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igualmente los demás datos que el Gobernador les pidiese.

El Gobernador señalará un término, que no podrá exceder de 30 dias, dentro del cual deben presentar dichos documentos y los demás datos que se les pidan el Ayuntamiento y los propietarios interesados: y si alguno no lo hiciese, se traerán á su costa los que deba presentar segun este reglamento, ó los que el Gobernador le hubiere pedido.

Art. 34. Completado el expediente en la forma expresada en los artículos anteriores, mandará el Gobernador, dentro de un término que no podrá exceder de 10 dias, que el Ayuntamiento y los propietarios interesados en la expropiacion nombren cada uno un perito en el preciso término de tercero dia; en todos los casos en que el propietario no lo eligiere dentro de dicho plazo, ó no prestara su conformidad con el elegido por el Ayuntamiento, lo hará saber al Promotor fiscal del Juzgado del territorio en que esté enclavado el edificio ó el terreno, para que haga el nombramiento de perito, señalándole al efecto un nuevo término de tres dias.

Art. 35. Los peritos evacuarán su informe dentro de un plazo que no excederá de 15 dias, y lo verificarán prévio reconocimiento del terreno que ha de expropiarse y con vista y exámen del expediente, que se les pondrá de manifiesto en la Secretaría del Gobierno de provincia.

Art. 36. La resolucion del Gobernador habrá de dictarse siempre dentro de un plazo que no podrá exceder de 20 dias, y contendrá la exposicion clara y precisa del resultado del expediente y de las razones y fundamentos que sirvan de base á la valuacion; ésta se ejecutará teniendo en cuenta el 3 por 100 de indemnizacion que ha de abonarse en conformidad á lo dispuesto en el art. 8.o de la ley de expropiacion forzosa de 17 de Julio de 1836. Se hará saber á los interesados en la forma en que se hacen las notificaciones de las resoluciones administrativas, y si dentro del término de 10 dias no presentasen ante el Gobernador reclamacion contra ella, dirigida al Ministerio de Fomento, se tendrá por

consentida y se mandará publicar en el Boletin Oficial de la provincia.

Art. 37. Las reclamaciones que se presenten determinarán con precision la cantidad que se repute como precio justo de la finca que ha de expropiarse, y la que constituye, por consiguiente, la lesion cuya subsanacion se pretenda.

Art. 38. Luego que el propietario reciba la parte de precio convertida, y se consigne en la Caja general de Depósitos, ó en las sucursales de las provincias, la cantidad sobre que verse la diferencia, dará el Gobernador posesion al Ayuntamiento de la finca ó terrenos expropiados, y remitirá el expediente al Ministerio de Fomento. Estos mismos trámites se observarán siempre que el propietario, no estando conforme con la resolucion del Gobernador, se negare á recibir el precio en que hubiera sido valuada la finca.

CAPÍTULO VI.

Del orden que debe seguirse en la realizacion del ensanche.

Art. 39. Se consideran como de interés preferente las obras que tengan por objeto oponer defensas al mar y robarle terrenos, las que sirvan para impedir las avenidas de los rios, tierras y torrentes, proporcionando seguridad al mayor número de interesados; las calles y plazas que comuniquen la poblacion antígua con la moderna del ensanche; la construccion de alcantarillas, empedrados y alumbrado en las calles y plazas de las manzanas de casas contíguas á la poblacion del interior y á la parte del ensanche en que se hallen establecidos estos servicios, y todas las demás obras que tengan por objeto establecer alguno de interés general.

Por obras de interés secundario se entenderán todas las que no estén incluidas en el párrafo anterior.

Art. 40. Cuando los dueños de terrenos soliciten la apertura de una calle de las proyectadas en alguna zona, cuyo

establecimiento no siga el órden designado en la clasificacion de las obras del ensanche, podrá el Ayuntamiento proceder á la expropiacion necesaria segun la ley, y á la construccion de la misma calle, si aquéllos anticipan los fondos necesarios para la indemnizacion y demás gastos, con el compromiso de no reintegrarse sino con los productos procedentes de los edificios que tengan fachada á dicha calle, hasta que estén establecidos todos los servicios en las demás de aquella zona.

CAPÍTULO VII.

"

De las disposiciones vigentes que pueden aplicarse en beneficio de las obras de ensanche.

Art. 41. Son aplicables á las obras de ensanche comprendidas en el art. 6.o de este reglamento las ventajas concedidas por las leyes, decretos y disposiciones relativas á la apertura de carreteras y construccion de caminos y otras obras públicas, en cuanto á los aprovechamientos y demás exenciones y privilegios de que éstas disfrutan.

CAPÍTULO VIII.

Del ensanche cuya extension comprenda más de una jurisdiccion municipal.

Art. 42. Cuando un ensanche comprenda dentro de su perímetro más de un distrito municipal, se pondrán de acuerdo los Ayuntamientos para las obras que se realicen en ambas jurisdicciones, interviniendo en la ejecucion de dichas obras una Comision, compuesta de los Alcaldes respectivos y de dos Concejales en representacion de cada Ayuntamiento. Presidirá el Alcalde del pueblo de mayor vecindario.

Art. 43. Cuando un Ayuntamiento acuerde definitivamente una obra de ensanche y los demás no se presten á su realizacion, podrá ejecutarla prévia la autorizacion del Mi

nisterio de Fomento, mediante la instruccion del oportuno expediente y las indemnizaciones á que pueda haber lugar.

DISPOSICIONES GENERALES.

1. Los Ayuntamientos formularán y propondrán al Gobierno, dentro del término preciso de seis meses, las nuevas ordenanzas de construccion y de policía urbana que corresponda dictar para el ensanche, cuando no puedan ó no deban regir las del interior de la localidad.

2. Son improrogables todos los plazos fijados en este reglamento, y las autoridades cuidarán de que así se cumpla y ejecute, bajo su responsabilidad.

Aprobado por S. M.-Madrid 19 de Febrero de 1877.C. Toreno. (Gac. 21 Febrero.)

SECCION SEXTA.

Carreteras.

Ley de carreteras de 4 de Mayo de 1877 referente á todas las de España, ya generales, provinciales, municipales, particulares y mixtas.

(Foм.) D. Alfonso XII, por la gracia de Dios Rey constitucional de España.

A todos los que la presente vieren y entendieren, sabed: que con arreglo á las bases aprobadas por las Córtes y promulgadas como ley en 29 de Diciembre de 1876; usando de la autorizacion por la misma ley otorgada á mi Ministro de Fomento; oyendo al de Marina en los asuntos de su especial competencia; oidos tambien el Consejo de Estado en pleno, la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, y de conformidad con mi Consejo de Ministros,

He venido en decretar y sancionar la siguiente ley:

CAPÍTULO PRIMERO.

De las carreteras en general.

Artículo 1. Son objeto de la presente ley las carreteras de servicio público de la Península é Islas adyacentes. Art. 2. Las carreteras á que se refiere el artículo anterior podrán ser costeadas:

1. Por el Estado.

2. Por las Provincias. 3. Por los Municipios. Por particulares.

4.

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