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CAPITULO XVIII

LOS CONCEJALES

I

ELEGIBILIDAD

Para ser Concejal se requiere:

1o Ser ciudadano cubano.

2o Vecino del término con dos años de antelación á las elecciones y cuatro de residencia en la República.

3o Saber leer, escribir y contar.

4 Ser mayor de edad (Art. 33 del Proyecto de L. M. aprobado por la Cámara de Representantes).

El artículo 41 de la Ley municipal exige cuatro años por lo menos de residencia fija en el término. En España, no obstante haberse becho extensivo en 1899 á las elecciones municipales el sufragio universal, subsistió el requisito de la residencia fija en el término durante cuatro años por lo menos para ser elegido Concejal, además de exigirse la edad de veinticinco años cumplidos.

En materia de elegibilidad hay tres sistemas: 1o Todo elector es elegible. 2o Condiciones especiales para ser elegible. 3 No se requieren para ser elegible todas las condiciones necesarias para ser elector. Igual, más y menos. El tercero de dichos sistemas prevalace en el régimen electoral político; el primero y sobre todo el segundo se observan en el régimen electoral administrativo. Y es bien que así sea porque la gestión de los intereses locales reclama por su índole condiciones determinadas de capacidad, arraigo y responsabilidad. Es general la tendencia que se nota á separar el derecho electoral político del administrativo, precisamente allí donde el sufragio universal se encuentra establecido. Siéntese la necesidad de garantías para asegurar la buena administración de Provincias y Municipios.

La Ley provincial y el Proyecto de Ley municipal aprobado por la Cámara de Representantes se inspiran en el sistema de las condiciones especiales para ser elegible, con mayor decisión la primera que el segundo. Si para ser Consejero provincial ó Gobernador se requiere haber cumplido veinticinco años de edad y

llevar más de cuatro como vecino ó domiciliado en la Provincia ¿por qué no exigir también la misma edad é igual número de años de vecindad en el término para ser elegido Concejal? En el Proyecto citado se limita la vecindad á dos años y la edad á la mayoría civil, es decir, á veintitrés años.

II

INCAPACIDADES

No podrán ser Concejales:

10 Los que por sentencia firme hayan sido condenados á inhabilitación perpetua para cargos públicos.

20

Los concursados ó quebrados sin rehabilitar.

30 Los que directa ó indirectamente tengan participación en contratas ó guministros en el término municipal por cuenta del Municipio, la Provincia ó el Estado.

49 Los deudores como segandos contribuyentes contra quienes se haya expedido apremio. Son segundos contribuyentes: los que resulten deudores al Tesoro público por haber tenido á su cargo la cobranza ó administración de las contribuciones y de cualesquier fondos pertenecientes al Estado; y los que se conar tituyen con el recaudador ó administrador en principales y solidarios responsables de los alcances que les resulten (Art. 5, Instrucción de 15 de Mayo, 1885).

5o Los que tengan contienda administrativa ó judicial pendiente con el Ayuntamiento ó con los establecimientos que se hallen bajo su dependencia ó administración.

60 Los que desempeñen ó hayan desempeñado tres meses antes de las elecciones cargo ó comisión de nombramiento del gobierno con ejercicio de autoridad en la Provincia ó en el término municipal (Arts. 7 y 8o de la Ley electoral de 20 de Agosto de 1870; 43 de la L. M.; y 34 del Proyecto de la C. de R.).

III

INCOMPATIBILIDADES

El cargo de Concejal es incompatible:

1o Con los de Consejeros provinciales, Senadores y Representantes.

20 Con los del orden judicial y fiscal.

Este es, en realidad, caso de incapacidad respecto de los jueces y magistrados por ser cargos de nombramiento del gobierno con ejercicio de autoridad.

3o Con los retribuidos con sueldo del Estado, la Provincia ó el Municipio, aun cuando se haya renunciado al sueldo. Los catedráticos de Universidad ó Institutos podrán ser Concejales en las poblaciones donde desempeñen sus destinos.

4 Con los declarados incompatibles por leyes especiales, como el de Registrador de la Propiedad y el de Notario en ciertos casos (Arts. 43 de la L. M. y 35 del Proyecto de la C. de R.).

IV
NÚMERO

La Orden del Gobierno Militar número 201, serie de 1908 (18 Mayo) derogó el artículo 35 de la Ley municipal sobre el número de Concejales necesario para componer respectivamente los Ayuntamientos, reduciéndolo en relación con los nuevos distritos electorales. El Ayuntamiento de la Habana, por ejemplo, quedó reducido á 24 Concejales de los 30 que había tenido.

Conforme al artículo 31 del Proyecto aprobado por la Cámara de Representantes, el número mínimo de Concejales es de 9 y el máximo de 29, con sujeción á la siguiente escala:

10

20

30

Para una población de 5,000 habitantes: 9 Concejales.
De 5,001 hasta 20,000: 15.

De 20,001 hasta 50,000: 19.

40 De más de 50,000: 29.

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La Ley municipal distingue entre Concejales y Regidores.

« Concejales» son los individuos que forman la Corporación municipal, excepto el Alcalde cuando hubiere sido nombrado por el gobierno de fuera de aquélla. « Regidores» son los Concejales que no ejercen autoridad, esto es, que no son Tenientes de Alcalde sino meros miembros del Ayuntamiento, si bien unos y otros están sujetos á las mismas reglas como Concejales que son todos.

El sistema adoptado por la Constitución no permite la distinción expresada entre Concejales y Regidores, por la separación absoluta que establece entre el Ayuntamiento y el Alcalde, reservando á éste exclusivamente la función ejecutiva. No habrá, pues, Tenientes de Alcalde.

V

NATURALEZA DEL CARGO.

Es de elección popular directa para el período de cuatro años. (Art. 45, L. M. y 37 del Proy. de la C. de R.).

Es gratuito, honorífico, obligatorio y sujeto á responsabilidad, según los artículos 60 y 176 de la L. M.

En Inglaterra, Francia, Italia y Prusia, el cargo de miembro de las corporaciones municipales es gratuito y honorífico; y además, obligatorio en Prusia. En los Estados Unidos es también gratuito, por regla general, el cargo de consejero municipal; y donde no es así, la retribución no es de gran cuantía. De mil pesos anuales no pasa el sueldo señalado en New York á los Aldermen, que forman el Consejo municipal. En Cincinnati se abona una dieta de diez pesos y en Wilmington, Delaware, de un peso. En Grand Rapids, Michigan, el sueldo anual de un alderman es de 350 pesos.

A juicio de Goodnow, la retribución de los Consejeros municipales no ofrece ventaja ninguna bajo el punto de vista del interés público, que es el único criterio que en esta materia debe seguirse. Las reuniones del Consejo pueden celebrarse en períodos determinados de modo que no se vean obligados sus miembros á desatender sus ocupaciones habituales. Además, si la retribución fuere crecida en términos de que bastara á cubrir las necesidades del que las recibiere, el cargo de Consejero llegará á ser profesional y, por lo mismo, aspirarán a su desempeño los menos capaces, los menos dignos, movidos no por el amor al bien público sino por el ansia de lucro. Para que el Consejo exprese fielmente los sentimientos y las aspiraciones de los electores, es preciso que sus miembros procedan del pueblo, considerado en su unidad y conjunto, y no de la gente ávida de medro, sin otra ocupación que la de maquinar y afanarse por la posesión y aprovechamiento de los destinos retribuidos (professional office-holders), con cuya perspectiva aumentan sus huestes los partidos. Y si la retribución no fuere bastante para asegurar al Consejero los medios de subsistencia, no habrá ya razón ninguna particular que justifique el pago de un sueldo. Por lo que la experiencia enseña en los casos de una buena administración municipal, se ha visto que el honor

de pertenecer al Consejo basta para atraer á los hombres de valer, á los que poséen virtudes cívicas. Siempre que medie un interés pecuniario, por pequeño que sea, nace la sospecha de la falta de pureza en los móviles al pretenderse el cargo (Municipal Problems).

De conformidad con la 6a de las Bases acordadas, en el articulo 39 del proyecto aprobado por la Cámara de Representantes se establece la retribución de los Concejales « por los trabajos inherentes al cargo»; pero sujeta á la condición de solvencia de los Ayuntamientos; lo cual indica claramente que no se trata de un principio de justicia ni de una regla fundada en la conveniencia pública.

Es de advertir también que, según el artículo 43 de dicho proyecto, el Ayuntamiento no podrá reunirse en sesión ordinaria más que cuatro veces al año: en los meses de Julio, Octubre, Enero y Abril.

Los Concejales son personalmente responsables ante los Tribunales de justicia de los actos que ejecuten en el ejercicio de sus funciones (Art. 109 de la C.). La responsabilidad es penal, civil y administrativa.

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La penal procede de los delitos cometidos en el desempeño del cargo. « Además de los recursos administrativos establecidos por la presente ley, dice la municipal en su artículo 195, cualquier vecino ó hacendado de pueblo tiene acción ante los tribunales de justicia para denunciar y perseguir criminalmente á los Alcaldes, Concejales y asociados siempre que éstos en el establecimiento, distribución y recaudación de los arbitrios ó impuestos se hayan hecho culpables de fraudes ó, exacciones ilegales,»

La responsabilidad civil consiste en la reparación del daño causado á otro por acción ú omisión en los casos de culpa ó negligencia, según el artículo 1902 del Código civil.

Por lo que concierne á la responsabilidad administrativa, expresa el artículo 176 de la Ley municipal que los Ayuntamientos, Alcaldes y Concejales, incurren en dicha responsabilidad, si el hecho no constituyere delto, en los casos siguientes: infracción manifiesta de ley en sus actos ó acuerdos, bien sea atribuyéndose facultades que no les competenó abusando de las propias; desobediencia ó desacato á sus superiores jerárquicos; y negligencia ú omisión, de que pueda resultar perjuicio á los intereses ó servi

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