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3023. En cuanto á los deudores solidarios y fiadores de una misma obligacion, el juramento deferido á cualquiera de ellos aprovecha á todos los demás y les libra de cualquier reclamacion tanto respeto al acreedor que hubiese hecho la delacion del juramento, como á los otros acreedores solidarios.

II.

Del juramento deferido de oficio.

3024. El juez está autorizado para deferir el juramento al efecto de fallar segun su resultado;

1. Siempre que no hallándose plenamente probada la demanda ó escepcion, sea dudoso el negocio á motivo de las presunciones fundadas que obren en favor del actor o demandado.

2. Siempre que para fijar el valor de la cosa demandada la ley autoriza el juramento del actor, ó ⚫ siempre que este sea preciso por ser absolutamente imposible hacer dicha fijacion de otro modo.

3025. En el caso primero del artículo anterior el juez debe deferir el juramento á la parte contra la cual obre la presuncion, á menos que atendidas las circunstancias del negocio y de las personas creyese

a

3023. L. 7, 8 et 9 pr. et §. ult., L. 28 pr. et §. 1 et 3, L. 23, 24 et 25 ff de juref. L. 17 tit. 11 part. 3. 3024. 1. Decretal. cap. 36 de jurej. L. 31 ff eod. L. 3 §. 12 Cod. de reb. cred. et jurej. L. 2 tit. 11 P.3. Nota. Es digno de advertir que segun dicha ley de Partida esta clase de juramento solo tiene lugar en causas cuya cuantía no esceda de diez maravedises de oro.

2. L. 2 et 5 §. 4 ff de in lit. jur. L. 36 §. 1, L. 63 ff de rei vind. Ley 5 tit. 11 part. 3.a

3025. Decretal. cap. 36 de jurej. Novell. 124 cap. 2, L. 3 Cod. de reb. cred. et jurej. L. 2 tit. 13 P.a 3.a

mas conveniente deferirlo á la contraria. En el primer caso el juramento se llama purgatorio en el segundo supletorio.

3026. El fallo dictado con arreglo á estos juramentos es apelable, y puede revocarse en virtud de documentos nuevamente hallados.

3027. En el caso segundo del artículo 3024 puede el juez fijar préviamente la cantidad de que no deba pasar la estincion de la cosa, y despues de verificada esta modificarla segun las circunstancias.

N.° 6.°

De la inspeccion ocular y juicio de péritos.

3028. La inspeccion ocular es el reconocimiento que hace el juez del estado de algun lugar ú objeto, para decidir la cuestion segun su resultado.

3029. El juicio de péritos tiene lugar siempre que se trata de puntos de hecho que suponen pericia de persona o arte. Los peritos deben hacer su relacion mediante juramento, y son considerados como á testigos calificados.

S. 2.°

Reglas para decidir las cuestiones de derecho, ó de la aplicacion é interpretacion de las leyes.

3030. El juez debe dictar sus fallos con arreglo á las leyes vigentes.

3026. L. 31 ff jurej. L. últ. §. 1 ff de apellat. L. 2 tit. 11 y L. 13 tit. 12 part. 3.

3027. L.5$2 et 3 ffde int. lit. jur. L. 5 tit. 11 P. 3. 3028. L. 29 § 1, L. 32 §. 5 ff aur. arg. leg. L. 13 tit. 14 part. 3.

3029. L. 8 ff fin. reg. L. 3 Cod. eod. L. 20 Cod. de fid. instr. L. 13 tit. 14 part. 3. Véase Dou tomo 6. pág. 162 y sig.

3030. Const. de Cat, Const. unica tit. 30 llib. 1

Lo son en Cataluña las generales del reino posteriores al Real decreto de 16 enero de 1716; en su defecto las del Código municipal, y por último las del derecho canónico y romano. Las doctrinas de los autores solo pueden ser aplicadas en falta de toda ley, no pudiendo los jueces decidir los pleitos por equidad, sino no es que sea conforme á los principios del derecho comun y doctrinas de los autores en materia de equidad.

3031. Tiene fuerza de ley la costumbre, esto es, el derecho introducido con el largo, contínuo, general y público uso, no siendo contradecido por el legislador ni contrario á la razon ó á la moral.

Los fallos judiciales dictados con arreglo á una costumbre pueden servir para probarla.

3032. Cuando la cuestion versa sobre algun cortrato ó testamento, el juez deberá decidirla con arreglo á las leyes ó costumbres del lugar en que se otorgó. Si aquella tiene empero por objeto algunos bienes muebles ó inmuebles deberán seguirse las del lugar en que se hallen.

3033. Los privilegios, esto es, las escepciones de las leyes generales en favor de alguna persona ó negocio, tienen fuerza mientras no sean logrados obrepticia ó subrepticamente y en cuanto no perjudiquen á tercero.

vol. 1.er y Const. unic. tit. 10 lib. 1 vol. 2.° L. 1 tit. 9 lib. 5 Nov. Rec. Cap. 42.

3031. Cap. 4. dist. 1, Cap. 8 dist. 8. Decret, cap. ult. de consuet. L. 1 et ult. Cod. quæ sit. long. consuet. Nov. 134 cap. 1.° L. 32, 34 et 39 ff de legib. Leyes 5 y 6 tit. 2 part. 1.a

3032. L. 6 ff de evict. L. 3 in fin ff de test. L. 2 Cod. quem. test. L. 3 Cod. de edific. priv. Decretal. Cap. 9 de fid. instr. L. 15 tit. 14 part. 3.a

3033. L. 2 Cod. de leg. L. pen. et ult. Cod. si contr. jus., L. 3 et 4 Cod. de precib. L. 68 et 196 ff de reg. jur. L. 4 ff de inmun. Leyes 30 y sig.s tit. 18 part. 3 Reg. tit. ult. P. 7. Leyes 2, 4 y 5 tit. 4 lib. 3 Nov. Rec.

a

Los privilegios meramente personales no pasan á los herederos sino se ha hecho mencion de los mis

mos.

3034. Los privilegios deben concederse por el poder legislativo escepto en los casos en que la ley lo tenga especialmente concedido al Rey.

3035. Todas las leyes y disposiciones generales del gobierno obligan para cada Capital de provincia desde su publicacion oficial en ella, y desde cuatro dias despues para los pueblos de la misma provincia.

3036. Es obligación del juez de fallar con arreglo á las leyes aplicables á la cuestion aunque no hayan sido alegadas por las partes ni sus defensores.

3037. Las leyes no tienen efecto retroactivo y solo rigen para los casos ó negocios posteriores, á menos que en materia civil la misma ley lo determine en contrario.

3038. La ley que aclara otra anterior ò se publica para algun negocio pendiente tiene fuerza retroactiva.

3039. No impide la aplicacion de las leyes el que las partes nieguen su ignorancia.

El error de derecho no aprovecha al mayor de edad, en cuanto trate de hacer algun lucro ni le ecsime del daño que le resulte por la falta de cumpli

3034.

Véase el Real decreto de 14 abril de 1838. 3035. Ley de 3 noviembre y Real decreto de 28 del mismo mes de 1837. Véanse las Reales órdenes de 22 setiembre de 1836 y 4 de mayo de 1838.

3036. L. unic. Cod. ut quæ desunt. adv. part. L. ult, princ. Cod. de apellat. L. 6 §. 1 ff de ofic. pres

sidis.

3037. L. 7 et 9 Cod. de legib. Nov. 66 L. 20 tit. 1 P. 1., L. 15 tit. 14 P. 3. Const. de 1837 art. 9. 3038. Nov. 19 in princ. L. 7 Cod. de legib. L. 22 in fin. Cod. de sacr, eccles.

3039. L. 9 Cod. de legib. L. 9 ff de jur. el fact.ig.

miento de la ley ignorada, no siendo militar en activo servicio, ú hombre rudo, ó muger que habiten en despoblado.

3040. En el caso de ser oscura y dudosa la ley el juez està obligado á consultar sobre su aplicacion con el poder legislativo.

3041. Sin embargo no es necesaria esta consulta: 1. Cuando la duda que ofrezca la ley en su aplicacion se halle determinada por la costumbre.

2. Cuando teniendo la ley dos sentidos diferentes el uno de ellos conduzca á un absurdo.

3. Cuando aunque ninguno de ellos sea absurdo, esta manifiesta la verdadera intencion del legislador, ó puede claramente deducirse del contesto de las demás disposiciones de la ley.

3

4. Cuando el sentido gramatical de la ley sea clara aunque se ofrezca alguna duda acerca su espíritu. 5. Cuando este sea manifiesto aunque las palabras presenten alguna contradiccion.

3042. Siendo el espíritu de la ley lo que el juez debe atender en su aplicacion con preferencia á sus palabras, podrán observarse para su inteligencia las reglas siguientes.

1. Que la ley que establece un beneficio en favor

L. 12 Cod. eod. L. 20 y 21 tit. 1 part. 1., L. 29 y 31 tit. 14 part. 5., L. 6 tit. 14 part. 3. Véanse estas tres últimas leyes.

3040. L. 1, 9, 12 et ult. §. 1 Cod. de legib. art. 86 del Reglamento provisional. L. 11 tit. 22 P. 3. L. 14 tit. 1 part. 1.a, Ľ. 3 tit. 2 lib. 3 Nov. Rec.

3041. 1. Decretal. Cap. 8 de consuet. L. 37 ff de legib. Ley 6 tit. 2 part. 1.

legib.

2.° L. 19 ff de legib.

3. L. 167 ff de reg. jur. L. 26 et 28 ff de

4.° L. 21 ff de legib.

5. L. 17, 29 et 30 ff de legib.

3042. 1.° L. 6 Cod. de legib.

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