Imatges de pàgina
PDF
EPUB

II

ATRIBUCIONES

La función ejecutiva dentro de la Provincia se ejercerá por el Gobernador, en quien, además, concurre el carácter de delegado del Poder Ejecutivo de la Nación (Art. 26, L. P.).

Según el artículo 99 de la Constitución, corresponde á los Gobernadores de Provincia:

1o Cumplir y hacer cumplir, en los extremos que les conciernan, las leyes, decretos y reglamentos generales de la Nación.

2o Publicar los acuerdos del Consejo provincial que tengan fuerza obligatoria, ejecutándolos y haciéndolos ejecutar.

3o Expedir órdenes y dictar además las instrucciones y reglamentos para la mejor ejecución de los acuerdos del Consejo provincial, cuando éste no los hubiere hecho.

4o Convocar al Consejo provincial á sesiones extraordinarias cuando, á su juicio, fuere necesario, expresándose en la convocatoria el objeto de las sesiones.

5o Suspender los acuerdos del Consejo provincial y de los Ayuntamientos en los casos que determinan los artículos 96 y 108 de la Constitución.

6o Acordar la suspensión de los Alcaldes en los casos de extralimitación de facultades, violación de la Constitución ó de las leyes, infracción de los acuerdos del Consejo provincial ó incumplimiento de sus deberes, dando cuenta al Consejo en los términos que establezcan las leyes.

70 Nombrar y remover los empleados de su despacho, conforme á lo que establezcan las leyes. La provincial establece en su artículo 30 que «además de los empleados provinciales, tendrán los Gobernadores para el mejor desempeño de sus atribuciones los empleados de su despacho que determinen los Estatutos, debiendo recaer los nombramientos de dichos empleados en ciudadanos cubanos que se hallen en el pleno goce de sus derechos civiles y políticos. »

Con arreglo al artículo 27 de la Ley provincial, son atribuciones propias del Gobernador, además de las señaladas en los

artículos 95, 96 y 99 de la Constitución y de acuerdo con las mismas:

1. Proponer al Consejo las medidas y proyectos que redunden en beneficio de la Provincia ó convenga realizar para el desarrollo de la riqueza pública é interés de los habitantes de dos ó más Municipios de los que correspondan á una Provincia.

2o Mantener el orden público con la fuerza que solicitará en la forma que las leyes y reglamentos establezcan cuando fueren insuficientes los medios coercitivos de que dispongan los Alcaldes en sus respectivos términos, y esas autoridades lo pidieren, ó á juicio del Gobernador, la gravedad del caso justifique su intervención.

30 Participar inmediatamente al Poder ejecutivo nacional que no puede reprimir la perturbación del orden público, cuando así sea.

4o Dictar, cuando no lo hubiere hecho el Consejo, los reglamentos para la mejor ejecución de los Estatutos, y expedir, además, los decretos y las órdenes que para ese fin y para cuanto incumba al gobierno y administración de la Provincia creyere conveniente, sin contravenir en ningún caso lo establecido en los Es una reproducción literal, con referencia al Gobernador, del artículo 68, inciso 1o, de la Constitución, además de ser una repetición, en su primera parte, del artículo 99, inciso 3o

50 Presentar al Consejo al principio de cada legislatura y siempre que lo estime oportuno mensajes referentes á los actos de la Administración provincial y demostrativo del estado general de la Provincia, recomendando además la adopción de los Estatutos que creyere necesarios ó útiles. Concuerda con el artículo 68 de la Constitución, inciso 4o

6o Facilitar al Consejo los informes que éste solicitare sobre toda clase de asuntos que no exijan reserva. Copia, con la variante precisa, del artículo 68 de la Constitución, inciso 6!

7! Informar al Poder ejecutivo nacional respecto de las condiciones y medidas que fuere conveniente tomar en la Provincia y estén fuera de la acción del gobierno de la misma; y suministrar los datos que dicho Poder solicite.

8o Inspeccionar las Administraciones municipales, y especialmente las Tesorerías, adoptando las medidas oportunas que la Constitución autoriza, y dando cuenta al Consejo y al Poder eje

cutivo nacional; y en su caso, á los Tribunales de justicia de las irregularidades que notare.

9o Publicar á la terminación de cada año fiscal los trabajos realizados por sus dependencias y los Consejos, dando á conocer el estado y desenvolvimiento de la Hacienda provincial y las reformas y mejoras que deban introducirse así como las estadísticas de los distintos ramos del gobierno y administración provincial.

10o Tendrán también los Gobernadores las demás facultades y obligaciones que les conceden las leyes y las que en ellos delegue el Poder ejecutivo nacional.

El Gobernador representará á la Provincia en todos los asuntos judiciales (Art. 29, L. P.).

Hacer del Gobernador de la Provincia el delegado del Presidente de la República, según establece el artículo 26 de la Ley provincial, es vulnerar uno de los principios fundamentales de la descentralización, ó sea, la independencia de las autoridades locales. La Constitución no permite, dado el sistema que sanciona para el régimen provincial, que del Gobernador se haga un agente del gobierno central. El Gobernador es una autoridad local de origen electivo y no un funcionario nombrado por el Presidente de la República. Su función propia es una función también local: la ejecutiva de la Provincia. Se objetará que, entre las atribuciones que el artículo 99 de la Constitución confiere al Gobernador, figura la de cumplir y hacer cumplir, en los extremos que le conciernan, las leyes, decretos y reglamentos generales de la Nación; por lo que parece lógico que ejerza esta atribución bajo la dependencia del Presidente de la República, responsable en primer término de la ejecución de las leyes. Es de advertir, sin embargo: primero, que dicha atribución es propia del Gobernador porque la recibe directamente de la Constitución; segundo, que está limitada á los extremos de las leyes nacionales que le conciernan; y tercero, que el Presidente de la República puede decretar la suspensión de los Gobernadores de Provincia en los casos de extralimitación de funciones y de infracción de las leyes, quedando de esta suerte á salvo su responsabilidad.

El Gobernador posée la doble facultad de sancionar los acuerdos del Consejo y de suspenderlos. Siendo esto así ¿podrá suspender los acuerdos que hubiere sancionado? No parece racional. La aprobación del acuerdo supone, á juicio del Gobernador, su

entera conformidad con el orden legal establecido, ya que en otro caso lo habría devuelto con sus objeciones al Consejo. Esto en lo que concierne á la suspensión de oficio. En el supuesto de que, con arreglo al artículo 51 de la Ley provincial, se pidiera la suspensión de un acuerdo sancionado por el Gobernador ¿podría éste decretarla? A ello vendría obligado, conforme al art. 96 de la Constitución, si se alegaran razones atendibles. Sin embargo; el citado artículo 51 de la Ley provincial admite la posibilidad de que el Gobernador no acceda á lo pedido ó deje transcurrir quince días sin resolver, correspondiendo entonces acudir al Presidente de la República no en queja contra el Gobernador sino en solicitud de la suspensión que denegó á respecto de la cual nada hizo. Si se tratare de un acuerdo devuelto al Consejo y aprobado en segunda discusión por las dos terceras partes del número total de Consejeros, adquiriendo así el carácter de ejecutivo, el Gobernador podría suspenderlo, dados los términos de la Constitución y por no mediar acto alguno suyo que le obligara. Sería un segundo veto no ya contra la formación de un acuerdo sino contra su cumplimiento; mas siempre sería un veto suspensivo, quedando reservada la decisión definitiva á los Tribunales de justicia.

III

RECURSO CONTRA LOS ACUERDOS DEL GOBERNADOR

Contra los acuerdos que los Gobernadores dicten dentro de la esfera de sus atribuciones propias ó delegadas, podrán los Ayuntamientos ó las personas en ellos interesadas establecer dentro del plazo de 30 días recurso de alzada para ante el Poder ejecutivo nacional, sin perjuicio de la responsabilidad civil ó criminal en que incurriere dicha Autoridad provincial. Contra la resolución del Poder ejecutivo nacional sólo cabrá el recurso contencioso-administrativo en los casos en que proceda con arreglo á la ley (Art. 54, L. P.).

Admitida en su integridad y pureza la descentralización para el régimen provincial no es posible comprender ni justificar la existencia del recurso de alzada que el citado artículo de la Ley provincial concede para ante el Presidente de la República contra las resoluciones del Gobernador dictadas en el ejercicio de sus atribuciones propias. Dicho recurso supone por su naturaleza

y efectos la institución de la jerarquía administrativa, elemento necesario de la centralización. ¿Acaso depende el Gobernador de la autoridad del Presidente de la República? Así lo quiere la Ley provincial en pugna con la Constitución. El Presidente de la República no es en el orden administrativo el superior jerárquico de los Gobernadores de Provincia, como tampoco lo son éstos de los Alcaldes. Son autoridades independientes unas de otras, con una esfera de acción distinta y separada. Con el expresado recurso de alzada interviene el Presidente de la República en la administración provincial, sustituyendo su voluntad á la del Gobernador, cuando es lo cierto que, conforme á la Constitución, es de la exclusiva competencia del Consejo y del Gobernador la administración provincial bajo la garantía de la responsabilidad ante los Tribunales de justicia. Habría sido respetada la Constitución si se hubiera concedido el recurso contencioso-administrativo contra las resoluciones del Gobernador dictadas en uso de sus atribuciones propias.

CAPITULO XV

LA HACIENDA PROVINCIAL

Bienes de la Provincia. Pertenecen á la Provincia todos los bienes existentes en el territorio de la misma que no correspondan al Estado ó á los Municipios, ni sean individual ó colectivamente de propiedad particular (Art. 31, L. P.). Es la reproducción del artículo 114 de la Constitución, con la variante de referirse éste á la Hacienda nacional.

Según el artículo 343 del Código civil, los bienes de las provincias se dividen en bienes de uso público y bienes patrimoniales; y conforme al 344, son bienes de uso público en las provincias los caminos provinciales y las obras públicas de servicio general costeadas por las mismas provincias; y patrimoniales, todos los demás bienes, sujetos á las disposiciones del citado Código, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Régimen de la Hacienda provincial. Esta se sujetará, en todo lo que expresamente no lo contradiga la Ley provincial, á los

« AnteriorContinua »