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Art. 71. Cuando los tramvías hayan de establecerse sobre caminos municipales, la aprobacion de sus proyectos será de cargo de los Gobernadores civiles, los cuales para concederla habrán de oir á los Ingenieros jefes de caminos de las provincias.

Art. 72. En todos los casos, cuando la traccion haya de verificarse por un motor distinto de la fuerza animal, corresponde al Ministerio de Fomento la aprobacion de los proyectos de tramvía.

Art. 73. La concesion de los tramvías corresponde al Ministro de Fomento cuando las obras hayan de ocupar carreteras del Estado de dos ó más provincias, ó simultáneamente carreteras del Estado y vías de las provincias ó Municipios, prévio expediente instruido segun las leyes Provincial y Municipal en los dos últimos casos.

Art. 74. Cuando los tramvías hayan de establecerse sobre carreteras que estén exclusivamente á cargo de una sola provincia ó sobre caminos vecinales de dos ó más Municipios, la concesion corresponde á la Diputacion provincial.

Art. 75. Dicha concesion compete á los Ayuntamientos cuando los tramvías ocupen caminos que estén á cargo de un solo Municipio. Cuando sean puramente urbanos habrá de preceder la aprobacion del Ministerio de la Gobernacion.

Art. 76. Las concesiones de tramvías no podrán hacerse por más de 60 años, y serán objeto de subasta que versará sobre el tipo de las tarifas máximas ó sobre el plazo de la concesion.

Art. 77. En el reglamento que se redacte para el cumplimiento de la presente ley, se consignarán las condiciones generales á que deberán sujetarse los tramvías, tanto en lo relativo á sus condiciones técnicas como á la tramitacion que haya de darse á los expedientes de su concesion.

Art. 78. En el pliego de condiciones especiales que ha de formar parte de la concesion de todo tramvía, se fijarán las condiciones particulares que, además de las generales á que se refiere el artículo anterior, deberán regir para su construccion y explotacion.

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 79. Lo consignado en la presente ley no invalida ninguno de los derechos adquiridos con anterioridad á su publicacion, y con arreglo á la legislacion entónces vigente.

Art. 80. Quedan derogadas las leyes, decretos y demás disposiciones anteriormente dictadas que estén en oposicion con la presente ley.

Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares y eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente ley en todas sus partes.

Dado en Palacio á 23 de Noviembre de 1877.-Yo el Rey.El Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo de Llano. (Gaceta 24 Noviembre.)

Reglamento de 24 de Mayo de 1878 para la ejecucion de la ley general de ferro-carriles de 23 de Noviembre de 1877.

(FOм.) De conformidad con lo propuesto por el Ministro de Fomento, oido el Consejo de Estado en pleno, y de acuerdo con el de Ministros,

Vengo en aprobar el adjunto reglamento para la ejecucion de la ley general de ferro-carriles de 23 de Noviembre de 1877.

Dado en Palacio á 24 de Mayo de 1878.-Alfonso.-El Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo de Llano.

REGLAMENTO

para la ejecucion de la ley de ferro-carriles de 23 de Noviembre de 1877.

CAPÍTULO PRIMERO.

De las formalidades necesarias para la declaracion de servicio general en favor de una línea de ferro-carril no comprendida en el plan del Estado.

Artículo 1.° Determinadas por el art. 4.o de la ley de ferro-carriles las líneas de servicio general que constituyen el plan de esta clase de obras, para introducir en el mencionado plan cualquiera variacion habrá que sujetarse á las formalidades que previene la citada ley y á las prescripciones del presente reglamento.

Art. 2.° Cuando se considere necesario ó conveniente agregar al plan una línea de ferro-carril, deberá formarse ante todo un anteproyecto de la misma, con arreglo á lo que prescribe para estos casos el art. 9.o del reglamento de 6 de Julio de 1877 para el cumplimiento de la ley general de Obras públicas.

Este anteproyecto deberá constar de los documentos siguientes:

1. Memoria explicativa en que se haga la descripcion general de las obras y se justifique la conveniencia del trazado y la utilidad del ferro-carril cuya ejecucion ha de reportar interés general.

2. Un plano general y un perfil longitudinal que hagan ver la direccion que ha de seguir el trazado, y demuestren que existe la posibilidad de su realizacion dentro de las condiciones técnicas aceptables en esta clase de vías.

3. Un avance lo más aproximado posible del coste del ferro-carril, incluso el del material móvil que fuere necesario para su explotacion.

4. Los principales elementos de la tarifa de precios de peaje y trasporte que habrían de adoptarse para la explotacion de la obra.

Y 5. Datos estadísticos acerca del movimiento probable por la vía que se trata de ejecutar para poder juzgar de las utilidades que reporta ría su ejecucion.

Los anteproyectos deberán redactarse con sujecion á las instrucciones vigentes ó á las que dicte con este objeto la Direccion general de Obras públicas, Comercio y Minas.

Art. 3. Cuando la iniciativa para la inclusion de una línea en el plan parta del Gobierno, el Ministro de Fomento ordenará que el anteproyecto á que se refiere el artículo anterior sea redactado por el Ingeniero ó Comision de Ingenieros de caminos, canales y puertos que al efecto se designe; debiendo dictarse por la Direccion general de Obras públicas, Comercio y Minas las instrucciones especiales que se creyeren del caso.

La iniciativa expresada podrá partir asimismo de un Ayuntamiento, Diputacion provincial ó cualesquiera otras Corporaciones oficiales, y tambien de particulares ó empresas á quienes interese la ejecucion de la línea, segun se previene en el art. 28 de la ley. En este caso las corporaciones ó particulares interesados deberán presentar al Ministerio de Fomento una solicitud á la que acompañarán el anteproyecto y documentos á que se refiere el artículo anterior.

En todos los casos en que se solicite la declaracion de servicio general, se publicará la peticion en la Gaceta y Boletines Oficiales de las provincias correspondientes, concediendo el plazo de un mes para la presentacion por otras corporaciones, particulares ó empresas que solicitaren á su favor igual declaracion. Los que quisieren hacer uso de este derecho habrán de presentar dentro del plazo marcado su solicitud, acompañando el anteproyecto correspondiente, para que pueda procederse á lo que previene el art. 29.

Art. 4. El anteproyecto ó anteproyectos admitidos se someterán á la informacion que prescribe el art. 28 de la

ley á que este reglamento se refiere, y el 10 del reglamento para la ejecucion de la de Obras públicas.

Cumplida esta formalidad se pasará el expediente á la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos para que informe, así acerca de la parte técnica de la obra como respecto á la conveniencia de la declaracion de servicio general, y sobre cuál de las solicitudes deba ser preferida.

Art. 5. En vista del resultado de los trámites señalados en los artículos anteriores, el Ministro de Fomento decidirá sobre la conveniencia de la declaracion solicitada y sobre el anteproyecto que deba ser preferido. Si la decision fuere negativa se considerará terminado el expediente sin más trámites, devolviéndose en su caso el anteproyecto ó anteproyectos á las corporaciones ó particulares que los hubieren presentado. Si la decision fuese favorable, el Ministro de Fomento llevará á las Córtes el oportuno proyecto de ley, acompañado de todos los documentos relativos á la informacion, y del anteproyecto que hubiese merecido la preferencia.

Promulgada la ley, quedará la línea declarada de servicio general, siendo incluida en el plan general de ferrocarriles de esta clase, y considerada como de utilidad pública para los efectos de la ley de expropiacion, todo con arreglo á los arts. 5.o, 6.o y 7.o de la ley especial de ferrocarriles.

Art. 6. Cuando se solicitare la declaracion de servicio general en favor de una línea destinada á la explotacion de cuencas carboníferas ó ferruginosas, se seguirán los trámites marcados en los artículos del 2 al 5 del presente reglamento; pero á la informacion de que trata el 4.° deberá agregarse otra pericial en que se oiga acerca de la importancia de dichas cuencas mineras á los Ingenieros del ramo y á la Junta superior facultativa del mismo, segun lo dispuesto en el art. 8.o de la ley.

Análogo procedimiento se seguirá siempre que se trate de ramales ó centros industriales de importancia, oyendo en estos casos á las Diputaciones y Juntas de agricultura

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