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cosas de que á su Magestad, pertenezca derechos, mandareis que acudan con ellos á los dichos oficiales, avaluándose las dichas mercadurías segun se contiene en una Ordenanza, de las que yo dejo hechas en esta villa. Esta instruccion se hizo en del

mes de

del año de mil quinientos y veinte

y cinco.

ORDENANZAS INEDITAS,

En que se declara la forma y manera en que los encomenderos pueden servirse y aprovecharse de los naturales que les fueren depositados, sacadas del archivo del Exmo. Sr. Duque de Terranova y Monteleone, del mismo legajo que los documentos anteriores.

Yo Fernando Cortés, capitan general y gobernador en toda esta Nueva-España y provincias de ella, por el Emperador y Rey D. Cárlos nuestro Señor. Viendo que la principal cosa de donde resulta la perpetuacion é poblacion destas partes, es la conservacion y buen tratamiento de los naturales de ellas, é que para esto conviene que haya órden, queriendolo proveer en la mejor manera que á mí me parece que para efectuarse conviene, ordeno é mando que los españoles en quien fueron depositados ó señalados algunos de los dichos naturales para servicio de ellos, se sirvan é aprovechen en la forma é manera de suso contenida, é que no excedan ni salgan de ella, so las penas contenidas en cada uno de los capítulos de ella, los cuales son los que se siguen.

1. Primeramente: que cualquier español, ó otra persona que tuviere depositados ó señalados indios, sea obligado á les mostrar las cosas de nuestra santa fé, porque por este respeto el Sumo Pontífice concedió que nos pudiésemos servir de ellos y para este efecto se debe creer que Dios nuestro Señor ha permitido que estas partes se descubriesen, é nos ha dado tantas victorias contra tanto número de gentes.

2. Item. Que porque al presente los españoles tienen necesidad de bastimentos, y habiendose de proveer de los pueblos que tienen encomendados, seria á mucho trabajo é costa de los naturales, é los españoles no serian proveidos, permito é mando que para remedio de esto los españoles que tuvieren depositados ó señalados indios, puedan con ellos hacer estancias de labranzas así de yuca y ajís [1], como maizales é otras cosas.

3. Item. Mando que ninguno de los que tuvieren indios depositados ó señalados, vaya ni envíe á los pueblos de ellos sin licencia de mi lugarteniente,/ é que se asiente la dicha licencia ante el escribano de su juzgado, el dia que se diere y el plazo que ha de estar en el dicho pueblo, é que si fuere ó enviare sin la dicha licencia, pague por cada vez un marco de oro, la mitad para la cámara é fisco, é la otra mitad para las obras públicas de la dicha villa.

4. Item. Que ninguno de los que tuvieren los dichos indios puedan sacar ni saquen de los pueblos de ellos para sus labranzas, ni para otra cosa alguna, ninguna muger ni muchacho de doce años para abajo, so pena que si la sacare pierda los dichos in

I Ajis son chiles: así se llaman en las Antillas.

dios é les sean quitados, é defiendo á todos mi lugar tenientes, que no puedan dar licencia para sacar las dichas mugeres ni muchachos, so pena de doscientos pesos de oro por cada vez que dieren la dicha licencia, ó viniese á su noticia que se sacaron sin ella, é no ejecutaren la pena contenida en este capítulo; los cuales dichos doscientos pesos de oro, aplico segun es dicho en el capitulo ántes de este.

5. Item. Mando que los indios que se sacaren de sus pueblos para hacer labranzas, ó casas, é otras haciendas á los españoles que los tienen depositados, que los traigan derechos ante mi lugar teniente para que asienten el dia que vienen á servir, y que no estén en el dicho servicio mas de veinte dias, y acabado este tiempo los torne á traer ante el dicho mi teniente y escribano, para que sepa cuando los despide, so pena que si no los trajere así al venir como al ir, ó si los tuviere mas tiempo de los dichos veinte dias, pague de pena medio marco de oro por cada vez que no los registrare como dicho es, é por cada dia que los tuviere de dicho tiempo, otro medio marco de oro aplicado como dicho es.

6. Item. Que todo el tiempo que los dichos indios estuvieren sirviendo, el señor que de ellos se sirviere les dé á cada uno en cada dia una libra de pan, é cabí, é ají, é sal, ó libra y media de agéo, ó de yuca boniata; asimismo con su sal y ají; y porque al presente los españoles no pueden dar los dichos bastimentos, é los dichos indios los tienen en sus casas, é los pueden traer para su mantenimiento, sin que se les haga agravio á lo menos agora al presente, porque tienen muchas labranzas, permito é mando

que esto no se entienda hasta de aquí á un año primero siguiente, que comienza á correr desde el dia primero de enero de quinientos veinte y seis, é que pasado este tiempo los mantengan como dicho es, so pena que por cada vez que se les probare que no les dieren la dicha ración paguen medio marco de oro, aplicado como dicho es, é si fuere penado tres veces, mando que pierda los dichos indios.

7. Item. Que el tiempo que los dichos indios estuvieren sirviendo, el español á quien sirvieron, no los saque á la labranza hasta que sea salido el sol, y no los tenga en ella mas tiempo de hasta una hora ántes que se ponga, é que á medio dia los deje reposar é comer una hora, so pena que cada vez que no lo cumpliere, así como en este capítulo se contiene, pague medio marco de oro aplicado como dicho es, é si tres veces se le probara haberlo hecho pierda los dichos indios.

8. Item. Que en las estancias ó en otras partes donde los españoles se sirvieren de los dichos indios, tengan una parte señalada donde tengan una imágen de nuestra Señora, y cada dia por la mañana ántes que salgan á hacer hacienda los lleven allí, y les digan las cosas de nuestra santa fé, y les muestren la oracion del Pater noster, é Ave María, Credo é Salve Regina en manera que se conozcan que reciben doctrina de nuestra fé, so pena que por cada vez que no lo hiciere pague seis pesos de oro, aplicados como dicho es.

9. Item. Que el español ó otra persona que tuviere indios depositados, tenga cargo de les quitar todos los oratorios de ídolos que tuvieren en sus pue

blos ó en otra cualquier parte, é les haga una iglesia en el pueblo con su altar é imágenes, adonde les haga entender que han de venir á rogar á Dios que les alumbre para que le conozcan, é se salven, é por los otros bienes temporales, so pena que el que dentro de seis meses como les fueron depositados los dichos indios, no les tuviere quitado los ídolos é oratorios antiguos, é no tuviere hecha la dicha iglesia, pague medio marco de oro, aplicado como dicho es, é de aquí adelante pague la dicha pena cada vez que furre visitado y no lo hallare hecho como en este capítulo se contiene.

10. Item. Mando que no se dé licencia á ninguno de los que tuvieren indios depositados, despues de los haber traido á servir, para los tornar á traer otra vez hasta que sean cumplidos treinta dias despues de que los despidió para que se fuesen á sus casas, la cual se ha de ver por el registro del escribano ante quien se registraren los dichos indios, so pena que el juez que diere la tal licencia, ántes de cumplido el dicho tiempo, pague doscientos pesos de oro, aplicados como dicho es.

11. Item. Que ningun juez pueda dar licencia para ir á los pueblos de los indios ni para traerlos á servir, si no fuere mi lugar teniente ó la persona que él dejare en su lugar, estando él ausente, so pena de doscientos pesos de oro, aplica los como dicho es.

12. Item. Porque los vecinos de las dichas villas han de tener trancas de puercos, é otros ganados, é para la guarda é tranca de ellos han menester de los indios para ello, permito que mi lugar teniente pue

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