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Art. 19. Las materias de construccion que podrán aprovecharse para las obras públicas, se entienden aquellas que no están destinadas ó reservadas para uso particular.

Art. 20. Siempre que sea posible la tasacion de los materiales necesarios para construccion de las obras públicas, precederá á su aprovechamiento, y los dueños serán indemnizados antes de ocupar su propiedad.

Cuando ésta sea indeterminada y su valor dependa del mayor o menor acopio necesario para construccion de la obra, se verificará la tasacion por especie, medida ó pesada, y se hará la indemnizacion liquidando mensualmente ó en los períodos en que se ajusten los demás gastos de la obra, incluyendo entre ellos el valor de las cosas aprovechadas.

Art. 21. Todas las tasaciones que sea preciso hacer por ocupacion temporal de las fincas ó por el aprovechamiento de materiales, se verificarán por peritos y en la forma prescrita en los arts. 5.o, 6.o, 7.o, 8.o y 11 de este reglamento.

Si por cualquier motivo no fuese posible la tasacion prévia, entonces se notificará al propietario para que haga las reclamaciones que tenga por oportunas dentro del término de 10 dias, pasados los cuales sin haberlas hecho, se procederá á la ocupacion de la propiedad ó materiales que las obras necesiten.

Art. 22. Los peritos tendrán presente, al verificar estas tasaciones, el derecho que tienen los dueños á ser indemnizados:

1.° De la renta que les hubiera podido producir su propiedad mientras estuviese ocupada.

2.° Del demérito que hubiera tenido dicha propiedad, calculado por la diferencia que resulte entre el precio de la tasacion verificada ántes de ocuparse la finca y la que se practique cuando cese la ocupacion.

3.o De los daños y perjuicios que los interesados justifiquen debidamente que se les hayan irrogado por causa de la ocupacion.

Art. 23. La piedra que no estando destinada á uso particular se encuentre apilada y que se necesite para ejecu

cion de una obra pública, se tasará y abonará su importe al dueño, juntamente con el coste de la apilacion.

Art. 24. Si las obras se ejecutan por contrata, y no se hubiese estipulado expresamente el libre aprovechamiento de los materiales que se encuentren en terrenos, canteras ó montes de propiedad del Estado, abonará el contratista el precio por tasacion de dichos materiales, y cuando éstos pertenezcan á los propios de los pueblos ó comun de vecinos, se usará de ellos por la administracion de la obra ó por el contratista que la ejecute, en los términos que se aprovechen por los vecinos.

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 25. Cuando se falte á las disposiciones contenidas en la ley de 17 de Julio de 1836, reales decretos y este reglamento, podrán las partes intentar la vía contenciosa ante el Consejo Real contra la decision gubernativa que se adopte sobre la necesidad de que el todo ó parte de una propiedad deba ser cedida para la ejecucion de las obras públicas, provinciales ó municipales, declaradas ya de utilidad pública.

Art. 26. Si la tasacion de las fincas sujetas á expropiacion contiene faltas contrarias á lo dispuesto en el art. 9.o de este reglamento ú otras que minoren el valor que los dueños atribuyan á su propiedad, podrán los mismos reclamar de la operacion por la vía gubernativa hasta obtener la decision del Gobierno, y contra ésta, entablar la correspondiente demanda por la vía contencioso-administrativa. Art. 27. El mismo recurso puede tener lugar en los casos de ocupacion temporal de terrenos y aprovechamiento de materiales, siempre que en ellos ó en su estimacion se perjudique á los derechos de los interesados.

Dado en San Ildefonso á 27 de Julio de 1853.

Circular de 25 de Mayo de 1855.

Dispuso que, cuando los peritos nombrados por los propietarios ó éstos se niegan á dar su conformidad en el ex

pediente original, despues de haber convenido y firmado la minuta de tasacion, se tenga como tal aquella minuta, agregándola al mismo para los efectos oportunos: evitándose de este modo cualquier abuso á que pudiera dar lugar la influencia que puedan ejercer los propietarios sobre sus respectivos peritos, y que tanto puede interesar en la tramitacion de los expedientes.

R. O. de 20 de Diciembre de 1859: nombramiento de peri- . tos; sus derechos, etc.

Ilmo. Sr.: En vista de una consulta hecha en 2 de Abril del presente año por el Ingeniero jefe de la provincia de Málaga acerca de los derechos que deberán abonarse á los peritos que entienden en las tasaciones de fincas que han de expropiarse para la ejecucion de las obras públicas cuando estos peritos pertenecen al cuerpo facultativo auxiliar, y deseando fijar de un modo terminante cuanto se refiere á este asunto, S. M. la Reina, de acuerdo con lo propuesto por esa Direccion general y lo informado por la Junta consultiva de Caminos, Canales y Puertos, se ha servido resolver lo siguiente:

Artículo 1. Los Ingenieros podrán nombrar, siempre que lo crean conveniente, á indivíduos del cuerpo subalterno para que, en representacion de la Administracion, procedan á las tasaciones de las fincas que hayan de ocuparse para la construccion de las obras públicas, segun se dispone en el art. 12 del reglamento del expresado cuerpo aprobado por R. D. de 12 de Abril de 1854.

Art. 2. Ningun Ayudante podrá ser elegido perito por los particulares á quienes se haya de expropiar; sin embargo, cuando algun funcionario de esta clase hubiese sido nombrado para las tasaciones por parte de la Administracion, podrá representar al propio tiempo á los propietarios que se conformasen con su nombramiento.

Art. 3. En el caso señalado en el art. 1.o, no percibirán los Ayudantes por derechos ni emolumentos personales

más que las indemnizaciones que les correspondan segun sus clases, con arreglo á lo prevenido en el art. 7.o de la R. O. de 28 de Agosto de 1858.

Art. 4. Tampoco percibirán los Ayudantes más que las indemnizaciones expresadas en el artículo anterior, en el caso de que se verifiquen las tasaciones en representacion de la Administracion y de los propietarios á la vez; pero les serán de abono, con arreglo á cuentas justificadas, los gastos que se les originen en el servicio de los particulares, tales como el del papel sellado y comun que sea necesario, el de escribientes para copias y otros análogos, cuyas cuentas, que deberán incluirse en los respectivos expedientes para su pago, les serán satisfechas en igual forma que las de los gastos de la misma especie que les ocasione el servicio de la Administracion. De real órden, etc. Madrid 20 de Diciembre de 1859.

Dispone:

R. O. de 30 de Julio de 1863.

Primero. Que contra el laudo de los peritos terceros llamados á justificar fincas expropiadas con arreglo á la ley de 1836, procede la reclamacion á los Tribunales cuando se impugnen las tasaciones bajo el aspecto puramente pericial, ó sea por error ó malicia de sus apreciaciones.

Segundo. Que solo es competente la Administracion cuando se funde en haberse omitido ó violado las formas establecidas por la ley ó por el reglamento vigentes en la materia.

Tercero. Que tanto en el caso á que se refiere la condicion anterior, y para los efectos del art. 26 del reglamento de 27 de Julio de 1853, como el mencionado en la condicion primera, tienen igualdad de derechos para deducir sus reclamaciones todos los interesados á quien la tasacion pericial ha podido lastimar; y por lo tanto, la Administracion y empresas de obras públicas subrogadas á ella.

Y cuarto. Que cuando la Administracion ó las empresas entablen estos recursos, deberán, en cumplimiento del ar

tículo 13 del reglamento referido, consignar en depósito el precio de la tasacion ántes de hacer la expropiacion, debiendo comenzar despues la ejecucion de la obra; y si por los recursos apareciese la validez de las diligencias practicadas ó se declarase que la tasacion no era injusta, se abonará por el reclamante al propietario el interés del 6 por 100 de la cantidad que le corresponda, á contar desde la fecha en que se hizo el depósito del precio de tasacion.

R. O. de 28 de Marzo de 1866.

Ordena que los peritos terceros en discordia no pueden exceder los límites de las tasaciones discordes, debiendo optar por cualquiera de dichas tasaciones como término de sus observaciones, ó proponer dentro de los límites de las mismas lo que consideren más equitativo.

Orden de 16 de Febrero de 1869.

Las ocupaciones permanentes de propiedades y terrenos designados para ser expropiados ántes de empezarse una obra pública, no se efectuarán en ningun caso hasta haber valorado y pagado á sus dueños en la forma correspondiente. R. D. de 3 de Febrero de 1877 derogando el decreto de 12 de Agosto de 1869.

(FOм.) Señor: Las disposiciones vigentes, en cuanto se refieren á la expropiacion por causa de utilidad pública, ofrecen graves dificultades en la práctica para proceder con el debido acierto en la tramitacion de esta clase de asuntos, que tanto interesan á la Administracion y á los particulares. Adolece el estado actual de falta de un principio fijo que determine el desarrollo de las expresadas diligencias, pues mientras subsiste en su mayor parte la legislacion establecida con anterioridad á la promulgacion de la Constitucion de 1869, rige hasta el dia el decreto de 12 de Agosto del mismo año, complemento natural de dicha Constitucion, que establecía no se verificase expropiacion alguna

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