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nes generales. Se denominan «< jubilados » los que por edad óimposibilidad física han dejado el servicio activo y reunen las condiciones legales para el disfrute del haber pasivo, ó sean: 65 años de edad cumplidos, salvo el caso de imposibilidad física comprobada; y 20 años de servicios reconocidos. Pueden también jubilarse los que cuenten 40 años de servicios efectivos. Los que hayan servido 20 años gozan dos quintos del sueldo activo, sirviendo como regulador el del mayor empleo, desempeñado en propiedad por dos años, con un mínimum de 1,500 pesetas y un máximum de 12,500; los que hayan servido de 21 á 35, gozan los tres quintos; y los que hubieren completado los 35 años de servicio gozarán el máximum: cuatro quintos. Es de advertir que el haber pasivo mayor no puede exceder de 10,000 pesetas. Hay, en fin, pensiones llamadas de « Montepío» á favor de las viudas y huérfanos de los funcionarios de determinados ramos; y las denominadas << del Tesoro », que corresponden á las viudas y huérfanos de los funcionarios no incorporados á Montepio.

La estabilidad en el empleo. Es la regla general en Alemania. Conforme á la ley de 31 de Marzo de 1873, ha de entenderse de por vida el nombramiento de los funcionarios, salvo reserva expresa en contrario. El Canciller del Imperio, el Secretario de Estado del Interior, el Jefe del Almirantazgo, el Secretario de Estado para las Relaciones exteriores y el Gobernador de Alsacia-Lorena son los únicos funcionarios que pueden ser removidos libremente (ad nutum) por ser cargos políticos. Respecto de las demás funciones relacionadas con la política, puede el gobierno, en los casos expresamente determinados por la ley, declarar á los titulares en situación de disponibilidad provisional, con un sueldo reducido á las tres cuartas partes del señalado al empleo y sin perjuicio del derecho á la pensión. Solamente por razón de incapacidad para el servicio ó por falta grave puede ser separado el funcionario, siempre con su audiencia y previa la tramitación exigida por la ley. En el primer caso, si hubiere cumplido el funcionario 65 años de edad, no se le seguirá perjuicio alguno irreparable con la separación porque la ley cuida de su subsistencia; pero si no fuere así, habrá de sustanciarse un procedimiento análogo al establecido para la destitución por falta grave; y el cual comprende dos partes: la instrucción y el juicio oral y público, con dos instancias, ante tribunales especiales compuestos

Merced á

en su mayor parte de funcionarios del orden judicial. este sistema de garantías, es grande la independencia del funcionario, como en ninguna otra parte. Sean cuales fueren sus opiniones, sean cuales fueren sus actos, siempre que no quebranten la ley, no correrá peligro alguno en cuanto á la posesión de su empleo.

En Francia, la instabilidad y no la estabilidad en el empleo constituye la regla general. Considérase la separación del funcionario como un acto de gobierno. Hay, con todo, garantías á favor de funcionarios de capacidad científica ó técnica: los profesores de la enseñanza secundaria y superior, los cuales no pueden ser separados sino por acuerdo del Consejo de la Universidad con apelación para ante el Consejo Superior de Instrucción pública; y los ingenieros de Puentes y Calzadas, cuya destitución por el gobierno requiere el informe del Consejo general del ramo. Existe en Inglaterra como principio general la libre disposición (at pleasure) de los cargos administrativos por la Corona; pero en la práctica se sigue generalmente la regla de la estabilidad en el empleo (during good behavior), como lo atestigua la división fundamental del servicio administrativo en « político» y « permanente». En los Estados Unidos, la sección octava de la segunda de las Reglas dictadas por el Presidente para la ejecución de la ley de 16 de Enero de 1883 prohibe la separación de los funcionarios pertenecientes al «servicio clasificado», á no ser que exista justa causa, la cual deberá expresarse por escrito y ponerse en conocimiento del interesado á fin de que éste pueda defenderse.

VII

RESPONSABILIDAD DE LOS FUNCIONARIOS

Es de tres clases: penal, civil y administrativa.

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Penal. Comprende el título VII del Libro II del Código penal los delitos de los empleados públicos en el ejercicio de sus cargos »; y son los que siguen: prevaricación; infidelidad en la custodia de presos; infidelidad en la custodia de documentos; violación de secretos; desobediencia y denegación de auxilio; anticipación, prolongación y abandono de funciones públicas; usurpación de atribuciones y nombramientos ilegales; abusos contra

la honestidad; cohecho; malversación de caudales públicos; fraudes y exacciones ilegales; y negociaciones prohibidas. Hay que agregar «<los delitos cometidos por los funcionarios públicos contra el ejercicio de los derechos individuales sancionados por la Constitución» y de que se ocupan los artículos 192 y siguientes del Código penal hasta el 223.

En Francia el artículo 75 de la Constitución del año VIII prohibió la persecución judicial de los agentes del gobierno por hechos relativos á sus funcionarios, á no mediar la autorización del Consejo de Estado. Dicho precepto fué derogado por decreto de 19 de Septiembre de 1870.

Entre las atribuciones del Gobernador General de Cuba figuraba la de conceder ó negar la autorización para procesar á los funcionarios del orden administrativo; mas por Real Orden de 6 de Mayo de 1881 se declaró que era innecesaria la referida autorización mientras no se publicara la ley especial indicada en el artículo 77 de la Constitución; y por la de 11 de Marzo de 1892 se impuso á las autoridades administrativas, que conocieran de los expedientes contra los empleados de la isla, el deber de denunciar á los tribunales los hechos constitutivos de delito.

Conforme á lo preceptuado por el artículo 70 de la Constitución, se requiere la previa autorización del Senado para el procesamiento del Presidente de la República por « los delitos de caracter común que cometiere durante el ejercicio de su cargo».

La Constitución establece respecto no sólo del Presidente de la República sino también de los Secretarios del Despacho y de los Gobernadores de Provincia la responsabilidad que pudiera denominarse político-penal. Según el artículo 47, son atribuciones propias del Senado: 19 Juzgar constituido en Tribunal de Justicia, al Presidente de la República, cuando fuere acusado por la Camara de Representantes de delito contra la seguridad exterior del Estado, contra el libre funcionamiento de los Poderes Legislativo ó Judicial, ó de infracción de los preceptos constitucionales. 20 Juzgar constituido en Tribunal de Justicia, á los Secretarios del Despacho, cuando fueren acusados por la Cámara de Representantes, de delito contra la seguridad exterior,del Estado, contra el libre funcionamiento de los Poderes Legislativo ó Judicial, de infracción de los preceptos constitucionales ó de cualquier otro delito de carácter político que las leyes determinen.

30 Juzgar constituido en Tribunal de Justicia, á los Gobernadores de las Provincias, cuando fueren acusados por el Consejo Provincial 6 por el Presidente de la República, de cualquiera de los delitos expresados en el párrafo anterior. El Senado no podrá imponer á los acusados otras penas que las de destitución é inhabilitación para el ejercicio de cargos públicos, sin perjuicio de que los Tribunales que las leyes declaren competentes, les impongan cualquier otra en que hubieren incurrido.

Civil. «El que por acción ú omisión, dice el artículo 1902 del Código civil, cause daño á otro, interviniendo culpa ó negligencia, está obligado á reparar el daño causado.>> Y añade el 1903: « La obligación que impone el artículo anterior es exigible, no sólo por los actos ú omisiones propios sino por los de aquellas personas de quienes se debe responder. El Estado es responsable en este concepto cuando obra por mediación de un agente especial; pero no cuando el daño hubiese sido causado por el funcionario á quien propiamente corresponda la gestión practicada, en cuyo caso será aplicable lo dispuesto en el artículo anterio. Es decir, el funcionario responderá del daño causado por culpa ó negligencia suyas.

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La Constitución establece en sus artículos 98, 109 y 111 la responsabilidad personal, ante los Tribunales de Justicia, de los Consejeros provinciales, de los Concejales y de los Alcaldes por los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones. El artículo 55 de la ley provincial dice textualmente: « Los Consejeros Provinciales y el Gobernador serán responsables civilmente de los daños y perjuicios causados por sus actos en que intervenga dolo, culpa ó negligencia no penada por la Ley. La responsabilidad será exigible ante los Tribunales ordinarios, en el término de noventa días á contar desde la notificación oficial del acto que los hubiere producido ó de la resolución definitiva que recayere, si dicho acto [diere también origen á procedimiento civil, administrativo ó contencioso-administrativo; y la reclamación se sustanciará por los trámites del juicio declarativo que corresponda. >>

En materia de responsabilidad civil se distingue generalmente entre el «< hecho ó falta de servicio » y el «< hecho ó falta personal del funcionario.» Por ejemplo: si se desplomare un puente causando daño en personas ó cosas no será responsable personal

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mente el ingeniero bajo cuya dirección fué construido, si sólo hubo negligencia ó imprevisión; pero lo será ciertamente si hubiere sido su propósito favorecer á un propietario ribereño ó mirar por la conveniencia del contratista evitándole gastos. En el primer caso, dice Duguit, hay falta de servicio porque el ingeniero se limitó á ejercer su función, esto es, á realizar un fin de interes general, por más que en ello no hubiera puesto la diligencia ni el cuidado debidos; omisión que dará lugar á la responsabilidad administrativa del funcionario, pesando la civil sobre el Estado. En el segundo caso, la falta es personal, porque el funcionario violó los deberes de su cargo, la ley de su función que le obligaba á no tener en cuenta más que el interés general; la responsabilidad es exclusivamente suya. La falta personal es, por tanto, separable del acto administrativo, como dice Hauriou. Si un alcalde, llamado por la ley á exponer al público las listas electorales rectificadas, hace fijar un aviso especial anunciando que un elector ha sido dado de baja por haberse presentado en quiebra, cometererá una falta personal porque si el fin fué legítimo no así el medio empleado. En Francia, la jurisprudencia viene transformando la teoría clásica de la culpa en la del accidente administrativo, por lo que hace á la responsabilidad civil del Estado. Según los términos que emplea Hauriou, el hecho de servicio no constituye una falta civil sino un hecho no separable del acto administrativo y, por lo mismo, un accidente debido al propio funcionamiento de la máquina administrativa; accidente imputable á la empresa, al Estado, no al funcionario, á no ser que éste haya incurrido en una falta inexcusable, obra de la pasión ó de la malicia.

En la doctrina dominante la responsabilidad civil se limita á los actos de gestión, quedando inmunes los de autoridad. Nótase, sin embargo, la tendencia á establecer también la responsabilidad civil en cuanto á la acción del poder público. Y de ello buena prueba es la ley francesa de 8 de Junio de 1895 sobre reparación de los errores judiciales. Es lo cierto que no pocas veces á un acto de gestión acompaña otro de autoridad necesario para la ejecución del servicio público, que es entonces la causa determinante. Si de la manera empleada para la ejecución del servicio administrativo hubiere resultado daño para las personas ó sus bienes, es claro que habrá lugar á exigir la responsabilidad

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