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en parte por sí mismo ó por otro, ó en dinero, á voluntad del contribuyente.

3. La prestacion personal no tendrá lugar en ningun caso fuera de los términos del pueblo.

4. Los ordenados in sacris, los impedidos habitualmente y los pobres de solemnidad, están exceptuados por sus personas de la prestacion.

Art. 4. Los fondos aplicados á la construccion, conservacion y mejora de los caminos vecinales se invertirán exclusivamente en los objetos á que se hallen destinados.

Art. 5. Se declara á los caminos vecinales de utilidad pública para los efectos de la expropiacion. No se impondrá ninguna servidumbre temporal sin conocimiento de los dueños; en su defecto el Jefe político, oidos los interesados y prévio dictámen del Consejo provincial, podrá autorizar la imposicion de la servidumbre.

Art. 6. El máximo de la anchura de los caminos vecinales será de 18 piés de Búrgos. Los caminos vecinales ya en uso al tiempo de la publicacion de esta ley, se entenderá que tienen la anchura que dentro del límite de los 18 piés se les haya señalado en la clasificacion.

En el caso, sin embargo, de que para dar al camino esta anchura sea necesario tocar edificios, paredes, cercados ó plantíos, tendrá lugar la expropiacion con arreglo á la ley.

Art. 7. Al Jefe político, oido el Consejo provincial, corresponde resolver sobre la clasificacion, direccion y anchura de los caminos vecinales. Cuando los pueblos interesados en la construccion, conservaci on ó mejora de un camino vecinal no se hallaren de acuerdo" en su necesidad ó conveniencia, la resolucion del Jefe político se llevará á efecto siempre que fuere conforme con el dictámen del Consejo provincial; en el caso contrario no se llevará á efecto sin prévia resolucion del Gobierno.

Art. 8.

Corresponde tambien al Jefe político, con recurso, sin embargo, contra su providencia al Consejo provincial, designar la parte con que cada uno de los pueblos interesados haya de contribuir al camino vecinal, siempre que uno

6 más pueblos no se hallen conformes en la cuota que respectivamente se les designe. Procederá tambien el recurso al Consejo provincial en el caso de que, despues de hecha la designacion de las cuotas correspondientes á cada pueblo, se alterase la direccion del camino.

Art. 9. Los Ingenieros de caminos destinados á las provincias desempeñarán gratuitamente, sin perjuicio de las atenciones de su peculiar instituto, los encargos que les dieren los Jefes políticos sobre la formacion de planos, cálculos, trazados, visitas, inspeccion é informes relativos á caminos vecinales.

Art. 10. Clasificado un camino vecinal, y aprobados los fondos para su construccion, conservacion ó mejora, los Alcaldes de los pueblos interesados en él contratarán un facultativo que tenga título del Gobierno para dirigir esta clase obras.

Cuando todos los Alcaldes de los pueblos interesados en un camino vecinal no se pusiesen de acuerdo en la contratacion del facultativo, el Jefe político, oyendo á los Alcaldes disidentes, aprobará ó reformará el convenio acordado ó intentado por los demás, el cual será obligatorio desde entónces para todos, con arreglo á la parte de gastos correspondientes á cada pueblo.

Si los Alcaldes en su mayoría no contratasen el facultativo dentro del término de tres meses, el Jefe político lo nombrará por sí, y designará sus obligaciones y la retribucion que haya de percibir de los fondos destinados al camino.

Art. 11. En todos los casos, y áun cuando el facultivo se encargue de la direccion de las obras de todos ó varios caminos vecinales de un distrito, su retribucion total no podrá pasar de 10.000 rs. anuales. La duracion de su encargo no podrá nunca exceder del tiempo que esté ocupado en las obras del camino correspondiente.

Art. 12. Quedan derogados los reales decretos, órdenes é instrucciones que se opongan á la presente ley.—Por tanto, mando, etc.

Dado en Palacio á 28 de Abril de 1849.-Yo la Reina.

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