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1851. Cuando el testador dispone el pago de una cosa en determinados plazos se entiende en porciones iguales.

1852. Si en el testamento se hubiese ordenado que el pago fuese en porciones desiguales, sin fijar las cantidades, debe verificarlo el juez atendido el estado de la sucesion.

1853. Cuando el testador dice que lega à todos sus legatarios el duplo ó triplo de lo que les tiene legado en un testamente ó codicilo anterior, semejante cláusula no es estensiva à los legados de cosa determinada, ni á aquellos que solo tienen por objeto el anticipar el pago de las deudas.

1854. La disposicion hecha en general á favor de cierta clase de personas no comprende los que se ballasen enemistados con el testador, ni aquellas que hubiesen sido particularmente agraciadas.

1855. Cuando el testador ha dispuesto de una cosa sin fijar sus límites, se entiende haber dispuesto de toda universalmente y de su propiedad.

1856. La disposicion de las cosas que se cuentan, pesan ó miden, sin espresar la cantidad, comprende todo lo que de la especie designada poseyese el testador en la hora de su muerte.

1857. En toda disposicion becha en términos generales no se entienden comprendidas aquellas co

1851.

1852.

L. 3 ff de aur. legat.
L. 3 §. 2 ff de aur. leg.

1853. L. 88 §. 7 ff de legat. 2..

1854. L. 80 ff de reg. jur. L. 4 ff de aur. et arg. leg. L. 24 ff de instr. legat. L. 88 §. 11 ff de legat. 2.° L. 16 §. 2 ff de alim. legat.

1855. L. 43 ff de legat. 2. L. 98 ff de legat. 3. L. 34 §. ult. ff de legat. 1. L. 10 ff de usu, el usufr. legat.

1856. L. 7 ff de trit. vin. legat.

1857. L. 80 ff de reg. jur. L. 41 ff de legat. 3.o

sas de que el testador haya dispuesto particularmente, ni las agenas, ni las adquiridas despues de su muerte, aunque fuese por órden del mismo.

1858. Si refiriéndose una disposicion general á una especie de cosas, se han enunciado despues una ó mas especies subalternas de aquella, no se considera que haya querido restringirse la disposicion á las últimas; pero sí que temiendo se dadára si se comprendian en la espresion primera, se han querido espresar para mayor seguridad.

1859. Si al hacerse un legado general se espresán ciertas cosas comprendidas bajo alguna de las especies que abraza el género legado se colige que han querido escluirse las demás de dicha especie.

1860. La cláusula general con la cual el testador otorga à los herederos cierto plazo para el pago de los legados, solo comprende á los de una suma de dinero ó de cierta cantidad de cosa fungible hechos puramente, y no á los legados de cuerpos ciertos, ni á los hechos con señalamiento especial de término ó bajo condicion.

La misma cláusula, aun cuando fuese concebida en pretérito, comprende á mas de los legados que le preceden los que se hicieren despues, aunque no fuese en testamento sino en codicilo.

1861. Una disposicion hecha en plural se distribuye siempre que las circunstancias lo hagan conveniente, en muchas disposiciones singulares.

L. 4 ff de áur. et arg. legat. L. 33 §. 6 ff de usu et usuf. legat. L. 24 ff de instr. leg.

1858. L. 9 ff de supellect. legat.

1859. L. 18 §. 11 ff de inst. et instr. leg. 1860. L. 30 pr. et §. 2, 3, 4, 5 et 6 ff de legat. 1.° L. 30 §. ult. et 31 ff de legat. 1.o

1861. L. 29 §. ult. ff de leg. 3. L. 2 §. 1. ff de de cond. instit. L. 33 §. ult. de cond. et dem. L. 34 ff de usufr. leg....

CAPITULO SEGUNDO.

De las sucesiones deferidas por la ley.

1862. No teniendo lugar la sucesion testamenta. ria, por no existir testamento válido ó por no tener este efecto por incapacidad ó falta de aceptacion de los herederos y substitutos nombrados, la ley defiere la sucesion del difunto á sus mas prócsimos parientes segun el órden de línea y grado que se esplicará mas abajo.

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Para contar la proximidad se atiende al dia de la muerte no existiendo testamento, y habiéndolo el dia en que sea cierta la falta de heredero testamentario.

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1863. Para los efectos del artículo anterior se verifica la computacion de los grados en la línea oblícua sumando los que cada uno de los parientes dista del tronco común. Así los hermanos se hallan en segundo grado, el tio y sobrino en tercero, los primos hermanos en cuarto, y así sucesivamente.

1864. Los parientes por afinidad no tienen derecho alguno á la sucesion.

1865. Cuando la persona á quien la ley llama para suceder ha muerto sin haber aceptado la herencia le representan sus descendientes inmediatos, poniéndose en su lugar, grado y derecho.

1862. Instit. §. 1 de hæred. quæ ab intest, Novell. 118. Ley 1 tít. 13 part. 6.

Inst. §. 6.de leg. agn. sul.

1863. Instit. §. 1 et seq. de grad. cogn, Ley 2 y 3 tít. 6 part. 4.

11864. L. 7 Cod. comm. succes.

1865. L. 8 §. 8 ff de inof. test. L. 2 Cod. de suis et leg. Ley 3 tit. 13 part. 6.1

1866, La representacion, en la línea recta de descendientes tiene lugar hasta el infinito, y tanto si concurren con otros de mas próximo grado como si son solos.

Así, premuerto alguno de los hijos de aquel á quien se sucede, le representan todos sus hijos, nietos de este; si alguno de ellos hubiese tambien fallecido, será representado por todas sus hijos, biznietos del intestado, y asi sucesivamente.

1867. En la linea recta de ascendientes no está admitida la representacion; el mas próximo escluye siempre á los mas remotos.

1868. Entre los colaterales la representacion solo tiene lugar hasta los hijos de los hermanos, en el solo caso de entrar á suceder junto con sus tios.

1869. En todos los casos en que tiene lugar la representacion, la parte correspondiente al representado se distribuye por partes iguales entre los que le representan.

1870. Puede representarse á aquellos cuya berencia se ha repudiado.

1871. La representacion solo puede tener lugar con respeto à los que hayan fallecido en el momento de la abertura de la sucesion, y á favor de los que en esta época existan.

Los póstumos se reputan por nacidos á los efectos del apartado anterior.

1866. Nov. 118 cap. 1. L. 1 §. 7 ff de conjung. cum. emanc. lib. L. 3 tit. 13 part. 6.

1867. Nov. 118 cap. 2 Ley 4 tit. 13 part. 6. 1868. Nov. 118 cap. 3 Ley 5 tit. 13 part. 6. 1869. L. 8 §. 8 ff de inof. test. L. 2 Cod. de suis et leg, lib.

1870. Ibid.

1871. Nov. 118 cap. 1 Instit. §. 8 de hæred. quæ ab in test. def.

L. 7 et pen. ff stat. hom. L.7 ff de suis et leg.

Seccion primera.

De las sucesiones regulares.

S. 1.°

De las sucesiones deferidas á los descendientes.

1872. Los hijos, ya sean naturales y legítimos, ya legitimados ó adoptivos, y en falta de ellos sus mas inmediatos descendientes, suceden á su padre, madre, abuelos y demás ascendientes, sin distincion de sexo ni de primogenitura y aunque provengan de distinto matrimonio.

1873. Cuando todos los descendientes se hallan en primer grado del difunto le suceden por partes iguales. Los que se hallan en grado mas remoto suceden en falta de los primeros, por derecho de representacion, tanto si concurren con otros mas próximos como no.

1872. Nov. 118 cap. 1 Nov. 74, Nov. 89. L. pen. Cod. de adopt. L. 3 tit. 13 part. 6.a L. 8 y sig. tit. 16 part. 4.-Nota. Segun lo dispuesto en la ley 7 tit. 20 lib. 10 de la Nov. Rec, los legitimados por rescripto real solo suceden no dejando el difunto hijo legítimo ó legitimado por subsiguiente matrimouio. En cuanto à los adoptivos, Gregorio Lopez y otros autores castellanos dicen deberse observar la misma limitacion, apoyándose en la ley 5 tit. 6 lib. 3 del Fuero Real y las 1 y 7 tit 20 lib. 10 de la Nov. Rec., no obstante lo dispuesto en las leyes 8 y siguientes tit. 16 part. 4. que están conformes con el derecho romano. 1873. Nov. 118 cap. 1 L. 3 tit. 13 part. 6.a

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