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SECCION TERCERA

LA ADMINISTRACION PROVINCIAL

CAPITULO XI

LA PROVINCIA

I

CONCEPTO DE LA PROVINCIA.

« La Provincia, dice el artículo 1o de la Ley Provincial, es el conjunto de términos municipales enclavados en la porción del territorio nacional á que extienden su autoridad un Consejo y un Gobernador.» La primera parte de esta definición tiene su origen en el artículo 91 de la Constitución: «La Provincia comprende los términos municipales enclavados dentro de sus límites.» La segunda parte guarda analogía con la definición de « término municipal » que contiene el artículo 2o de la Ley de 1878: «Es término municipal el territorio á que se extiende la acción administrativa de un Ayuntamiento. »

La Provincia es, según se ve, un mero agregado de términos municipales; su existencia es puramente facticia, sin otro carácter que el de una simple circunscripción administrativa. No es ciertamente una comunidad territorial con fuerzas y elementos propios, con idénticas necesidades y los mismos intereses. Falta la vida provincial, la vida colectiva que se distingue por la solidaridad histórica, social y económica. No existiría,

en verdad, el concepto de la nación si se le definiera diciendo que es el conjunto de las porciones del territorio nacional á que extienden su autoridad un Presidente y un Congreso. La nación se compone no de cosas sino de ciudadanos asociados para la realización de fines de utilidad general, así como el municipio es la asociación de todas las personas que residen en un término municipal. La nación y el municipio son seres reales; la provincia es creación de la ley. Lo lógico habría sido que se hubiera autorizado á los ayuntamientos para constituir delegaciones que se ocuparan de sus intereses en lo que tuvieran de comunes. Y es lo singular que en la Provincia, tal como la definen la Constitución y la ley provincial, tiene su asiento la amplia descentralización que aquélla consagra y la cual supone precisamente lo que no existe, á saber, una personalidad natural organizada en el orden social y económico.

La importancia de la Provincia no es administrativa sino política porque así lo quiere la Constitución. La Provincia es una organización electoral de la que depende la existencia y composición del Senado, como lo es también para que haya Consejos y Gobernadores. «El Senado, dice el artículo 45 de la Constitución, se compondrá de cuatro Senadores por provincia, elegidos, en cada una, para un período de ocho años, por los Consejeros provinciales y por doble número de Compromisarios, constituidos con aquéllos en junta electoral... La elección de los Compromisarios se hará por los electores de la Provincia... » Por su origen y composición puede figurar nuestro Senado entre las instituciones de una república federal; mas no hay verdaderas comunidades representadas, á semejanza, por ejemplo, de los Estados de la Unión norte-americana.

II

RESEÑA HISTÓRICA

La ley provisional de 21 de Junio de 1878 estableció en Cuba el régimen provincial, que de ningún provecho fué en lo general para los intereses del país. Quedó dividido el territorio de la Isla en las seis provincias cuya existencia tiene consagrada la Constitución en su artículo 3o

Tres eran las autoridades provinciales: el Gobernador, nom

brado por el Ministro de Ultramar; la Diputación provincial, de elección popular directa; y la Comisión provincial, compuesta de cinco vocales nombrados por el Gobernador General de entre los individuos de la Diputación Tenía el Gobernador el doble carácter de delegado del Gobierno General y de autoridad superior de la provincia en el orden económico y administrativo. Correspondía á la Diputación « el gobierno y la dirección de los intereses peculiares de la provincia». Era la Comisión provincial el cuerpo consultivo del Gobernador y, además, decidía las reclamaciones y protestas en las elecciones de Concejales; resolvía interinamente los negocios encomendados á la Diputación cuando por la urgencia ó naturaleza del asunto no era posible esperar á que se reuniera aquélla; y entendía en las reclamaciones contra los acuerdos de los Ayuntamientos sobre inclusión y exclusión de electores para Concejales y Diputados provinciales.

El cargo de Diputado provincial era gratuidó, honorífico, sujeto á responsabilidad y no renunciable sino por justa causa. Su duración era de cuatro años, haciéndose cada dos la renovación de la mitad. Cada uno de los vocales de la Comisión provincial tenía derecho á una indemnización que había de acordar la Diputación y que en ningún caso podía exceder de 2,000, 1,600 ó 1,200 pesos anuales en las provincias de primera, segunda ó tercera clase respectivamente.

En orden á la administración provincial, incumbía al Gobernador General nombrar al presidente de la Diputación; nombrar Diputados provinciales interinos, en caso de suspensión de los titulares; aprobar el reglamento interior de la Diputación; resolver en grado de apelación acerca de la suspensión de los acuerdos adoptados por la Diputación; nombrar, como queda dicho, los vocales de la Comisión provincial designando al Vice-Presidente; suspender y separar por causa grave á los Secretarios, Contadores y Depositarios de las Diputaciones; autorizar á éstos para girar visitas de inspección á los Ayuntamientos; y exigir la responsabilidad administrativa á las Diputaciones y á los Diputados, pudiendo destituir á éstos gubernativamente y suspender las primeras.

Correspondía al Gobernador presidir con voto la Diputación y la Comisión, si asistía á sus sesiones; comunicar y ejecutar los acuerdos de la Diputación y de la Comisión; llevar el nombre y

representación de la Provincia en todos sus asuntos judiciales, informes, correspondencia y comunicaciones de todo género; inspeccionar las dependencias de la Provincia; suspender los acuerdos de la Diputación; suspender en el ejercicio del cargo á los Diputados provinciales; suplir por sí ó por sus delegados la acción provincial. Podía el Gobernador dirigir excitaciones á la Diputación, sobre las cuales estaba obligada á tomar acuerdo.

Los recursos de la Hacienda provincial procedían así de las ventas y productos de toda clase de bienes, derechos ó capitales que por cualquier concepto pertenecieran á la Provincia ó á los establecimientos que de ella dependieran, como de las obras públicas, instituciones y servicios costeados de sus fondos. Si no eran suficientes, podía la Diputación acordar por el resto un repartimiento entre los pueblos de la Provincia en proporción á lo que por contribuciones directas pagara cada uno. A la Diputación tocaba formar, discutir y aprobar los presupuestos provinciales, debiendo remitirlos al Gobernador para el doble objeto de corregir las extralimitaciones legales é impedir que se perjudicaran los intereses generales de los pueblos.

La Orden del Gobierno militar de 24 de Febrero de 1899 suprimió las Diputaciones provinciales; pero no el cargo de gobernador:

El título XI de la Constitución comprende las disposiciones fundamentales en orden al Régimen provincial (Artículos 91 y siguientes hasta el 102 inclusive).

Por último; en 10 de Marzo de 1903 fué promulgada la Ley provincial.

III

AUTORIDADES PROVINCIALES

El Gobierno y Administración propios de la Provincia, están encomendados á un Consejo y á un Gobernador elegidos por sufragio de primer grado para un período de cuatro años y en la forma que determine la ley electoral (Art. 92, párrafo 1, de la C. y art. 2 L. P.). El Consejo tiene la facultad de estatuir acerca de los asuntos provinciales y el Gobernador ejerce la función ejecutiva (Art. 7 L. P.).

El número de Consejeros en cada una de las Provincias no

será menor de ocho ni mayor de veinte (Art. 91, párrafo 2, de la C.) Tanto el Consejo para su régimen interior como el Gobernador tendrán los empleados subordinados á su autoridad que los Estatutos y Reglamentos establezcan (Art. 3 L. P).

IV

NUMERO, LIMITES Y NOMBRE DE LAS PROVINCIAS

El territorio de la República se divide en las seis Provincias que ya existían, con sus mismos límites, correspondiendo al Consejo Provincial de cada una determinar sus respectivas denominaciones.

Las Provincias podrán incorporarse unas á otras ó dividirse para formar nuevas Provincias mediante acuerdo de los respectivos Consejos y aprobación del Congreso (Art. 3, L. P.).

En caso de duda acerca del trazado y fijación de los límites de las Provincias, si no hubiere acuerdo entre las interesadas, corresponderá á la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo de Justicia dirimir la contienda por los trámites del juicio declarativo de mayor cuantía (Art. 4 L. P.).

CAPITULO XII

LOS CONSEJEROS PROVINCIALES

I

ELEGIBILIDAD

Para ser Consejero provincial se requiere:

1o Ser cubano por nacimiento ó por naturalización y llevar ocho años de residencia en la República, como vecino ó domiciliado, contados desde la naturalización.

20 Haber cumplido 25 años de edad.

3o Ser natural de la Provincia ó llevar más de cuatro años, continuos ó no, como vecino ó domiciliado en ella.

4o Hallarse en el pleno goce de los derechos civiles y políticos. 5 Saber leer y escribir (Art. 8 L. P.).

El tiempo que los extranjeros hubieren servido en las guerras de independencia de Cuba se computará como tiempo de natura

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