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solvencia ó incapacidad del que la hubiese ofrecido; salvo en estos casos al vendedor el derecho de reclamar los daños y perjuicios contra el comprador que con dolo ó mala fé hubiese dado lugar al segundo contrato.

2357. El derecho del primer comprador quedará subsistente á pesar de la adjudicacion à favor de un segundo comprador.

1. Si la segunda venta es nula.

2. Si es simulada ya en el todo ya en parte del precio.

En este último caso el segundo comprador tendrá derecho á la enmienda de los daños y perjuicios, á menos que hubiese sido cómplice en la simulacion.

2358. La venta de una cosa comun hecha por todos los dueños á favor de una misma persona bajo el pacto de rescision en caso de mejora.

Si se ha hecho á precios iguales para cada una de las partes tendrá lugar la rescision de la primera venta en su totalidad, sila mayoria de los condueños ha aceptado la mejora.

Pero si la venta de cada una de las partes se ha hecho á precios desiguales, solo se entenderá rescindida aquella, en cuanto á los dueños que aceptaren la mejora, á menos que el primer comprador hubiese puesto el pacto de que no queria tener por comprada una parte sin las otras.

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2357. 1. 5 part. 5.

2.

L. 14 §. 3 ff de in diem. ad. L. 40 tit.

L. 14 §. 5 ff ibid. L. 40 tit. 5 part. 5.a L. 14 in princ. ff ibid.

2358. L. 13 ff eod.

L. 11 §. 1 et 12, L. 13 ff ibid.

S. 3.°

Del pacto comisorio.

2339. Puede la compra y venta contratarse con el pacto comisorio esto es de que no pagando el comprador la totalidad del precio dentro de un plazo determinado, se tendria por no hecha la venta, ó seria rescindida.

En el primer caso se entenderá celebrado el contrato mediante una condicion suspensiva.

En el segundo aun despues de pasado el plazo tendrá derecho el vendedor á instar el cumplimiento del contrato, ó su rescision, pero deberá manifestar cual de estos estremos elige.

2360. Rescindida la venta en virtud del pacto comisorio, recobrará el vendedor los frutos y utilidades que hubiese percibido el comprador.

Este perderá en dicho caso las arras que hubiese dado, pero no lo entregado á cuenta del precio que deberá devolverlo el vendedor si reclamase los frutos.

2361. Cuando se ha fijado un plazo cierto tienen lugar los efectos del pacto comisorio por el solo cumplimiento del mismo sin necesidad de interpelacion por parte del vendedor.

2362. El pacto comisorio quedará sin efecto si habiendo el comprador ofrecido el pago dentro del plazo, no ha podido aquel verificarse por culpa del vendedor ó por haberle sido embargada la cantidad que debia entregar.

2363. Tampoco tendrá efecto si por no hallarse

2359. L. 1, 2, 3 et 4, §. 2 L. 7 ff de leg. com. L. 38 tit. 5 part. 5.

2360. L. 4. 5 et 6 §. 1 ff ibid. L. 38 tit. 5 P. 5.a 2361. L. 4 §. ult. ff de leg. com. L. 12 Cod. de cont. emp. L. 8 tit. 14 part. 5.

a

2362. L. 8ffde leg. com. L. 10§. 1 ff de resc. vend. 2363. L. 4 §. ult. L. ult. ff de leg.com.

presente el vendedor ha depositado el comprador el precio.

CAPITULO QUINTO.

Reglas especiales para la venta de cosas incorporales.

Seccion primera.

De la venta de créditos y otros derechos personales.

2364. Pueden venderse todos los derechos personales ya sean puros ya dependientes de condicion 6 plazo, sin necesidad del consentimiento del deudor y aunque este lo resista.

Sin embargo está prohibida la enagenacion del derecho de perseguir la injuria ó daño recibido.

2365. El comprador de un crédito tiene derecho á ecsigir del vendedor la cesion de todas las acciones que por razon del mismo le competan contra los fiadores é hipotecas.

2366. El vendedor està asi mismo obligado á entregar al comprador todo lo que del crédito hubiere percibido bien sea en virtud de pago ó por via de compensacion.

2367. El vendedor es solo responsable de la ecsistencia del crédito, no de que sea solvente el deudor; á menos que en ello hubiese procedido con dolo.

2368. En caso de inexistencia del crédito, el vendedor debe satisfacer al comprador la cantidad que hubiese espresado importar; siendo esta incierta deberá reintegrar los daños y perjuicios.

2364. L. 7 et 19 ff de hrred. vel. ad vend. Const. de Cat. Const. 2 tit. 9 llib. 2 vol. 1.

2365. L. 6, 14 et 23 ff'ibid.

2366. L. 23 §. 1 ff ibid.

2367. L. 4 ff eod.

2368. L. 5 ff eod.

Seccion segunda.

De la venta de una herencia o derecho hereditario.

2369. Para que sea válida la venta de una herencia es necesario que esta exista; á menos que siendo dudosa se hubiese espresado en el acto del contrato que se vendia la esperanza.

2370. Si el vendedor de una herencia no es dueño de ella deberá satisfacer al comprador su estimacion junto con lo que en ella hubiese este gastado.

Si la herencia no existiese deberá restituirle el precio y será nula la venta.

2371. No obstante si el vendedor ha solo vendido los derechos que tuviese sobre una herencia, subsistirá el contrato y no tendrá ninguna responsabilidad aunque resultase no compéterle derecho alguno; á menos que hubiese procedido con dolo sabiendo esta absoluta falta de derecho.

2372. No mediando pacto y reserva especial debe el vendedor hacer efectiva la herencia en el estado que tenia cuando le fué deferida, reintegrando al comprador las disminuciones que asi en los cuerpos hereditarios como en sus derechos y accesiones hubiesen tenido lugar por enagenacion, cobro de algun crédito, dolo ó grave negligencia del vendedor; pero este tendrá derecho á recobrar todo lo que hubiese gastado en la herencia ó por razon de la misma.

Los créditos ó deudas que tuviese el vendedor con

2369.

L. 7 et 11 ff de hered. vel act. vend. Véase

el art. 2031.

2370.

L. 8 et 16 ff de hered. vel act. vend.

L. 1 ct 7 ff eod.

2371. L. 10, 11, 12 et 13 ff ibid.

2372.

L. 1 §. 5, L. 2 §. 3, 4, 5, 8. 11, 14 et 20 ff eod. L. 5 Cod. eod.

tra ó en favor de la herencia quedan subsistentes con respeto al comprador.

2373. Las enagenaciones de alguna cosa particular de la herencia hechas en el intérvalo mediado desde la venta general de la misma hasta el acto de su entrega son válidas salvo el derecho del comprador á la indemnizacion espresada en el art. anterior.

2374. Los acreedores de la herencia pueden dirigir su accion contra el vendedor; quedando á este salvo el derecho de recobrar del comprador lo que por esta razon tenga que satisfacer.

2375. El vendedor de una herencia que fuese heredero en virtud de sustitucion pupilar no traspasa al comprador lo que hubiese adquirido de la herencia del impúber, á no haberse espresado.

2376. El vendedor de una herencia no es responsable por la eviccion y vicios de las cosas que la componen, siéndolo solamente por la ecsistencia de su derecho y por sus bechos personales.

2377.

Seccion tercera.

De la venta y creacion de Censales.

La creacion de un censal se verifica mediante la venta por cierto precio del derecho de percibir anualmente una pension sobre los bienes del vendedor.

2378. El precio puede ser real ó fingido. Tiene lugar este último cuando el dueño de unos

L. 2 §. 15, 18 et 19, L. 20 ff eod.

2373. L. 6 Cod. eod.

2374. L. 2 et 2 Cod. eod.

2375. L. 2 §. 2 ff ibid.

2376. L. 14 §. 1 et L. 15 ff ibid. L. 34 tit. 5 P. 5. 2377. Cancer. var. part. 3 cap. 1 n.os 8, 14 y 162. 2378. Ibid.

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