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3004. La confesion estrajuicial solo tiene fuerza de prueba semiplena cuando ha sido hecha en ausencia de la parte contraria, ó no ha sido aceptada por la misma.

3005. La confesion de una deuda sin espresion de causa nada prueba y es necesaria la justificacion de su existencia.

N.° 4.0

De las presunciones.

3006. Las presunciones son consecuencias que la ley ó el juez deducen de hechos conocidos para la prueba de la verdad del hecho incierto objeto de la cuestion.

I.

De las presunciones establecidas por la ley.

3007. Las presunciones legales son aquellas que una ley especial deduce de ciertos actos ó hechos. Tales son:

1. Las que establece en favor de lo que generalmente acostumbra á suceder.

Asi la ley supone no mediando prueba en contrario; la virginidad de una muger soltera, la mayor edad,

3004. L. 1 Cod. de confes. L. 7 tít. 10 P. 3. Fontanella. Decis. 258 núm. 31.

3005. Decretal. Cap. 14 de fid. instr.

3006. Véanse los artículos siguientes.

3007. 1. L. 2 et 9 Cod. de probat. L. 2 y 4 tit. 14 P. 3. L. 77 §. 25 ff de legat. 2.o, L. 5§. 6 ff de re mil. L. 5 ff pro soc., L. 25 ff de probat. L. 6 tit. 14 P. 3.a L. 6 Cod. de don. int. vir. et ux. L. 51 ff eod. L. 2 tit. 14 part. 3. L. 26 ff de probat. Véase la L. 1 ff eod. L. 10 Cod. arb. tul. L. 6 pr. et §. 1 ff de usur., L. 1 Cod. de fideicom. L. 38 ff de jurej. y los cap. 4, 5, 6, 7 y 8 Decretal. de presumt.

la perfeccion de las facultades intelectuales y la probidad de toda persona ; que cada uno se conduce segun sus deberes y afecciones naturales y que cuida de sus cosas obrando con conocimiento de lo que hace; que son de propiedad del marido los bienes que tenga una casada cuyo título ó causa de adquisicion no aparezca; que las personas que teniendo muchos negocios han pasado con frecuencia durante su vida cuentas de sus respectivos alcances, las han liquidado todas, de suerte que poniendo una de ellas despues de la muerte del otro demanda contra sus berederos se presume no debida la cantidad, ó pagada ó condonada y otras análogas.

2. Las que la ley establece con el objeto de decidir dudas de imposible aclaracion en los casos en que esta sea absolutamente indispensable para fijar el derecho de las partes: tales son las que contienen los articulos 1896, 1897 y 1898, la que declara la primogenitura á favor del varon en los partos de dos gemelos de diferente sexo, en caso de no poderse averiguar quien nació primero; y otras semejantes.

3. Las disposiciones que establece la ley al efecto de prevenir las dudas resultantes de la incompleta ó ambigua esplicacion de las partes en sus actos ó con

tratos.

4. Los casos en que la ley determina la propiedad ó el cumplimiento de las obligaciones contraidas en virtud de hechos determinados.

3008. La presuncion legal se tiene por prueba plena á menos que se justifique lo contrario en los casos en que la ley no lo prohiba.

2° L. 10 §. 1 ff de reb. dub. L. ult. tit. 33 part. 7. Véanse los arts. citados y téngase presente sobre la nota del 1896 la ley 14 tit. 14 part. 3.

3. Véanse los articulos 1817 y siguientes

y 2238 y siguientes.

4. Véanse los artículos 458, 459, 2210,

2214 y 2989. 3008.

L. 51 ff pro soc. §. 14 et 16 Inst. de int

3009. Las consecuencias necesarias que en virtud de raciocinios exactos se deducen de hechos ciertos ó reconocidos, tienen fuerza de prueba plena.

II.

De las presunciones de hecho.

3010. Las presunciones no establecidas por la ley dependen de las luces y prudencia del juez atendida la mayor o menor necesidad con que los hechos conocidos en que se apoyan, suponen la existencia del que es objeto de la cuestion.

N.° 5.°

Del juramento.

3011. El juramento es voluntario ó judicial. 3012. El primero tiene lugar cuando las partes convienen en decidir la cuestion por el juramento de alguna de ellas.

3013. El juramento judicial es de dos especies. 1. El que mediante autorizacion del juez una parte defiere á la otra, al efecto de que la causa se decida por el mismo, ó sea juramento decisorio.

2. El que defiere el juez de oficio á alguno de los litigantes.

stip. L. 14 Cod. de contr. stip. L. ult. Cod. arb. tut. L. 4 Cod. non. nun. pec. L. 34 Cod. ad leg. jul. de adult. L.23 Cod. ad senat. vell. L. 53 ff de reg. jur.

3009. L. 3 §. 2 ff de test. L. 4 et 5 ff de fid. instr. L. 4 Cod. de probat. L. 5 Cod. fam. ercisc.

3010. Decretal. cap. 2, 11 et 12 de presumpt. L. 3 §. 2 in fin de test. L. 3, 9 et 12 ff de probat. L. 10 Cod. eod. Véase el art. 3024.

y

3011. Tot. tit. ff de jurej, et de inlit. jur. Leyes 2 tit. 11 part. 3."

3012. L. 26 §. ult. L. 17 ff de jurej. L. 2 tit. 11

part. 3.

I.

Del juramento decisorio.

3014. El juramento decisorio puede deferirse en cualquier estado del juicio y en toda clase de negocios.

3015. Pueden deferir el juramento todos los que sean capaces de enagenar y obligarse. Los tutores y administradores de bienes agenos solo pueden hacerlo cuando se hallen faltos de pruebas bastantes para la defensa.

3016. Puede deferirse el juramento á cualquiera sea la que fuese su edad, condicion ó sexo, y aun á los impúberes mayores, á saber, los varones de diez años

medio y las hembras de nueve y medio. Pero los incapaces de obligarse pueden rehusar el juramento, y los efectos de este solo obraràn en cuanto les sean favorables.

3017. La parte á quien se hubiese deferido el juramento, puede rehusar este medio de prueba;

1. Si lo hubiese deferido algun incapacitado para verificarlo.

2. Si hubiese rehusado la prestacion del juramento de calumnia.

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3. Si el juramento debiese versar sobre hecho ageno.

3013. L. 34 §. 4 et 6, L. 37 et 31 ff de jurej. L. 2 tit. 11 part. 3.

3014. L. 3 §. 1, L. 34 §. 4 et 6 ff de jurej.

3015. L. 35 pr. et §. 1, L. 17 §. 1 et seq. ff de ju– rej. Leyes 3 y 9 tit. 11 part. 3.a

3016. L. 26 et 34 § 2 ff de jurej. L. 7 tit. 11 P.3.a 3017. 1. L. 35 §. 1, L. 17 §. 1 et seq. ff de jurej. L. 3 tit. 11 part. 5.

2.

3.

L. 34 §. 4, L. 37 ff de jurej.
L. 11 §. 2 ff de rer. auct.

4. Si la delacion del juramento se hiciese por el litigante que habiendo anteriormente acudido à este medio de prueba se hubiese separado de él antes de la prestacion del juramento.

3018. No mediando alguna de las causas espresadas en el art. anterior, la parte á quien se hubiese deferido el juramento está obligada á prestarlo ó á referirlo al adversario, esto es, á invitarle para la misma afirmacion religiosa. No verificando uno ú otro debe fallarse el negocio contra la misma.

3019. La parte á quien se hubiese deferido el juramento queda obligada á prestarlo no versando sobre hecho ageno, de otro modo deberá decidirse el pleito á favor de su adversario.

3020. Jurado del litigante á quien se hubiese deferido ó referido el juramento, debe sentenciarse el pleito segun su declaracion, sin admitirse prueba alguna en contrario.

3021. El juramento se tiene por prestado, si la parte que lo ha deferido ó referido, ó lo remite, ó se aparta de aquel medio de prueba, en ocasion en que la contraria ha manifestado hallarse pronta á jurar. 3022. El juramento solo tiene fuerza de prueba entre las partes litigantes y sus herederos y sucesores particulares.

4° L. 12 Cod. de reb. cred. et jurej. L. 8 tit. 11 part. 3.a

2018. Const. de Cat. Const. 2 tit. 7 llib. 3 vol. 2, cap. 1.er, L. 34 §. 6 et últ., L. 38 et 11 §. 2 et 3, L. 12 et 13 ff de jurej. Leyes 2 y 8 tit. 11 part. 3.

3019. Ibid.

3020. Ibid. L. 21 ff de dol, mal. L. 1 Cod. de reb. cred. et jurej.

3021. L. 9 §. 1, L. 6 ff de jurej. L. 11 Cod. de reb. cred. et jurej. L. 8 tit. 11 part. 3.

3022. L. 3 §. 3, L. 9 §. ult. ff de jurej. L. 18 tit. 11 part. 3.

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