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CAPÍTULO IX.

De la declaracion de utilidad pública.

Art. 114. A la ejecucion de toda obra destinada al uso público, cualquiera que sea la entidad que la hubiese de construir, deberá preceder la declaracion de utilidad pública.

Se exceptúan de esta formalidad:

1. Las obras que sean de cargo del Estado, y se lleven á cabo con arreglo á las prescripciones del cap. 3.o de la presente ley.

2. Las obras comprendidas en los planes generales, provinciales y municipales que se designan en los artículos 20, 34 y 44 de la misma ley.

3.o Toda obra, cualquiera que sea su clase, cuya ejecucion hubiese sido autorizada por una ley especial.

Ninguna obra destinada al uso particular podrá ser declarada de utilidad pública.

Art. 115. La declaracion de utilidad pública llevará consigo respecto de los particulares que la soliciten:

1.° El beneficio de vecindad para los constructores y sus dependientes, y que consiste en los aprovechamientos de objetos del comun en los mismos términos en que los disfruten los vecinos de los pueblos en que radican las obras.

2. La aplicacion de la ley de enajenacion forzosa de propiedades particulares, con arreglo á las prescripciones de la misma ley y reglamentos para su ejecucion.

3.o La exencion del impuesto de derechos reales y trasmision de bienes que se devengaren por las traslaciones de dominio que tuviesen lugar por consecuencia de la aplicacion de la referida ley de expropiacion.

Podrá tambien la declaracion de utilidad pública llevar consigo la exencion de otros impuestos temporales ó permanentes, siempre que así se determine por una ley especial para cada caso.

Art. 116. La declaracion de utilidad pública, cuando hubiere de hacerse con arreglo á lo dispuesto en el art. 114 y haya de llevar consigo la aplicacion de la ley de expropia cion forzosa, se hará por el Poder legislativo cuando se trate de obras que á juicio del Gobierno sean de importancia; por el Ministro de Fomento cuando se trate de obras costeadas con fondos generales del Estado, y de obras provinciales ó municipales que abarquen territorios de más de una provincia, y por los Gobernadores respectivos en lo concerniente á obras provinciales y municipales enclavadas dentro del territorio de su jurisdiccion.

En el caso de no pedirse la expropiacion forzosa, corresponde hacer la declaracion de utilidad pública á los Ayuntamientos cuando la obra sea municipal y esté comprendida dentro de un término municipal; á las Diputaciones provinciales cuando la obra sea provincial y esté comprendida dentro de una sola provincia; á las mismas Diputaciones cuando la obra sea municipal y comprenda términos de más de un pueblo; y por fin, al Ministro de Fomento cuando la obra fuese de cargo del Estado, y cuando siendo provincial abarque territorios correspondientes á más de una provincia.

Art. 117. El particular ó compañía que pretenda la declaracion de utilidad pública de una obra unirá á su peticion un proyecto completo para poder formar juicio de ella, de su objeto, de la propiedad privada que hubiese de ocupar y de las ventajas que ha de reportar á los intereses generales.

Art. 118. Antes de adoptarse una resolucion, el proyecto se someterá á una informacion en que deberán ser oidos en primer lugar los interesados en la expropiacion si se pidiese la aplicacion de la ley de enajenacion forzosa, y despues á los demás particulares, funcionarios y corporaciones que para cada caso se especifique en los reglamentos.

Hecha la informacion en los casos en que la declaracion de utilidad pública haya de hacerse por las Córtes, el Ministro de Fomento presentará el oportuno proyecto de ley:

en los demás el Ministro de Fomento, sus delegados ó corporaciones á que corresponda, resolverán sobre la declaracion solicitada lo que consideren oportuno.

Art. 119. Las resoluciones que en materia de utilidad pública tome la Administracion competente central, provincial ó municipal serán ejecutivas, salvo los recursos que procedan con arreglo á las leyes.

CAPÍTULO X.

De la competencia de jurisdiccion en materia de obras

Art. 120.

públicas.

Corresponde á la jurisdiccion contencioso-administrativa conocer de los recursos contra las providencias de la Administracion:

1.o Cuando se declare la caducidad de una concesion hecha á particulares ó empresas en los términos prescritos en esta ley.

2. En todos aquellos casos en que con las resoluciones administrativas que causen estado se lastimen derechos adquiridos en virtud de disposiciones emanadas de la misma Administracion.

Art. 121. Compete á los Tribunales de justicia:

1. El conocimiento de las cuestiones que pueden suscitarse entre la Administracion y los particulares sobre el dominio público y el privado, y acerca de las servidumbres fundadas en títulos de Derecho civil.

2. El de las cuestiones que puedan suscitarse entre particulares sobre el preferente derecho del dominio público, segun la presente ley, cuando la preferencia se funde en títulos de Derecho civil.

3. El de las cuestiones relativas á los daños y perjuicios ocasionados á terceros en sus derechos de propiedad cuya enajenacion no sea forzosa por el establecimiento ó uso de las obras concedidas, ó por cualesquiera otras causas dependientes de las concesiones.

CAPÍTULO XI.

Disposiciones generales.

Art. 122. Los capitales extranjeros que se empleen en las obras públicas y en la adquisicion de terrenos necesarios para ellas estarán exentos de represalias, confiscaciones y embargos por causa de guerra.

Art. 123. Lo consignado en la presente ley no invalida ninguno de los derechos adquiridos con anterioridad á su publicacion, y con arreglo á la legislacion en que se hubieren fundado.

Art. 124. Los expedientes relativos á obras públicas que á la publicacion de esta ley se hallaren en tramitacion se ultimarán con arreglo á la legislacion anterior que les corresponda, á ménos que los interesados prefieran someterse á lo prescrito en la presente.

Caso de ser varios los interesados y no estar conformes, se sujetarán á lo dispuesto en la legislacion anterior.

Art. 125. El Ministro de Fomento, oyendo al de Marina en la relativo á aquella parte del ramo de puertos que afecta á los servicios dependientes de dicho departamento, y por sí solo en lo demás, pero siempre con informe de la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, y oido el Consejo de Estado en pleno, redactará y publicará por reales decretos expedidos en Consejo de Ministros, partiendo de los principios consignados en la presente ley, las especiales de ferro-carriles, carreteras, aguas y puertos, y los reglamentos é instrucciones para su ejecucion.

Art. 126. Quedan derogadas todas las leyes, decretos y demás disposiciones anteriormente dictadas sobre obras públicas que se hallen en oposicion con la presente ley. Por tanto:

Mandamos á todos los Tribunales, Justicias, Jefes, Gobernadores y demás autoridades, así civiles como militares J eclesiásticas, de cualquier clase y dignidad, que guarden y

hagan guardar, cumplir y ejecutar la presente en todas sus partes.

Dado en Palacio á 13 de Abril de 1877.-Yo el Rey.-El Ministro de Fomento, C. Francisco Queipo de Llano.

Reglamento de 6 de Julio de 1877 para la ejecucion de la ley de Obras públicas de 13 de Abril anterior.

TÍTULO PRIMERO.

OBRAS DE CARGO DEL ESTADO.

CAPÍTULO PRIMERO.

De los proyectos y de la ejecucion de las obras por el método de contratas ordinarias.

Artículo 1. Son de cargo del Estado, con arreglo al artículo 4.o de la ley general y á las especiales de cada clase de obras:

1.

Las carreteras, ferro-carriles y puertos comprendidos en los planos correspondientes.

2. Los faros para el alumbrado de las costas y el establecimiento de toda clase de señales marítimas.

3. El encauzamiento y habilitacion de los rios principales y el desagüe de lagunas y pantanos pertenecientes al Estado.

Art. 2. El Ministro de Fomento, al que corresponde la gestion administrativa de las obras designadas en el artículo anterior, formará los planes de las que son de cargo del Estado, ateniéndose á los trámites que se señalen en los reglamentos respectivos para la ejecucion de las leyes de carreteras, ferro-carriles y puertos.

Art. 3. El Ministro de Fomento, conforme prescribe el art. 23 de la ley general, podrá disponer el estudio de las obras incluidas en los planes del Estado por el órden que

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