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S. 5.0

De las disposiciones del testador que tienen por objeto el asegurar el cumplimiento y efecto de su voluntad.

N.° 1.°

Del nombramiento de albaceas 6 ejecutores testamentarios.

1795. Las personas á quienes nombra el testador para que cuiden de ejecutar lo ordenado en el testamento con respeto á los funerales, sufragios, mandas pias, ú otros objetos piadosos, se llaman albaceas ó ejecutores testamentarios.

1796. Los albaceas nombrados pueden ser universales ó particulares.

Los primeros son aquellos á quienes el testador encarga la distribucion de sus bienes en favor de una causa pia.

Los segundos son los que tienen limitado su encargo á la ejecucion de lo concerniente á los funerales y sufragios del mismo ó al cumplimiento de una manda pia.

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1797. Pueden ser nombrados albaceas las mugeres y menores de edad que sean mayores de 17 años. 1798. Los religiosos profesos, en la época en que existia el clero regular, podian desempeñar el cargo de albaceas mediante el consentimiento de su prelado.

1795. L. 12 §. 4 ff de relig. L. 1 tit. 10 part. 6. 1796. Véanse los articulos siguientes. 1797. Decret. cap. 3 de testam. Cap. 5 §. ult. de procurut. Ley 19 tit. 5 part. 3. al fin.

1798. Cap. 2 de testam. in 6.o Clementin. Religiosis de testam.

1799. Los que hubiesen confesado al testador en la última enfermedad, sus parientes clérigos y las iglesias ó comunidades á que pertenecen no pueden ser nombrados albaceas universales ni particulares de las disposiciones del mismo.

En caso de contravencion, los bienes y cantidades destinadas á estas tendrán el destino espresado en el apartado 2.° del art. 1794.

1800. El albacea es libre de aceptar ó de no aceptar su encargo; pero una vez admitido espresa ó tácitamente con hechos que lo arguyan, puede ser obligado á ejercerlo.

1801. Los albaceas universales tienen el nombre y representacion de herederos.

1809. Los albaceas universales están obligados á tomar inventario de los bienes del testador y dar cuenta de lo recibido y gastado, aunque se les haya relevado de verificarlo.

1803. Los albaceas que se hallen autorizados para la venta de los bienes del testador solo podrán hacerlo á pública subasta.

1804. El albacea no puede delegar su encargo, å menos de estar espresamente autorizado para ello por el testador.

1805. Siendo varios los albaceas nombrados, si alguno de ellos estuviese ausente ó en pais lejano, ó no quisiese cumplir la voluntad del testador, podrán los demás verificarlo por sí solos, á menos que este hubiese exigido espresamente la concurrencia de todos los nombrados.

1799. Real cédula de 30 de mayo de 1830 al fin. 1800. Decret. cap. 19 de testam. Inst. §. 11 de mandat.

1801. T.. 49 §. 4 Cod. de episc. et cler. 1802. Clement. Relig, de testam. 1803. Ley 69 tit. 18 part. 3. al fin. 1804. Decret. cap. 2. sane de testam.

1805. Cap. 2 dc iestam. in 6, L. 6 tit. 10 part. 6.

1806. Cuando el testador confiere la facultad de ejecutar sus disposiciones á la mayoria de los nombrados, solo podrán verificarlo los sobrevivientes, mientras sean la mitad mas uno, ó la mitad en caso de ser por el número de los nombrados.

1807. Faltando la totalidad de los albaceas ó el número de ellos que sea necesario para la ejecucion de la voluntad del testador, proveerá à su reemplazo ó subrogacion el juez eclesiástico ó secular á prevencion.

1808. Los albaceas deben cumplir la voluntad del testador dentro el plazo prefijado por el mismo, ó en caso de no haberlo señalado, lo mas pronto que puedan.

1809. El juez eclesiástico ó secular puede amonestar y requerir á los albaceas renitentes para que cumplan en el modo debido la voluntad del testador.

1810. Verificada la amonestacion, y no cumpliéndola el albácea dentro el año siguiente, el juez eclesiástico ó el secular está autorizado para llevarla á efecto, aun cuando el testador lo hubiese prohibido.

1811. El albacea negligente pierde lo que hubiese adquirido de los bienes del testador, escepto lo que le corresponda por legítima.

1812. Los legados piadosos deben cumplirse den

1806. Cap. ult. §. 1 de testam. in 6.• Véase Cancer, part. 1.cap. 7 núm. 34.

1807. L. 28 Cod. de episcop. et cler. Const. de Catal. const. 1 tit. 2 llib. 6 vol. 2.

1808. Decret. cap. 6 de testam. L. 7 tit. 10 P. 6. 1809. Decret. cap. 3, 6 et 17 de testam. Novell. 131 cap. 10, Const. Catal., const. 1 tit. 2 llib. 6 vol. 2. L. 7 tit. 10 part. 6.a

1810. Ibid.

1811. Decretal. cap. 3 et 6 de testam. Novell. 131 cap. 12, Novell. 1 cap. 1 §. 1 L. 0 tit. 10 part.6. 1812. Novell. 131 cap 12.

tro los siete meses de publicado el testamento.

Si no mediando justo impedimento no se hubiese asi verificado, estará obligado el albacea á devolver el importe del legado con todos los frutos é intereses que pudo producir desde la muerte del testador. 1813. No habiendo albaceas nombrados, el heredero tiene obligacion de cumplir las disposiciones piadosas del testador.

En este caso le son enteramente aplicables las disposiciones de los articulos anteriores.

1814. Aunque el testamento se anule por causa de la preterición ó desheredacion, queda válido y subsistente el nombramiento de albaceas.

N.° 2.

De la cláusula codicilar.

1815. Para asegurar el efecto de su voluntad suelen los testadores insertar la cláusula de que si no puede valer por testamento, quieren que valga por codicilo ó por cualquiera especie de última voluntad. Esta cláusula se llama codicilar

1816. En fuerza de esta prevencion el testamento al que faltan las solemnidades necesarias para su validez se sostiene como á codicilo, mientras tenga las que para este son precisas.

1813. Decret. cap. 3 et 6 de testam. Novell. 131 cap. 11, L 12 §. 4 ff de relig. Ley 7 tit. 10 part. 6.a 1814. Novell 115 cap. 3 in fin.

1815 L. 1, §. 13, L. 1 ff de jur. cod. L. ult. §. 1 Cod. de eod.

1816. Ibid. et L. 29 §. 1 ff qui test. fac. poss. Véase el art. 1584.

En este caso la institucion de heredero se sostiene en fuerza de fideicomiso.

Seccion cuarta.

Reglas de interpretacion de las últimas voluntades (*).

1817. La significacion literal de las palabras de las últimas voluntades es la ley fija é invariable que debe observarse, y solo tendrá lugar la interpretacion:

1. Cuando sea ambiguo el sentido de alguna cláusula.

2. Cuando haya contradiccion entre dos ó mas de ellas.

3. Cuando algunas palabras ó frases pueden tener una significacion mas o menos concreta.

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1818. Tan solo se tendrá por ambigua una cláusula cuando sea manifiesto que el testador no pudo querer lo que espresa su literal sentido, o no sea dable comprenderlo con claridad.

1817.L. 25 §. 1 ff de legat. 3. L. 5 tit. 33 P. 6.a 1818. L. 69 ff de legat. 3. L. 25 §. 1 ff ibid.

(*) Recomendamos la lectura de las leyes citadas al pié de los articulos.de esta sección, pues ella aclarará las dificultades que puedan presentarse sobre esta importante materia. Debemos advertir que se hallan omitidas aquí algunas particularidades, por hallarse continuadas en su propio lugar en las secciones precedentes.

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