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1591. Para la validez de los codicilos no es necesario el cumplimiento de las formalidades internas de los testamentos..

1592. Pueden hacer codicilos todos los que pueden testar.

1593. El testamento imperfecto no vale como á codicilo, aun cuando existan en él las formalidades necesarias para estos, si no hubo mas intencion que la de hacer testamento.

Seccion tercera.

De las disposiciones que accidentalmente tienen lugar en los testamentos.

1594. Además de la institucion de heredero, que es el objeto y base esencial de todo testamento, y del nombramiento de tutores y curadores; de que se ha tratado en el libro 1.o part. 2.a cap. 1.° sec. 1. §. 1. pueden tener lugar en el mismo otras disposiciones. Las primeras se dirigen á evitar por medio del nombramiento de substitutos al heredero, que los bienes dejados á este deban pasar necesariamente á los sucesores ab-intestato del testador ó del heredero.

Las segundas tienen por objeto imponer al heredero nombrado la obligacion de restituir la herencia á determinadas personas.

Las terceras son relativas á la delacion de la sucesion particular.

Las cuartas se refieren al alma del testador.

1591. Inst, §. 3 de codicil.

1592. L. 6 §. 3 L. 8 §. 2 ff de jur. cod.

1593. L. 1, 13 et 29 ff ibid. L. ult. §. 1 Cod. de ood.

1594. Véanse los §§. siguientes.

Las restantes, en fin, tienen por objeto el asegurar el cumplimiento y efecto de su voluntad.

S. 1.°

De las disposiciones del testador que tienen por objeto evitar la sucesion intestada de sus bienes.

1595. Las disposiciones por las cuales el testador nombre un segundo heredero en reemplazo del primer instituido, se conocen con el nombre de substituciones.

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1596. El llamamiento preventivo de la persona que debe entrar en el goce de la herencia para el caso de que el heredero instituido no quiera ó no pueda aceptarla, se denomina substitucion vulgar.

1597. El nombramiento preventivo de la persona que ha de heredar los bienes del testador en el caso de no poder el heredero nombrado hacer testamento, por fallecer dentro la pubertad ó en caso de demencia se Hama substitucion pupilar en el primer caso, y substitucion ejemplar en el segundo.

1598. La substitucion hecha generalmente con la palabra substituyo, comprende la vulgar la pupilar y la ejemplar, á menos que recaiga en persona en la cual las últimas no puedan tener lugar.

N. 1.

De la substitucion vulgar.

1599. La substitucion vulgar es una institucion

1595 L.1 ff de vulg. et pup. L. 28 ff de hæred. inst. 1596. L. 18.1 ffde vulg. et pup. L. 1 tit. 5 part. 6. 1597. L. 1 ff de vulg. et pup. L. 5 tit. 5 part 6.' 1598. L. 23 ff de vulg. et pup, subst.

1599. L 1 §. 1 ff de vulg. ei pup. L. 3 et 69 ff de

de heredero dependiente del cumplimiento de la condicion casual de no aceptar el primer nombrado. Todas las reglas relativas al cumplimiento de las condiciones casuales son por consiguiente aplicables á la substitucion vulgar.

1600. Puede darse el substituto á todos los herederos nombrados, ó á uno solo.

En el primer caso no tendrá lugar la substitucion si cualquiera de ellos hubiese aceptado.

En el segundo caso, no verificandolo el coheredero substituido, entrará el substituto en el goce de la parte señalada al primero con preferencia á los demás coherederos, los cuales solo tendrán derecho á ella en caso de no quererla el substituto.

1601. La aceptacion hecha por el instituido menor de edad, no escluye al substituto si aquella hubiese quedado sin efecto en virtud de la restitucion por entero.

1602. Si el instituido muere sin aceptar ni repu. diar la herencia dentro el intérvalo en que transmite á sus sucesores el derecho de verificarlo, solo tendrá efecto la substitucion en caso de que estos últimos no acepten.

acq.velomit.hæred.-Nota. Sobre si la substitucion hecha para el caso de no querer aceptar el instituido la herencia se estiende al de no poder verificarlo, y viceversa, véase Gomez var. resol. part. 1. cap. 3 n.o 10; Vinnio com. 3 del §. prel. de las Inst. tít. de vulg. subs. Véase tambien la ley 2 tit. 5 part. 6.a al fin. 1600. L. 36 §. 1 ff de vulg. el pup. Inst. pr. de vulg. subst.

L. 2 §. 8 ff de bon. poss. sec. tab.

1601. L. 44 ff de re judicat. L. 1 et 2 §. 10 ad S.-C. tertul. Véase Vinnio, quest. selec. cap. 14.

1602. L. 1 Cod, de his qui ant. ap. tab. L 19 Cod. de jur. delib. Véase Vinnio, com. 2 al §. 4 de las Ins. tit, de vulg. subs.

1603. Para que tenga lugar la substitucion vulgar es necesario que el substituto viva en el momento en que por la falta de aceptacion del heredero instituido se abre la substitucion.

1604. La substitucion vulgar puede hacerse puramente ó bajo condicion.

Aun cuando la institucion de heredero sea condicional, no lo será la substitucion, á menos de haberse asi espresado.

1605. Cumplida la condicion de que depende la substitucion vulgar, esto es, constando que el heredero no quiere ó no puede aceptar la herencia, quedará el substituido subrogado en su derecho percibiendo todo lo que al mismo hubiera tocado en caso de aceptar.

1606. Asimismo quedará sugeto el substituto à todas las cargas y condiciones á que lo estaba el instituido, á menos de aparecer evidentemente contraria la voluntad del testador.

1607. Para el reparto de la herencia entre muchos substitutos nombrados se observarán las mismas reglas que para los instituidos en primer grado.

1608. Cuando estos han sido substituidos mútuamente, la parte vacante solo quedará deferida á los que acepten, y proporcionalmente á la en que cada uno hubiese sido instituido.

1603. L. 81 ff de acq. vel omit. hær.

1604. L. 73 ff de hæred. inst. Véase el digesto de Sala, tomo 2 pág. 181.

1605. L. 74 et. 126 in fin. ff de legat. 1.o L. 82 §. 1 ff de legat. 2..

1606. Ibid. et L. únic. §§. 4 et 9 Cod. de cad. toll. 1607. L. 5, 24 et 41 ff de vulg. et pup. L. 1 Cod. de imp. et al. subst.

1608. L. 10, 23, 24 et 45 §. 1 ff de vulg. et pup. L. 1 Cod. de imp. et al. subst. L. 3 tit. 5 part. 6.

se

1609. Si el testador ha hecho varios grados de substitucion, esto es, ha nombrado un segundo substituto para el caso de no aceptar el primero, un tercero para el caso de no aceptar el segundo, etc., rà deferida la herencia á cualquiera de estos substitutos desde el instante en que todos los que le preceden en grado no hayan querido ó podido aceptar la berencia.

Así en la substitucion vulgar, el substituto del substituto se entiende serlo directamente del instituido.

N.° 2.°

De la substitucion pupilar.

1610. La substitucion pupilar se tiene por establecida no solo cuando el padre ha llamado espresamente al substituto para el caso de fallecer el hijo instituido antes de llegar á la pubertad, sí que tambien cuando solo le ha substituido vulgarmente.

1611. La regla anterior no tiene lugar cuando aparece evidentemente contraria la voluntad del testador, y en especial en los dos casos siguientes:

1. Cuando de admitir aquella interpretacion debiese quedar privada la madre del impúber de la herencia del mismo.

2. En la substitucion recíproca de varios coherederos, de los cuales no todos pueden ser substituidos pupilarmente.

1609. L. 27 ff de vulg. et pup.

1610. L. 4 de vulg. et pup. L. 4 Cod. de imp. et al. subst. L. 5 tít. 5 part. 6.*

1611. L. 4 Cod. de imp. et al. subst.

1. L. ult. Cod. de inst. et subst.

2. L. 4 Cod. de imp. et al. subst. L. 4§. 2

fde vulg. et pup. Ley 5 tit. 5 part. 6,

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