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Puede el Gobernador suspender los acuerdos de los Ayuntamientos, según queda dicho; y á los Alcaldes en los casos de extralimitación de facultades, violación de la Constitución ó de las leyes, infracción de los acuerdos del Consejo provincial ó incumplimiento de sus deberes, dando cuenta al expresado Consejo, en los términos que establezcan las leyes (Art. 99, incisos 5o y 6o, de la C.).

SECCION CUARTA

LA ADMINISTRACION MUNICIPAL
ADMINISTRACION

CAPITULO XVII

EL MUNICIPIO

I

CONCEPTO DEL MUNICIPIO

Es el Municipio un núcleo natural y permanente de población con relaciones propias de convivencia social. Nace de causas políticas ó económicas sobre todo, influyendo la posición topográfica así como las costumbres y necesidades tradicionales. El Municipio coexiste con el Estado; viven unidos, sin confundirse, por los lazos de la nacionalidad y de la cooperación social. Tiene, pues, el Municipio personalidad política y jurídica como factor de la vida del Estado y expresión genuina de la vida local considerada bajo el punto de vista de sus peculiares intereses. Según la Ley municipal vigente, es Municipio «la asociación legal de todas las personas que residen en un término municipal. Su representación legal corresponde al Ayuntamiento »>. Y es término municipal «el territorio á que se extiende la acción administrativa de un Ayuntamiento ». (Arts. 19 y 20).

El Municipio es un plantel de educación cívica. Por la intervención que tiene el ciudadano en el gobierno de los intereses comunes adquiere la experiencia y el sentido práctico necesarios

para su buena gestión y mira la cosa pública con mayor estima que la suya propia por alcanzar á todos, arraigándose de esa suerte el sentimiento de la responsabilidad y las virtudes del desinterés y la abnegación en provecho y servicio del bien general.

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II

RESEÑA HISTÓRICA

En la ley 2, título 7o, libro IV de la Recopilación de Indias se dispone la creación de Municipios y Ayuntamientos. Dice así: Elegida la tierra, provincia y lugar en que se ha de hacer nueva población y averiguada la comodidad y aprovechamientos, que pueda haber, el gobernador, en cuyo distrito estuviere ó confinare, declare el pueblo que se ha de poblar, si ha de ser ciudad, villa ó lugar, y conforme á lo que se declarare, se forme el Consejo, república y oficiales de ella, de forma que si hubiere de ser ciudad metropolitana, tenga un juez con título de adelantado, ó Alcalde mayor, ó Corregidor, ó Alcalde ordinario, que ejerza jurisdicción insólidum, y.juntamente en el Regimiento tenga la administración de la república; dos ó tres oficiales de la Hacienda real; doce regidores; dos fieles ejecutores; dos jurados de cada parroquia; un procurador general; un mayordomo; un escribano de Consejo; dos escribanos públicos; uno de minas y registros; un pregonero mayor; un corredor de Lonja; dos porteros, y si diocesana 6 sufragánea ocho regidores y los demás oficiales perpetuos; para las villas y lugares, Alcalde ordinario, cuatro regidores, un alguacil, un escribano de Consejo, y público, y un mayordomo,»>

Por la ley 2, título 10 del libro citado, se previno que en cada una de las ciudades principales de las Indias hubiera doce regidores, y en las demás ciudades, villas y pueblos, seis y no más. Establecióse en la 4a que los vecinos eligieran, en el número que pareciera al gobernador, á los regidores; y en la 6a se dispuso que para los cargos concejiles se eligiera á vecinos. En las leyes 1a y 2a, título 9o de dicho libro se manda que las elecciones y cabildos se hagan precisamente en las casas de Ayuntamiento y no en otra parte, prescribiéndose en la 7 y 9a que los vireyes, presidentes y oidores no impidan las elecciones á los capitulares y que los gobernadores « dejen á los regidores usar sus diputaciones y

votar libremente »; disposiciones todas encaminadas á proteger y amparar los fueros de los Ayuntamientos y de sus individuos.

En esta Isla regieron hasta 1857 las ordenanzas municipales dictadas en 1574 para la ciudad de la Habana. Y si bien en un principio, según se ha visto, fueron electivos los cargos de regidores, pasaron luego á ser vendibles y renunciables para facilitar recursos al Erario. A este respecto, es digna de atención la ley 1a, título 20, libro VIII de la Recopilación de Indias. Es como sigue. «Por cuanto una de las mayores y más conocidas regalías de nuestra real preeminencia y señorío es la creación y provisión de los oficios públicos, tan necesarios á la buena administración de justicia, que no puede vivir la república sin ellos, como tan importantes al buen gobierno de muchos estados y expedición de los muchos y varios negocios que en ellos se suelen ofrecer. Y porque en tiempo de los católicos reyes nuestros antecesores se criaron algunos oficios que se dieron y concedieron de merced á beneméritos de nuestra real corona y después tuvieron por bien que se diesen por venta y beneficio como iban vacando, con calidad de poderlos renunciar. Nuestra voluntad es y mandamos que sean vendibles y renunciables los oficios siguientes: alguaciles mayores de ciudades y villas de españoles, alféreces mayores de las ciudades y villas, regidores de ciudades y villas. »

El Real Decreto de 27 de Julio de 1857, basado en la ley dictada para la Metrópoli en 8 de Enero de 1845, reformó el régimen municipal existente á la sazón en esta Isla. En el preámbulo se leen estas palabras: «Hace muchos años que se siente la necesidad y quince que se viene preparando la reforma de la organización municipal de la Isla de Cuba. Compuestos hoy los Ayuntamientos de oficios perpetuos en una parte, y en otra de Concejales elegidos por el Capitán general, con arreglo al método verdaderamente interino que establece el Real Decreto de 21 de Julio de 1844, la justicia y la alta conveniencia de una solución definitiva en asunto tan importante, dentro de las necesidades de la época actual, no han podido menos de ocupar preferentemente la atención de los Ministros de V. M., algunos de los cuales han tocado por sí mismos los graves inconvenientes que suscita para el buen régimen y gobierno de aquella Provincia ultramarina la existencia irregular y precaria de sus corporaciones municipales. >> Conforme al expresado Real Decreto, había de organizarse en

cada pueblo, cabecera ó Tenencia de Gobierno un Ayuntamiento para el régimen y administración de los bienes y fondos de propios y arbitrios. En los pueblos que no llegaren á 5,000 almas había de componerse el Ayuntamiento de un Alcalde, un Síndico y seis Regidores, con dos más en los de 5,000 á 10,000; en los que pasaran de 10,000, de un Alcalde, dos Tenientes, un Síndico y diez Regidores; y en la Habana de un Alcalde, siete Tenientes, cuatro Síndicos y diez y seis Regidores. Quedaban subsistentes los oficios concejiles enagenados de la Corona. El Capitán general era presidente nato de los Ayuntamientos. Nombraba á los Al caldes y Tenientes de entre los elegidos y á propuesta del Gohernador 6 Teniente Gobernador y elegía á los Concejales entre los propuestos en lista doble por el Ayuntamiento que había de renovarse y un número ajo de mayores contribuyentes, formando la Hamada Junta electoral. Los acuerdos de los Ayuntamientos necesitaban de la aprobación del Gobernador del Departamento respectivo para su validez. Más tarde, en 1867, se dió mayor latitud al sufragio, aumentándose el número de mayores contribuyentes.

Por último; el Real Decreto de 21 de Junio de 1878 mandó promulgar y observar en esta Isla con carácter de provisional la Ley orgánica municipal de la Metrópoli, ó sea la de 2 de Octubre de 1877, con modificaciones « acomodadas á la escasa práctica de los habitantes de la Isla de Cuba en asuntos de la Administración pública», según se lee en el preámbulo del citado Real Decreto.

La mencionada Ley provisional se encuentra todavía vigente con las alteraciones introducidas por las Ordenes del Gobierno Militar que oportunamente se citarán.

III

SISTEMA ADOPTADO POR LA CONSTITUCIÓN

Es la descentralización administrativa llevada á su grado máximo. A juzgar por el texto constitucional, son nuestros municipios unidades vivaces, centros de acción ordenada, con elementos para organizar y sostener una buena administración, capaz y diligente; pero hasta hoy faltos de expansión y libertad. Es apasionarse del ideal sin apreciar juiciosamente los medios de realizarlo. En el Mensaje dirigido al Congreso el 6 de Abril de

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