también perforar pozos artesianos en terrenos de dominio público ó del común, y cuando fuesen de propiedad privada, previo permiso de su dueño, y en su caso del Gobernador de la provincia (Art. 173).

3.

Cuando los ferrocarriles atraviesen terrenos de regadío

en que el aprovechamiento del agua sea inherente al dominio de la tierra, las empresas tendrán derecho á tomar en los puntos más convenientes para el servicio del ferrocarril la cantidad de agua correspondiente al terreno que hayan ocupado y pagado, quedando obligadas á satisfacer en la misma proporción el canon de regadío ó sufragar los gastos ordinarios y extraordinarios de acequias, según los casos (Art. 174).

4. A falta ó por insuficiencia de los medios autorizados, tendrán derecho las empresas, para su exclusivo servicio, al agua necesaria que, siendo de dominio particular, no esté destinada á usos domésticos, aplicándose en tales casos la ley de expropiación forzosa (Art. 175).

30 Para riego. 1. 1. Los dueños de predios contiguos á vías públicas podrán recoger las aguas pluviales que por ellas discurran, y aprovecharlas en el riego de sus predios, con sujeción á lo que dispongan las Ordenanzas de conservación y policía de las mismas (Art. 176).

2. Los dueños de predios lindantes con cauces públicos de caudal no continuo, como ramblas, rieras, barrancos ú otros semejantes de dominio público, pueden aprovechar en su regadío las aguas pluviales que por ellas discurran, y construir al efecto, sin necesidad de autorización, malecones de tierra y piedra suelta ó presas móviles ó automóviles. Cuando estos malecones ó presas puedan producir inundaciones ó causar cualquier otro perjuicio al público, el Alcalde, de oficio, ó á instancia de parte, comprobado el peligro, mandará al que los construyó que los modifique en cuanto sea necesario, para desvanecer todo temor, ó si fuese preciso, que los destruya. Si amenazaren causar perjuicio á los particulares, podrán éstos reclamar á tiempo ante la Autoridad local, y si el perjuicio se realiza, tendrán expedito su derecho ante los Tribunales de justicia (Arts. 177 y 178).

3. Los que durante veinte años hubieren aprovechado para el riego de sus tierras las aguas pluviales que desciendan por una rambla ó barranco ú otro cauce semejante de dominio público, podrán oponerse á que los dueños de predios superiores les priven de este aprovechamiento. Pero si solamente hubieren aprovechado parte del agua, no podrán impedir que otros utilicen la restante, siempre que quede expedito el curso de la cantidad que de antiguo aprovechaban ellos (Art. 179).

« AnteriorContinua »