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JURISPRUDENCIA.

No pudiendo la Administracion ordenar la expropiacion sino por causa de utilidad pública, no tiene facultades para ello la Junta administrativa y de gobierno de una acequia cualquiera, tratándose del interés exclusivo de un particular; y contra esta providencia procede el interdicto, porque no es aplicable la R. O. de 8 de Mayo de 1839. (Dec. 25 Agosto 1839.)

La ley de 17 de Julio de 1836 sobre expropiacion forzosa se concreta á bienes inmuebles; pero de esto no debe inferirse que la Administracion no está autorizada para exigirla en el caso de ser necesario sacar piedra de una cantera, porque pudiendo lo más, que es la expropiacion de los inmuebles, debe poder lo ménos. La misma Administracion tiene la facultad discrecional para imponer sobre las propiedades particulares contíguas á las carreteras durante el curso de ejecucion, el gravámen transitorio que este servi

cio exija. En caso de queja, deben recurrir los particulares al Gobernador y no al Juzgado. (Dec. 23 Julio 1846.)

Las garantías establecidas por las leyes para asegurar el buen uso de la facultad de exigir el sacrificio de la propiedad de los particulares, se concretan naturalmente al caso en que, reparando el dueño someterse á aquel sacrificio, se hace preciso prescindir de su voluntad para llevarle á efecto. Por lo mismo la aquiescencia expresa ó tácita del intere sado en que se disponga del todo ó parte de su propiedad para la construccion de una obra de interés público, legitima el acto de la administracion por lo que al mismo respecta, quedando privado por solo este hecho de acudir á los Tribunales de justicia para efectivar garantías que expontáneamente ha renunciado. (Dec. 25 Agosto 1849.)

La cláusula general puesta en una carta de pago de renunciar á la reclamacion de los demás daños que hubiese sufrido el dueño de la propiedad forzosamente enajenada, no puede considerarse extensiva á la renuncia del derecho que le da la ley para exigir el pago de aquellos perjuicios que no eran conocidos ni habían sido estimados, ni se habían tenido presentes por las partes cuando se celebró el contrato á que se refiere la carta de pago. (Dec. 30 Abril 1849.)

Verificada la justa indemnizacion de la propiedad privada en el todo ó en la parte que se menoscabe por motivos de utilidad comun, cualquiera otra reclamacion que se solicite por indemnizacion es un nuevo beneficio y no reparacion del daño causado. (Dec. 20 Junio 1849.)

Ejecutoriado el fallo con arreglo á la indemnizacion decretada, queda extinguida toda accion á reclamar contra la Administracion por dicho concepto, y la demanda en que se pida nuevamente por la misma causa el resarcimiento de perjuicios no puede producir efecto alguno legal. (Decreto 27 Mayo 1856.)

La concesion otorgada á una empresa de los terrenos que robe al mar y deje en seco, no es ni puede entenderse ni explícita ni implícitamente extensiva á los terrenos que ya están sujetos á los derechos de posesion ó de pertenencia de que son susceptibles segun su naturaleza, los cuales deben ser respetados en cuanto no sea necesaria la expropiacion forzosa por causa de utilidad pública; y de todos modos la concesion de esta naturaleza lleva envuelta necesariamente la cláusula de sin perjuicio de tercero, que ha de hacerse efectiva en cuanto lo consienta la naturaleza de estos mismos derechos de un tercero y las necesidades reales de la obra de utilidad pública que se proyecta. (Dec. 30 Noviembre 1859.-Gac. 4 Diciembre.)

La apreciacion de los motivos para declarar una obra de utilidad pública corresponde exclusivamente á la Administracion activa, y las reales órdenes que así lo declaran solo pueden ser impugnadas por la vía contenciosa. (Dec. 28 Enero 1859.-Gac. 3 Marzo.)

Conforme al R. D. de 19 de Setiembre de 1845, ningun camino ni obra pública en curso de ejecucion puede detenerse ni paralizarse por las operaciones que bajo cualquier forma puedan intentarse con motivo de los daños y perjuicios que al ejecutar las mismas obras se ocasionen por la ocupacion de terrenos y escavaciones hechas en los mismos, acarreo y depósito de materiales y otras servidumbres á que están necesariamente sujetas bajo la debida indemnizacion las propiedades contíguas á las obras públicas; y únicamente pueden solicitarse estas indemnizaciones y resarcimiento de daños ante el Gobernador, el cual cuidará de que tengan cumplido efecto si hubiese avenencia entre las partes acerca de la cantidad debida por este concepto; y caso de que tales asuntos se hiciesen contenciosos, corresponde su decision al Consejo provincial, y mientras no recaiga resolucion definitiva, no procede entablar accion

alguna que contraríe el procedimiento determinado en la ley de 17 de Julio de 1836. (Dec. 9 Enero 1861.)

Las reclamaciones de los dueños de fincas que se traten de expropiar por causa de utilidad pública no pueden entenderse definitivamente terminadas ante la Administracion activa hasta que recaiga decision del Gobierno, y por esta razon la vía contenciosa contra las decisiones de esta clase solo procede ante el Consejo de Estado. (Sent. 20 Agosto 1861.)

La ley solo concede al expropiado el derecho de tanteo si los expropiantes resuelven deshacerse en todo ó en parte de la finca expropiada, y por esto aquél no puede exigir que se consigne en la escritura la reversion de la finca en el caso de no ejecutarse la obra. (Sent. 20 Abril 1861.—Gaceta 28 Junio.)

El propietario de una cantera particular de la que se extrae piedra para una obra pública debe interponer sus reclamaciones ante la autoridad administrativa, bien por haberse omitido algunos de los requisitos prévios que debieron llenarse para la extraccion de la piedra, bien para exigir las indemnizaciones correspondientes. (Decisiones 12 Febrero, 12 Noviembre y 24 Diciembre 1862.)

La competencia de la Administracion para conocer y decidir las reclamaciones que nacen de la expropiacion forzosa vienen despues de su propio acto, declarando que la obra proyectada es de utilidad pública é indispensable para ejecutar la cesion ó enajenacion del todo ó parte de una propiedad particular; y habiendo de ser la ocupacion del terreno perpétua ó indefinida, con arreglo á la R. O. de 1.o de Mayo de 1848, se han de observar los trámites prescritos en la ley de 17 de Julio de 1836; y uno de los requisitos indispensables consignados en esta ley es la declaracion prévia de la necesidad de ocupar todo el terreno que hubiere de ser enajenado.

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