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dre de familias queda nulo si se hace hijo de familias por la adopcion.

Sin embargo, el testamento recobrará su fuerza y valor, si antes de su muerte hubiese vuelto á adquirir el testador la calidad de padre de familias, mientras conste su voluntad de que valga.

1442. Tambien queda nulo el testamento otorgado por el condenado á muerte antes de su condena. Si esta no hubiese tenido efecto por indulto soberano, quedarà rehabilitado el testamento.

1443. Escepto en los casos de los dos artículos anteriores, no se anula el testamento otorgado por una persona capaz de otorgarlo, aunque despues le sobrevenga alguna causa de incapacidad.

1444. El testamento nulo por la incapacidad del testador al tiempo de su otorgacion no se revalida aunque despues haya cesado aquella.

S. 2.°

De las formalidades para que el testamento haga plena fé y prueba.

1445. Los testamentos se distinguen en abiertos ó nuncupativos, y cerrados ó escritos.

Instit. §. 6 quib. mod. testam. infirm. L.

pen. §. 2 ff de bon, poss. sec. tab.

1442. L. 9 ff qui. test. fac. pos.

L. 6 §. pen. ff de inj. rup. irrit. fac.

1443. Instit. §. 6 quib. mod. test. infirm. L. 1 §. 9 ff de bon. pos. sec. tab.

1444. L. 1 §. 8 et 9 ff de bon. pos. sec. tab.

1445. Instit. §. 14 de test. ord. L. 1 tit. 1 part. 6.a L. 1 y 2 tit. 18 lib. 10 Nov. Rec.

1446. Los cerrados son aquellos en que el testador manifiesta por escrito su voluntad, entregándola en pliego cerrado á un escribano.

1447. Los testamentos abiertos son aquellos en que el testador declara su voluntad en presencia de un escribano y dos testigos.

1448. Para la validez del testamento cerrado se requiere que sobre la carpeta del mismo estienda el escribano el auto de entrega, firmándolo con el testador y los dos testigos instrumentales (*)

1449. Los testamentos abiertos deben estenderse y formalizarse en el acto de su otorgacion en el protocolo del escribano que los recibe.

1450. En los pueblos y lugares que no se halla escribano público, pueden en su lugar recibir testamentos ó últimas voluntades los curas-párrocos ó sus tenientes.

1446. L. 2 tit. 18 lib. 10 Nov. Rec.

1447. Const. Cat. cap. 26 tit. 13. lib. 1 vol. 2. Ley 28 tit. 15 lib. 7 Nov. Rec.

1448. Reales ordenanzas de 24 de julio de 1755 6 Ley 28 tit. 15 lib. 7 Nov. Rec. art. 3.

1449. Dichas ordenanzas, art 3.o

1450. Real cédula de 29 de noviembre de 1736. Por la misma se previene que los testamentos recibidos hasta aquel dia por los párrocos en los pueblos donde haya escribano, sean válidos; pero que este debe ser el que saque copia de los mismos. Véase Vives, tomo 2 páginas 266, 267 y 268.

(*) Por Real órden de 19 de enero de 1833, confirmada por la ley de 21 de julio de 1838, se declararon válidos algunos testamentos otorgados en Vilanueva y Geltrú en que faltaba en la carpeta la firma del testador y del escribano.

1451. En los testamentos otorgados por los ciegos, es necesaria para su validez la intervencion de siete testigos, á quienes deberá leerse el testamento despues de redactado por escrito, firmándolo todos ellos con el escribano.

1452. No pueden ser testigos en los testamentos: 1. Los que tienen prohibicion absoluta de serlo en toda clase de negocios.

2. Las mugeres.

3.o Los mudos, sordos y ciegos.

4. Aquellos á quienes se defiere la herencia, sus padres, hijos, hermanos y demás parientes hasta el cuarto grado.

5. Los padres é hijos del testador.

1453. La capacidad de los testigos se considera respeto á la época de la otorgacion del testamento.

S. 3.

De la institucion de heredero.

1454. La institucion de heredero es el nombramiento de la persona ó personas á quienes el testador llama á la sucesion universal de sus bienes.

1451. L. 8 Cod. qui test. fac. pos. L. 2 tit. 4 lib. 5 Nov. Rec.

1452. 1. Véase el tratado de la prueba testimonial, en el libro 3.o

2. Instit. §. 6 de test. ord. L. 20 §. 6 ff qui test. fac. pos.

part. 3.

3.° Instit. §. 7 de test. ord. L. 9 tit. 1 part. 6. 4. L. 20 in prin. ff qui test. fac. pos.

5. Instit. §. 9 de test. ord. L. 14 tit. 16

1453. L. 22 §. 1 ff qui test. fac. pos.

1454. L. 1 ff de hæred. ins. Ley 1 tit. 3 part. 6.a

N.° 1.°

Circunstancias necesarias para la validez de la institucion de heredero.

1455. Para que sea válida la institucion de heredero se requiere que la persona instituida sea capaz de suceder y no se halle comprendida en alguna de las prohibiciones de los artículos siguientes:

1456. No puede ser nombrada heredera la persona con quien el testador contrajo matrimonio incestuoso ni los hijos nacidos del mismo.

1457. Tampoco puede serlo la persona con la cual el testador cometió adulterio ni sus hijos.

1458. El sacerdote que hubiese confesado al testador en su última enfermedad, los parientes y la iglesia de aquel no podrán ser instituidos en el testamento hecho en la misma enfermedad.

1459. Los hijos naturales del testador, la madre de los mismos y el esposo ó esposa de segundo mamatrimonio, y los hijos de este tampoco pueden ser instituidos, á no ser en los casos y en la forma que para las donaciones se espresa en los articulos 1191 y 1193.

1460. La institucion de heredero hecha á favor del que ha escrito el testamento es nula, á menos que el testador haya declarado en él de su propio puño haber dictado y hecho continuar dicha disposicion.

1455.

Véase el titulo 3.o de este tratado. 1456. L. 6 Cod. de incest. nupt. L.4 tit. 3 part. 6. 1457. L. 13 y 14 ff de his quæ ut indig. Nov. 89 cap. 12 et 15.

1458. Ley 15 tit. 20 lib. 10 de la Nov. Rec. y Real cédula de 30 de mayo de 1830.

1459. Véanse las citas de los articulos 1191 y 1193. 1460. L. 1 ff de his quæ pro non cript. L. 1 §. 8, Lex 15 ff ad leg. cornel.

1461. Para la validez del nombramiento de heredero se exige la capacidad de este en las tres épocas: de la otorgacion del testamento, de la muerte del testador y de la aceptacion.

Cualquier impedimento que sobrevenga despues de la otorgacion del testamento no vicia la institucion, mientras haya desaparecido antes de la muerte del testador.

1462. En las instituciones condicionales solo se exige la capacidad del heredero en el momento de cumplirse la condicion, la que debe continuar hasta la aceptacion.

1463. Es válido el nombramiento de heredero, cualesquiera que sean las palabras en que se haya verificado, mientras espresen claramente la voluntad del testador y designen una persona cierta.

1464. No vicia la institucion el error en el nombre y circunstancias del heredero, y en la causa por la cual el testador esprese haberle nombrado.

1465. La institucion hecha con maldiciones es nula, á menos que el instituido sea hijo del testador. 1466. Tambien son nulas las instituciones de heredero captatorias, esto es, las hechas bajo la condicion de que el instituido nombrase por su heredero ó legatario al testador ó á un estraño.

1461. L. 1 ff de reg. cat. L. 29 de reg. jur. L. 49 §. 1 ff de hæred. inst.

1462. L. 4 ff de reg. cat. L. 41 §. 2 de legat. 1.° 1463. L. 15 Cod. de test. Instit. §. 27 de legat. L. 2 ff de his quæ pro non script. L. 16 ff de cond. inst. Ley 5 tít. 4 part. 6.

1464. Instit. §. 29 et 31 de legat. L.. 17 §. 2 ff de cond. et dem. Leyes 9 y 21 tit. 9 part. 6a

1465. L. 9 §. 1 L. 48 §. 1 ff de hæred. inst. Ley 10 tit. 3 part. 6.a

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1466. L. 70 et seq. ff de hæred. inst.

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