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decir, en tanto que coopere á la solidaridad social.

No es, pues,

el derecho obra del Estado ni tampoco « la política de la fuerza», como opina Ihering, sino el límite del Estado, su regulador, del propio modo que de las demás voluntades individuales, siendo más estrecha la obligación del Estado por disponer de la fuerzą pública. «El Estado no es la persona colectiva, dotada de un poder soberano, que en su inventiva han imaginado los publicistas, así como el derecho no es tampoco la construcción edificada en todas sus partes por los jurisconsultos sobre la base poco estable del derecho individual ó de la omnipotencia del Estado. Todo ello es un conjunto de ficciones y de abstracciones que se desvanece con sólo observar la realidad.»>

El Estado es la sociedad organizada bajo el aspecto político, esto es, para constituir el poder público, cuyo ejercicio se reserva ó delega. Si lo primero, el gobierno será directo; si lo segundo, representativo. La organización política de la sociedad varía por razón de tiempo y lugar. Corresponden sus formas á las ideas, sentimientos é intereses que dan asiento y carácter á la vida social por su acción concertada y preponderante. Como dice Vanni, la morfología política guarda estrecha relación con la social. ΕΙ concepto del Estado se inicia con el sentido, más ó menos preciso, de la unidad colectiva en los límites de la convivencia territorial. La defensa, por ejemplo, contra los ataques de vecinos rapaces ó belicosos, exige la acción en común. La solidaridad en el peligro conduce á la cooperación en el esfuerzo. Avívase, de esa suerte, la conciencia social, vaga é intermitente primero, clara y permanente después merced á la necesidad y conveniencia, mejor comprendidas, de mantener y robustecer la organización de la fuerza colectiva no ya sólo para repeler agresiones de extraños sino también para asegurar la paz en el seno de la comunidad.

II

PERSONALIDAD DEL ESTADO

La doctrina de la personalidad del Estado se funda en la necesidad de establecer relaciones entre el Estado y el derecho para constituir el Estado jurídico (Rechtsstaat). Hay que afirmar, pues, la naturaleza juridica del Estado, haciéndolo un suje

to de derecho, es decir, una persona.

Existen dos sistemas: el

de la personalidad real y el de la personalidad ficticia.

1o-Sistema de la personalidad del Estado. Hay derechos de poder público; por ser derechos piden un sujeto, que no puede ser sino el Estado, puesto que en su nombre se ejercen. Además, puede ser el Estado sujeto de derechos, si se atiende á que la base del derecho es la voluntad y á que el Estado tiene una voluntad que le es propia. Un sujeto de derechos dotado de voluntad propia es una persona real. Esta doctrina ha prevalecido en Alemania por obra de la Escuela histórica, que vé en el Estado una entidad con finalidad propia. Hay diversidad de opiniones en orden á la demostración de que el Estado posea una voluntad análoga á la del individuo.

Teoría de la voluntad orgánica. El Estado acupa lugar prominente en la jerarquía de los seres organizados. Su voluntad producto es de su cerebro. El espíritu universal y absoluto, puro concepto en el idealismo de Hegel, se ha encarnado en un ser colectivo, que vive vida propia, distinta de la de sus elementos. Es un ser real; tiene cuerpo, órganos, cerebro, conciencia y voluntad, análogos á los del individuo. Para Bluntschli es el Estado una persona humana, una «persona organizada.» «La organización del Estado es la imagen del organismo humano. >> «El Estado y la Iglesia constituyen el organismo de la humanidad, pero de distinta manera: el Estado representa el elemento masculino, y la Iglesia el femenino. Presenta el Estado las tres condiciones distintivas de un organismo real: la unión de elementos materiales y fuerzas vitales; la posesión, dentro del todo, de órganos especiales desempeñando funciones distintas; el crecimiento de dentro para afuera.

Después de todo, el Estado no es un individuo. «No median analogías entre el cuerpo político y el cuerpo vivo, exceptuando las que se refieren á la dependencia recíproca entre las partes que ambos cuerpos presentan.» (H. Spencer.)

Teoría de la voluntad unificada. La voluntad del Estado no es la función de un órgano especial (Zitelmann). La unidad puede nacer de la pluralidad. Lo que constituye la persona moral es el haz de voluntades de los asociados en tanto que se encaminen hacia la consecución de un fin social (Boistel). El todo posée necesariamente la cualidad común á todas las partes.

Hombres, es decir, voluntades individuales, sujetos de derechos, al reunirse forman por sus voliciones concordantes una voluntad nueva, también sujeto de derechos. Es la unidad en la pluralidad. Pero, según advierte Durkheim «un todo no es idéntico á la suma de sus partes; de igual modo, al reunirse bajo una forma definida y con vínculos duraderos, crean los hombres un ser nuevo, que tiene su naturaleza y derechos propios.» Por otra parte; dando de barato que la voluntad fuera en el hombre el sujeto de derechos, lo sería la facultad de querer, no la volición; pero como en sentir de Zitelmann la voluntad del Estado es precisamente el producto de voluntades individuales, es decir, de la mayoría de las voliciones, no será ya un sujeto sino un objeto.

Teoría de la voluntad jurídica. Según Jellinek, la idea de la personalidad civil no es más que una noción exclusivamente jurídica. El Estado no es otra cosa, pues, que una voluntad jurídica, cuyo único objeto es constituirlo en sujeto de derechos. El valor de una teoría jurídica del Estado depende de la explicación que proponga acerca de la unidad permanente del Estado, á pesar del cambio continuo de las personas que lo forman. Solamente la noción del Estado, como sujeto de derecho, ofrece una explicación satisfactoria. No hay en el sujeto de derecho nada substancial; hay únicamente una capacidad creada, concedida por el orden jurídico. Es evidente que la base de la capacidad jurídica es siempre el hombre, puesto que todo derecho supone una relación entre hombres; pero la lógica no exige que se considere la capacidad jurídica como privativa del individuo y, por tanto, no se opone á que se atribuya el carácter de sujeto de derechos á una colectividad, sin que por esto pertenezca al dominio de la ficción. El Estado es una unidad colectiva; y esta unidad no es una ficción; por lo que no es menos susceptible de ser sujeto de derechos que los individuos. Pero esta noción es puramente jurídica; no corresponde en el mundo de los hechos á nada objetivamente perceptible; es una de las formas de la síntesis jurídica para expresar las relaciones de la unidad colectiva con el orden jurídico. «El Estado no puede subsistir sino por sus órganos. Si se hace abtracción de sus órganos, no podrá el Estado subsistir como sostén de aquéllos; no habrá entonces nada.» «Detrás del representante hay otra persona; detrás del órgano no hay nadie.»>

De todas suertes, la personalidad del Estado es pura ficción. No hay más que órganos, esto es, individuos.

20-Sistema de la personalidad ficticia. Si el contenido de la voluntad es lo que la ley protege cuando es justo, la base del derecho será el interés que la voluntad represente. Para Ihering «el derecho es el interés jurídicamente protegido»; para Hauriou, «el interés socialmente garantido.» Hay intereses colectivos y permanentes y como tales no pueden encarnarse en un individuo: el orden, la justicia, las obras públicas. Son esos intereses del Estado. Reconocerlo así vale tanto como admitir la personalidad jurídica del agregado social; pero ello es una ficción jurídica necesaria para que intereses legítimos no queden sin un sujeto de derechos. La ficción es de origen romano. Un grupo de intereses colectivos asimilado á un patrimonio poseido por una persona ideal abstracta, que desempeñaba en la escena jurídica el papel de una persona real. Esta teoría fué aceptada por los glosadores y los canonistas; y en Alemania por Savigny y Puchta. En Francia es opinión que sigue la mayoría de los autores. Todos parten del supuesto de que no hay derecho sin sujeto. En el orden natural el hombre es el único sujeto de derechos; y, sin embargo, hay derechos sin sujeto físico. Para resolver el conflicto entre la lógica y los hechos se acude al procedimiento de los juristas romanos, á la ficción, creándose una personalidad jurídica sin existencia en la realidad. Es obra de la ley y su capacidad se limita á determinados derechos en relación con su fin propio. Aplícase también esta teoría al poder público, olvidándose que la ficción fué creada tan sólo para explicar la formación de un patrimonio nuevo, es decir, de derechos privados sin una persona física como titular suyo. En Roma solamente el Fisco fué persona jurídica en la esfera del Estado. Las prerrogativas del poder público no son derechos ni intereses; son medios de acción para realizar los fines jurídico-sociales del Estado.

Pero ¿cuál es el sujeto real de los derechos del grupo social?, ¿cómo resolver el problema? Dos resoluciones se proponen: la teoría de «los derechos sin sujeto»; y la que hace de todos los miembros del grupo los titulares de los derechos de la colectividad.

Para unos, no hay sujeto nuevo de los derechos del Estado

Menos que per

como persona moral. (Brinz, Bekker, Planiol. ) sonas, son las morales medios de que se sirven las verdaderas. Debían ser consideradas únicamente como patrimonios sin propietario presente. A más de esto, el poder público no es una persona, es un hecho, una de las formas de la actividad del Estado. Los llamados « derechos de poder público» reciben su existencia y valor del fin social que se proponga realizar el Estado. Esta teoría no es una solución jurídica. Incurre, como la teoría de la ficción, en la falta de personificar una abstracción, sea un interés ó un fin, prescindiendo del individuo y subordinando la vida social á la voluntad de los gobernantes.

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Todas las teorías expresadas hacen abstracción de las personas físicas, de los miembros de la colectividad, creando un nuevo sujeto de derecho: persona real, persona ficticia, fin social. «No se puede concebir un Estado fuera de los miembros de los cuales es el total y el haz; no se puede imaginar una ciudad aparte de sus vecinos.» (Turgeon.) A graves errores políticos conduce la concepción del Estado como persona distinta é independiente de los individuos. Es un tirano anónimo» (Nézard). Una gran corriente de opinión se ha formado y va tomando creces contra la teoría de la personalidad en derecho privado. « La personalidad moral es un vano artificio» (Van den Heuvel). Es « un prodigioso fenómeno de sugestión, una alucinación» (VareillesSommières). «Las personas morales son medios ó instrumentos de que se sirven las verdaderas » (Planiol). «La personalidad moral no es más que una forma de la propiedad colectiva » (Barthélemy). Es inútil hacer de un grnpo una personalidad porque es lo cierto que todos los fenómenos que de ordinario se le atribuyen no son sino modalidades de los derechos de las personas físicas (Sauzet). El origen de las personas morales ha estado en el hecho de la propiedad en común de bienes no pertenecientes á ningún individuo. Puede explicarse así el Estado," como antes la tribu, la gens, las corporaciones religiosas. El Estado se reduce á una asociación. Posée una propiedad, no indivisa sino colectiva; la cual no es más que una modalidad del derecho de propiedad, un modo de explotación particular; pero son sus titulares todos los miembros del Estado. No tiene otro objeto la ficción legal de la personalidad del Estado que establecer la propiedad colectiva de todos los miembros del mismo. De

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