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los pasajeros ó á las caballerías y carruajes. Los Alcaldes, cuando reciban denuncias por dichas causas, señalarán un breve término para que se quiten los estorbos, imponiendo una multa de 20 á 80 rs. al que no lo hiciese en el tiempo señalado.

Art. 194. Cuando las casas ó edificios contiguos al camino, y en particular las fachadas que confronten con él amenacen ruina, dispondrán inmediatamente los Alcaldes que se reconozcan por un Arquitecto, Maestro de obras ó persona inteligente, que dará su dictámen por escrito acerca del estado del edificio reconocido.

Si el dictámen confirmase el estado ruinoso del edificio, se trasmitirá á su dueño exigiéndole que conteste en un breve plazo si se conforma con él. Si contestare afirmativamente, se le dará órden por el Alcalde para que desde luégo proceda al derribo de las partes que amenacen ruina. En el caso de no conformarse el propietario con el dictámen de la persona nombrada por el Alcalde, se decidirá lo conveniente por los trámites prefijados para los derribos obligatorios dentro de la poblacion.

Art. 195. Dentro de la distancia de 30 varas colaterales de la vía no se podrá construir edificio alguno, tal como posada, casa-corral de ganados, etc., ni ejecutar alcantarillas, ramales ú otras obras que salgan del camino á las posesiones contíguas, ni establecer presas y artefactos, ni abrir cáuces para la toma ó conduccion de aguas sin la correspondiente licencia.

Art. 196. Las peticiones de licencia para construir ó reedificar en las expresadas fajas de terreno á ambos lados del camino, se dirigirán al Alcalde del pueblo respectivo, expresando el paraje, calidad y destino del edificio ú obra que se trate de ejecutar.

Art. 197. Los Alcaldes podrán conceder las licencias de que trata el artículo anterior, sin perjudicar al camino, y oyendo, siempre que fuere posible, el dictámen de un Ingeniero, Arquitecto ó Maestro de obras.

Los interesados estarán obligados á presentar el plano de

la obra proyectada, si se creyese conveniente por el encargado de informar al Alcalde.

Art. 198. A los que sin la licencia expresada ejecutasen cualquiera obra dentro de las 30 varas de uno y otro lado del camino, ó se apartaren de la alineacion marcada, ó no observaren las condiciones con que se les hubiere concedido la licencia, les obligará el Alcalde á la demolicion de la obra, caso de perjudicar á las del camino, sus paseos, cunetas y arbolados.

Art. 199. Cuando se susciten contestaciones con motivo de la alineacion y condiciones marcadas por el Alcalde para la construccion de un edificio, se suspenderá todo procedimiento y se remitirá el expediente al Jefe político de la provincia, que le dará el curso conveniente para su resolucion.

Seccion cuarta.

De las denuncias por infracciones.

Art. 200. No podrá exigirse pena alguna de las prefijadas en este capítulo del reglamento, sino mediante denuncia ante los Alcaldes de los pueblos á que pertenezca el punto del camino en que fuere detenido el contraventor.

Art. 201. Las aprehensiones y denuncias podrán hacerse por cualquiera persona; deberán hacerla los dependientes de justicia de los pueblos á que corresponda el camino; pero corresponden con especialidad á los peones camineros si los hubiere, y á los guardas de campo.

Art. 202. Presentadas las denuncias ante los Alcaldes, procederán éstos de plano, y oyendo á los interesados, imponiendo en su caso las multas que van establecidas, y cumpliendo con lo prevenido en este reglamento, sin omision ni demora alguna, como es de esperar de su celo por servicio público y comodidad de los mismos pueblos.

el

Art. 203. Las multas exigidas se aplicarán á la reparacion de las líneas vecinales con los demás recursos destinados al efecto.

Art. 204. Los Jefes políticos en sus respectivas provincias cuidarán de que se observen puntualmente las disposiciones contenidas en este capítulo, procediendo con arreglo á la ley contra los Alcaldes que hubieren cometido ó tolerado alguna infraccion de ellas.

CAPÍTULO XII.

Disposiciones generales.

Art. 205. Los Jefes políticos indicarán á los Jefes civiles la parte que han de tomar en la ejecucion del presente reglamento, además de lo que en él se les previene.

Art. 206. Igualmente cuidarán los Jefes políticos de que los Jefes civiles, Alcaldes, Ayuntamientos, Depositarios de fondos del comun, guardas de campo y demás á quienes concierne el presente reglamento, ejecuten lo que en él les está prescrito, á cuyo efecto se circulará á todos los pueblos para que tenga la debida publicidad.

Art. 207. Los Jefes políticos remitirán en fin de Junio y Diciembre á la Direccion de Obras públicas un estado que exprese los adelantos hechos en los trabajos de reparacion, construccion y mejora de los caminos vecinales de sus res pectivas provincias, así como una noticia de los recursos de toda especie invertidos en ellos.

Art. 208. A los registros que deben llevarse en los Gobiernos políticos, segun lo prevenido en el cap. 12 del reglamento de 16 de Setiembre de 1845 para la ejecucion de la ley sobre organizacion y atribuciones de los Ayuntamientos, se aumentarán los siguientes:

1.° Del número de caminos vecinales de cada pueblo, con expresion de las leguas que hubieren reparado.

2.o Resúmen de las cuentas de los fondos invertidos en los caminos vecinales.

3.° De todas las consultas que se hagan sobre la ejecucion del R. D. de 7 de Abril, resoluciones que recaigan y observaciones á que dé lugar la experiencia.

Art. 209. Quedan derogados, en cuanto se opongan al

presente, todos los reglamentos, ordenanzas, disposiciones y órdenes que rijan en materia de caminos vecinales en todas las provincias del reino, que se regirán en lo sucesivo por el R. D. de 7 de Abril del corriente año y por este reglamento.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS.

Art. 210. No siendo posible ejecutar en el presente año la apreciacion de las necesidades de los caminos de que trata el cap. 2.o del presente reglamento, se prescindirá de esta formalidad y harán los Jefes políticos que empiecen á ponerse desde luego en práctica las demás disposiciones contenidas en los capítulos siguientes, sin perjuicio de la clasificacion que deberá hacerse al mismo tiempo que se planteen dichas disposiciones.

Art. 211. En las primeras sesiones del mes de Mayo del año corriente votarán los Ayuntamientos, no solamente los recursos que quieran destinar á sus caminos vecinales en el año próximo, sino los que deseen aplicar al mismo objeto en lo que resta del presente.

Art. 212. A este fin se autoriza á los Jefes políticos para acortar los plazos prefijados en el presente reglamento, cuando lo crean conveniente á la pronta ejecucion del real decreto de 7 de Abril.

Esta autorizacion se concede solo por el presente año y respecto á los trámites establecidos que exijan absolutamente disminucion.

Art. 213. Los Jefes políticos darán mensualmente parte del uso que hicieren de la autorizacion que les concede el artículo anterior, así como de las providencias que dictaren para la ejecucion del citado real decreto y de los resultados que obtuvieren.

De real órden lo comunico á V. S. para su cumplimiento y efectos consiguientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 8 de Abril de 1848.-Bravo Murillo.-Sr. Jefe político de.....

Ley de 28 de Abril de 1849 sobre construccion, conservacion y mejora de los caminos vecinales.

(COM. INST. Y O. P.) Doña Isabel II, etc., sabed: Que las Córtes han decretado y Nós sancionado lo siguiente:

Artículo 1. La construccion, conservacion y mejora de los caminos vecinales son de cargo del pueblo ó pueblos inmediatamente interesados en los mismos.

Las Diputaciones provinciales, sin embargo, podrán votar fondos por vía de auxilio para los caminos vecinales que interesen á la provincia, además de los pueblos por donde pasaren.

Art. 2.° Los Ayuntamientos votarán la prestacion personal para atender á las obras de caminos vecinales á que no alcancen los rendimientos ordinarios del presupuesto municipal, ú otros cualesquiera ingresos aplicados á este objeto. En este caso, los Ayuntamientos, en union con los mayores contribuyentes, propondrán á los Jefes políticos:

1.o El órden ó turno en que los contribuyentes hayan de cumplir con la prestacion.

2.o La época ó épocas en que deban tener lugar las prestaciones dentro del año.

3. El máximo de jornales á que pueda llegar anualmente la prestacion, no debiendo exceder en ningun caso de seis jornales.

4. El precio de la conversion en dinero de cada jornal. Art. 3.o La prestacion personal no podrá imponerse nunca por razon de la propiedad territorial que se posea en el pueblo. Solo se hará efectiva con sujecion á las reglas siguientes:

1.a Está sujeto á ella todo habitante del pueblo domiciliado en él, por su persona, por cada uno de los indivíduos varones desde la edad de 18 á 60 años que sean miembros ó criados de su familia, y por cada uno de los animales de servicio y carruajes empleados en la labor, tráfico ó uso de su familia, dentro del término del pueblo.

2. La prestacion personal podrá satisfacerse en todo ó

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