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sion en que interese á la generalidad de los socios el no verificar la disolucion de la sociedad.

3.° Que sea notificada la renuncia á los demás socios. 2552. La renuncia dolosa produce el efecto de obligar el renunciante á comunicar á los demàs compañeros el lucro proveniente de la adquisicion de que intentó privarles, sufriendo la totalidad de los perjuicios si de ella resultasen pérdidas y no ganancias. Interin que esta última, en caso de haberla, se hace efectiva carga el renunciante con las pérdidas sociales, no recibiendo parte alguna de las adquisiciones de sus consocios.

2553 El socio que hubiese renunciado intempestivamente pierde el derecho para exijir de los demas la comunicacion de los beneficios posteriores, pero queda sujeto á las pérdidas.

2554. Cuando se hubiese prefijado término para la duracion de la sociedad, se reputa intempestiva la renuncia verificada antes de su conclusion, á menos que se hubiese hecho por una causa justa ó necesaria.

2555. La renuncia puede verificarse personalmente ó por medio de apoderado especial, ó por el general que tiene concedida la administracion de todos los bienes.

2556. El curador nombrado á un socio demente tiene facultad de renunciar y aceptar la renuncia de los demás.

2557. La notificacion de la renuncia puede hacer.

3. L. 18 ff pro soc.

2552. Inst. §. 4 de soc. L. 65 §. 3 ff pro soc. L. 12 tit. 10 part. 5.a

2553. L. 65 §. 6 ff pro soc. L. 11 tit. 10 part. 5.a 2554. L. 65 §. 6, L. 14, 15 et 16 ff pro soc. Leyes 11 y 14 tit. 10 part. 5.a

2555. L. 65 §. 7 ff pro soc. 2556. L. últ. Cod. pro soc. 2557. L. 65 §. 8 ff pro soc.

se al apoderado de cada uno de los consocios; pero estos tendrán la facultad de admitirla ó dejarla de admitir.

2558. La renuncia hecha durante la ausencia de alguno de los socios produce hasta haber llegado á su noticia, los efectos de la renuncia intempestiva.

CAPITULO ADICIONAL.

De las asociaciones.

2559. Asociacion es la congregacion de tres ó mas personas bajo cierto reglamento, ordenanza ó estatutos al objeto de lograr una utilidad comun.

2560. Ninguna asociacion ó corporacion que no esté espresamente establecida por la ley, puede crearse ni ser considerada como á legitimamente ecsistente sin permiso del Rey.

Sin embargo las corporaciones cuyo instituto sea el ausilio mútuo de los socios en sus desgracias, cnfermedades etc. pueden constituirse libremente presentando á la autoridad superior civil de la provincia los estatutos con que debiesen regirse.

2561. Las asociaciones legítimamente constituidas

2558. L. 17 §. 1 ff pro soc. 2559. L. 85 ff de verb. sign.

2560. Const. de Cat. Const. últ. tit. 21 lib. 19 vol. 1er Leyes 1., 2., 12. y 13. tit. 12 lib. 12 Nov. Rec. Real órden de 28 febrero de 1839. Nota. En esta se previene además que las asociaciones deben dar conocimiento á dicha autoridad de las personas que Jas dirijan ó manejen sus caudales y avisar al Gefe Político y en su ausencia al Alcalde Constitucional cuando celebren juntas generales. En cuanto á las asociaciones científicas o académicas véase la Real órden de 9 abril de 1836.

2561. L. 1 §. 1 L. 3 ff quod. cujusq. univ.

pueden tener bienes y caja comun y confiar á uno ó mas de los asociados la administracion de los mismos y la representacion del cuerpo.

Tanto respeto á los puntos sobredichos, como á los demás relativos al interes de la asociacion debe estarse á lo prevenido en los estatutos y reglamentos particulares de la misma; y en su defecto á lo que acordase la mayoria.

2562. El voto de la mayoría tiene fuerza obligatoria entre todos los asociados y aun con respeto á aquellos que no hubiesen estado presentes, siempre que se hubiese dictado con arreglo á los reglamentos de las asociaciones y en su defecto siempre que hubiesen concurrido los requisitos siguientes:

1.° Que todos los individuos de la asociacion hayan sido legitimamente convocados.

2.° Que asistan á la junta las dos terceras partes de los asociados, á menos que no habiéndose podido celebrar acuerdo por su falta de comparecencia, hubiesen sido convocados para otra con la prevencion de que los que no se presentasen deberian estar á lo resuelto por los que lo verificasen.

2563. Constituye mayoría suficiente para haber acuerdo obligatorio, la conformidad de la mitad mas uno de los presentes, á menos que por los estatutos ó reglamentos de la corporacion se requiriese mayor número.

En las elecciones para empleos ú otros cargos de la asociacion es válido el voto del padre á favor del hijo y viceversa, el de los dependientes, y aun el pro

2562. 1.° Decret. cap. 35 de elec. L. 2 Cod. de cur. Leyes 17 y 27 tit. 5 part. 5.

2. L. 3 et 4 ff quod cujusq. univ. Decret. cap. 19 de elec.

2563. L. 19 ff ad munic. L. 31 tit. 4 lib. 2 del Ordenam Real.

L. 5 et 6 ff quod cujusq. univ. Estrav. Cap. 33 de elect. et elect. pot.

pio cuando entre los de los demás socios resulte empate.

El elegido ó elegidos se consideran hábiles para completar el número de presentes necesarios para haber acuerdo.

2564. Aun cuando se hubiese dado facultad á alguna persona para accionar en nombre de la asociacion no podrá promover ningun pleito nuevo sin el acuerdo y autorizacion de la misma.

2565. Los bienes de los asociados no son responsables de las deudas y obligaciones de la asociacion. 2566. La mayoria de esta no puede tampoco aplicar á provecho particular de alguno de los asociados los bienes y derechos de la misma.

2567. La asociacion está obligada á abonar los gastos que legitimamente hubiesen hecho las personas que están encargadas del gobierno y administracion de la misma y á tener por firme y válido lo que estos hubiesen obrado dentro los límites de sus facultades.

Los directores, síndicos, ú otros encargados de la administracion de los bienes de la asociacion están obligados á desempeñar su cometido con el mismo cuidado que los negocios propios y estàn sujetos á las obligaciones de los demás administradores. 2568. La asociacion queda subsistente y perma

L. 4 ff quod cuj. univ.

2564. L. 6 §. 2 ff eod.

2565. L. 7 §. 1 ff quod cujusq. univ. L. 13 tit. 2 part. 3. al fin. Véase la Const. 12 tit. 11 lib. 7 vol. 1. y Vives tom. 3.o pág. 134.

2566. L. 7 §. 1 ff quod cujusq. univ. L. 13 tit. 2 part. 3.

2567. L. 7 ff eod., L. 14 ff ad munic. L. 27 ff de reb. cred. L. 11 ff de pign. Nov. 7 cap. 1 Nov. 120. L. 6 ff de adm. rer. ad. civ. pert. L.6 §. 3

ff quod cuj. univ.
2568. L. 7 §. 2 ff quod. cuj." univ.

nece la misma aun cuando se hayan renovado todos sus individuos, mientras no quede reducido á uno el número de los que la compongan.

TITULO SESTO.

Del mandato.

2369. El manduto es un acto por el cual una persona encarga á otra el desempeño de algun negocio. El contrato no queda formado sino desde el instante de la aceptacion del que debe desempeñarlo.

CAPITULO PRIMERO.

Del mandato en general.

Seccion primera.

Disposiciones generales.

2570. El objeto del mandato debe ser lícito y honesto.

Si aquel fuese inmoral ó ilícito, siendo conocidas estas circunstancias por el mandatario no produce accion.

2571. El mandato puede tener por objeto la sola ó recíproca utilidad del mandante del mandatario ó de un tercero.

2569. L. 22 §. 11, L. 5 §. 1 ff mand. L. 24 tit. 12 part. 5.a

2570. L. 12 §. 11 et 13, L. 22 §. 6 ff mand. L. 6 §. 3 ff eod. L. 25 tit. 12 part. 5.a

2571. L. 2 §. 1, 2, 3, 4 et 5, L. 22 §. 2, L. 45 § 7 ff mand. Leyes 20, 21, 22 y 23 tit. 12 part. 5.a

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