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Congreso, por un decreto del Presidente de la República; pero éste no podrá decretar la suspensión más de una vez durante el período comprendido entre dos legislaturas, ni por tiempo indefinido, ni mayor de treinta días, sin convocar al Congreso en el mismo decreto de suspensión. En todo caso deberá darle cuenta para que resuelva lo que estime procedente.

La Constitución de los Estados Unidos prohibe que se suspenda el privilegio del habeas corpus, á menos que asi lo exija la seguridad pública en los casos de rebelión ó invasión (Art. I, Sección 92). Pero ¿es atribución del Presidente ó del Congreso? A raíz de la ruptura de hostilidades entre confederados y federales, el presidente Lincoln suspendió en el territorio de Marylandia el privilegio antedicho. Acusado de mantener relaciones con los rebeldes, fué reducido á prisión John Merryman, de Baltimore; por lo que solicitó del presidente del Tribunal Supremo Taney expidiera á su favor el mandamiento de habeas corpus. Hecho así, negóse á responder el general Cadwalader, alegando que había sido autorizado por el Presidente para suspender el mandamiento de habeas corpus. Taney sostuvo que sólo el Congreso podía hacerlo. Quedó pendiente el conflicto entre el poder ejecutivo y el judicial. Más tarde, aprobó el Congreso la conducta del Presidente y lo autorizó para suspender el privilegio mencionado cuando, á su juicio, lo requiriera la seguridad pública.

En Chile corresponde al Presidente declarar en estado de sitio uno ó varios puntos de la República en caso de ataque exterior, con acuerdo del Consejo de Estado y por un determinado tiempo. En caso de conmoción interior, la declaración de hallarse uno ó. varios puntos en estado de sitio corresponde al Congreso; pero si éste no se hallare reunido, puede el Presidente hacerla con acuerdo del Consejo de Estado, por un determinado tiempo. Si á la reunión del Congreso no hubiere expirado el término sañalado, la declaración hecha por el Presidente se tendrá por una proposición de ley (Art. 82, inciso 20, de la Constitución reformada en 1874). Cuando uno ó varios puntos de la República fueren declarados en estado de sitio, sólo se conceden al Presidente las siguientes facultades: 1a La de arrestar á las personas en sus propias casas ó en lugares que no sean cárceles ni otros que estén destinados á la detención ó prisión de reos comunes. 2a La de trasladar á las personas de un departamento á otro de la Repú

blica dentro del continente y en un area comprendida entre el puerto de Caldera al Norte y la provincia de Llanquihue al Sur. Las medidas que tome el Presidente en virtud del estado de sitio, no tendrán más duración que la de éste, sin que por ellas se puedan violar las garantías constitucionales concedidas á los Senadores y Diputados (Art. 161). En la República Argentina es atribución del Presidente declarar el estado de sitio en caso de ataque exterior y por tiempo determinado, con el asentimiento del Senado. También podrá hacerlo en el caso de desórdenes interiores, si no estuviere reunido el Congreso (Art. 86, inciso 19, de la Constitución). Sus facultades se limitan al arresto y á la traslación de un punto del territorio á otro, á menos que los individuos arrestados prefieran salir del territorio argentino (Art. 23). Conforme á la Constitución de Méjico, en los casos de invasión, perturbación grave de la paz pública ó cualesquiera otros que pongan á la sociedad en grande peligro ó conflicto, solamente el Presidente de la República, de acuerdo con el Consejo de Ministros y con aprobación del Congreso, y en los recesos de éste, de la Diputación permanente, puede suspender las garantías otorgadas en la Constitución, con excepción de las que aseguran la vida del hombre; pero deberá hacerlo por un tiempo limitado, por medio de prevenciones generales y sin que la suspensión pueda contraerse á determinado individuo. Si la suspensión tuviere lugar hallándose el Congreso reunido, éste concederá las autorizaciones que estime necesarias para que el Ejecutivo haga frente á la situación. Si la suspensión se verificare en tiempo de receso la Diputación permanente convocará sin demora al Congreso para que las acuerde (Art. 29). En el Brasil, podrá el Presidente suspender las garantías constitucionales por un tiempo determinado, si no estuviere reunido el Congreso, sin que le sea permitido adoptar otras medidas que la detención en un lugar no destinado á los reos de delito común y el destierro á otro punto del territorio nacional (Art. 80 de la Constitución).

El Presidente de la República francesa podrá declarar el estado de sitio, oido el Consejo de Ministros, si no estuvieren reunidas las Cámaras; éstas se reunirán por derecho propio dos días después. En el caso de disolución de la Cámara de Diputados no podrá el Presidente declarar el estado de sitio hasta que no hayan concluido las operaciones electorales, ni aun con el carác

ter de provisional. Podrá, sin embargo, hacerlo en el caso de guerra extranjera, oido el Consejo de Ministros y bajo la condición de convocar los colegios electorales y de reunir las Cámaras en el plazo menor posible (Ley de 3 de Abril, 1878).

8. En sus relaciones con la Administración provincial y la municipal

I. Suspender los acuerdos de los Consejos Provinciales y de los Ayuntamientos, en los casos y en la forma que determina la Constitución.

Según el artículo 96, los acuerdos de los Consejos Provinciales podrán ser suspendidos por el Presidente de la República cuando, á su juicio, fueren contrarios á la Constitución, á los Tratados, á las leyes ó á los acuerdos adoptados por los Ayuntamientos dentro de sus atribuciones propias, reservándose á los Tribunales el conocimiento y la resolución de las reclamaciones que se promuevan con motivo de la suspensión. Idéntico pre

cepto contiene el artículo 108 respecto de los acuerdos de los Ayuntamientos, con la variante natural de referirse á los que fueren contrarios á los adoptados por el Consejo Provincial dentro de sus atribuciones propias.

Esta facultad del Presidente de la República tiene su fundamento en la atribución general que le compete de hacer ejucutar las leyes bajo la autoridad de la Constitución; y si se incluyen los acuerdos de los Consejos Provinciales contrarios á los adoptados por los Ayuntamientos dentro de sus atribuciones propias y de los que lo hayan sido por los Ayuntamientos con relación á los del Consejo Provincial en igualdad de caso, se debe ciertamente á que la competencia de los Consejos Provinciales y de los Ayuntamientos es obra de la Constitución y de las leyes; por lo que es preciso respetarla y hacerla respetar.

En la expresión genérica de « acuerdos de los Consejos Provinciales » están comprendidos los Estatutos formados por aquéllos, ya que son acuerdos adoptados con el carácter de actos legislativos, á diferencia de los puramente administrativos.

El Presidente podrá suspender los acuerdos de los Consejos Provinciales y de los Ayuntamientos, bien de oficio, bien á instancia de parte ó por solicitarlo cualquier ciudadano en uso del derecho de petición que concede el artículo 27 de la Constitución, pues ha de considerarse de interés común la fiel observancia de

las leyes, ó sea, la más preciada garantía del orden social y de las libertades públicas. Conforme al artículo 51 de la Ley Provincial, «<los que entendieren que los acuerdos del Consejo Provincial fueren contrarios á la Constitución, á los Tratados, á las leyes ó á los acuerdos adoptados por los Ayuntamientos dentro sus atribuciones propias, podrán solicitar, en el término de treinta días, á contar desde la notificación ó publicación oficial del acuerdo, del Gobernador de la Provincia ó del Presidente de la República en igual término, si el Gobernador resolviere negativamente ó dejare transcurrir quince días sin hacerlo, la suspensión de los mismos. >>

Este precepto limita, á lo que parece, el uso de la facultad que al Presidente concede la Constitución para suspender los acuerdos de los Consejos Provinciales en los casos señalados por el artículo 96, el cual no subordina la acción del Presidente á la del Gobernador ni tampoco lo llama á que la supla. Dice textualmente: « Los acuerdos de los Consejos Provinciales podrán ser suspendidos por el Gobernador de la Provincia ó por el Presidente de la República......» Dentro, pues, de lo establecido por la Constitución, podrá el Presidente suspender de oficio ó cuando mediare solicitud dichos acuerdos, haya ó no intervenido el Gobernador de la Provincia.

El decreto de suspensión plantea una cuestión de derecho, que á los Tribunales corresponde resolver, ya revocando ó confirmando el acuerdo suspendido, según haya habido ó no, á su juicio, la infracción citada en el acto del Poder ejecutivo. Para conocer de las reclamaciones que se promuevan con motivo de la suspensión de los acuerdos de los Consejos Provinciales serán competentes, según el referido artículo de la Ley Provincial, los Jueces de Primera Instancia de la capital de la Provincia respectiva.

Finalmente, el artículo 39 de dicha Ley autoriza al Poder Ejecutivo de la Nación para que, en todo tiempo, pueda inspeccionar, depurar ó impugnar los gastos é ingresos de los fondos provinciales en lo que tengan de injustos é ilegales. Potestad discrecional es ésta que en rigor no se compadece con la autonomía económica de la Provincia consagrada por el artículo 93, párrafo 2o de la Constitución. ¿Cómo la ejercerá el Presidente? Por medio de la suspensión de acuerdos. Es la única forma que ad

mite la Constitución para los actos del Poder ejecutivo referentes á la administración local.

II. Decretar la suspensión de los Gobernadores de Provincia en los casos de extralimitación de funciones y de infracción de las leyes, dando cuenta al Senado, según lo que se establezca, para la resolución que corresponda.

Son casos de responsabilidad administrativa que el Presidente exige y el Senado declara, sin que hasta ahora se sepan el prócedimiento que haya de seguirse ni las consecuencias de la suspensión. ¿Podrá el Senado acordar la separación del Gobernador ó habrá de limitarse á confirmar la suspensión, si la estimare procedente? La circunstancia de ser el Gobernador de Provincia un funcionario electivo no se opone ciertamente á que pueda ser separado porque la elección no constituye un privilegio.

« Contra los acuerdos que los Gobernadores dicten dentro de la esfera de sus atribuciones propias ó delegadas, dice el artículo 54 de la Ley Provincial, podrán los Ayuntamientos ó las persosonas en ellos interesadas, establecer dentro del plazo de treinta días, recurso de alzada para ante el Poder Ejecutivo Nacional, sin perjuicio de la responsabilidad civil ó criminal en que incurriere dicha Autoridad Provincial. Contra la resolución del Poder Ejecutivo Nacional sólo cabrá el recurso contencioso-administrativo, en los casos en que proceda con arreglo á la ley.» El recurso de alzada que en este precepto de la Ley Provincial se concede riñe con el sistema de amplia descentralización administrativa que la Constitución establece y dentro del cual no es posible admitir lógicamente que el Presidente sea el superior jerárquico de los Gobernadores de Provincia en lo que respecta al orden administrativo. Cabe la suspensión de las resoluciones del Gobernador; pero no que á su voluntad se sustituya la del Presidente porque éste carece de competencia para ejecutar actos que por su naturaleza y alcance pertenezcan á la administración provincial. Si el recurso de alzada se limitara á los acuerdos adoptados por el Gobernador en el ejercicio de sus atribuciones delegadas, nada habría que objetar; pero, según queda visto, comprende también las resoluciones dictadas dentro de la esfera de sus atribuciones propias. Respecto de éstas ha debido franquearse el recurso contencioso-administrativo.

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