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mados por D. Diego Ortiz y Zúñiga, nos presenta un testimonio convincente de que á fines del siglo XIII pedian ya los particulares y obtenian de los Reyes facultad de fundar y hacer Mayorazgos de sus bienes. D. Sancho el Bravo autorizo en 14 de Diciembre de 1291 á su camarero mayor para que fundase Mayorazgo de todas las cosas de su morada qu él há en la ciudad de Sevilla en la Colacion de Santa María la Mayor, con la barrera y barrio que las dichas casas tienen, y con todas las franquezas y privilegios de mercedes (71).

D. Fernando IV, con beneplácito de su madre la Reina doña Maria y del Infante D. Enrique su tio, por privilegio rodado de 1296 concedió licencia y facultad á D. Alonso Martinez de Rivera, cuarto nieto del Cid Rodrigo Diaz, para que en su Mayorazgo y bienes que descendian del honrado caballero el Cid, pudiere poner todas las condiciones, añadiendo é inmutando en su Mayorazgo lo que quisiere ó por bien tuviere (72).

De otras fundaciones habla Sempere, v. gr.: Alfonso Fernandez fundó en 1325 el Mayorazgo de Cañete. D. Alonso XI donó á su hijo el infante D. Pedro, en el año 1332, el estado de Aguilar de Campos para que lo tuviera por via de Mayorazgo. D. Pedro Ponce de Leon compró al mismo Rey la villa de Bailén en el año de 1349, con facultad de fundar Mayorazgo de ella. En el tiempo del Rey D. Pedro se encuentran noticias de los Mayorazgos de Alvar Diaz de Sandoval y D. Juan Alfonso de Benavides. (SEMP. Vinculos pág. 275).

Estas noticias se prestan á una reflexion: los Mayorazgos necesariamente deberian ser raros cuando tan pocos se recuerdan, á pesar de las diligencias practicadas para aumentar su número y del error de muchos en no saber distinguir entre Señorío y Mayorazgo, error en el que han incurrido y del que se han hecho cómplices varios abogados por el interés de ciertas casas en traer sus fundaciones desde los tiempos del Rey D. Pelayo. El autor de la Ley Agraria se acreditó de mejor criterio al atribuirles mas moderno origen, pero pecó de parcial, achacando su esceso á las leyes de Toro. Nosotros jamás condenaremos una facultad haciendo á la ley responsable

de los caprichos que la bastardean, y eso que bien mirado, ¿dónde está el abuso de los fundadores? ¿cuál fué su culpa? el deseo de conservar fué el orgullo de aquella época. ¡ Dios quiera que el prurito de dilapidar no sea el descrédito de la nuestra! Aunque se nos tache de escrupulosos, nos ofenderá poco esa censura si incurrimos en ella, por no consentir, por no aprobar la que se hace de esas leyes. Las de Toro se publicaron con el recto y necesario fin de regularizar una institucion buena ó mala, pero desde luego mas poderosa que el legislador, porque la opinion verdadera y no injusta es mas poderosa que la ley. La historia de los Mayorazgos es la de todas las instituciones; se sostienen y fortifican mas que por el espiritu de las leyes por el favor de las costumbres: cuando estas les han sido contrarias, se ha observado una marcada tendencia á la restriccion. No se necesita ser gran conocedor de la historia para ver que guardan relacion con el espiritu de la época de Carlos III, los medios empleados por sus Ministros para contener las vinculaciones. La penuria de la Nacion, y tampoco diremos las causas, esplica el pensamiento desvinculador de algunas disposiciones de Cárlos IV. Sobre todo las ideas habian sufrido tal trasformacion que no podia casi esperarse de nuestro siglo otra cosa que lo que ha hecho; se poda y cultiva un árbol que se desea conservar, grande y frondoso habia llegado á ser el de los Mayorazgos, pero el legislador creyó su sombra perniciosa y le aplicó el hacha.

ARTÍCULO 3.°

Fundacion y agregacion de los Mayorazgos.

Vamos á decir cuatro palabras acerca de estos actos, que no porque hoy se hallen prohibidos dejan de tener importancia para conocer el origen y valor de antiguas vinculaciones.

Y lo primero es manifestar que esta como toda otra disposicion de bienes exije capacidad, por lo cual solo podrán haerla los que la tengan para contratar y testar. La mujer ca

sada podia fundar Mayorazgo por testamento y última voluntad sin licencia de su marido, vinculando el tercio y el remanente del quinto de sus bienes entre sus descendientes legitimos por vía de mejora y con real permiso, hasta donde este se estendiera. Por contrato entre vivos debia intervenir dicha licencia, á menos que la real facultad dejase sin efecto las leyes de Toro concernientes à su capacidad, en cuyo caso podria fundarlo sin licencia ni concurrencia marital.

El hijo de familia capaz de testamentifaccion podia asimismo fundar Mayorazgo, por última voluntad, de la tercera parte de sus bienes, sin licencia de sus ascendientes. Mieres, añade, y aun en perjuicio de la legitima de estos, «si obtenia facultad Real.» El autor no encuentra injusta dicha facultad: dunmodo patri reserventur alimenta necessaria, si aliunde non habeat; pero no vemos texto espreso que lo permita, y con dificultad se causaria á los ascendientes un perjuicio que exigia la derogacion terminante de una ley (Véase MOLINA, cap. IX, lib. II).

Podrían igualmente fundarle los Comisarios en tanto que no se escedieran de su poder, sobre cuyo punto, que ha dado lugar á varias cuestiones, podria consultarse en su caso á Rojas Almansa, que las examina con latitud, y su resúmen hecho. por Febrero en el núm. 23, § 1.°, cap. VIII. Nosotros nos abstenemos de entrar en esta materia, por considerar que hay otras que merecen mayor atencion.

La fundacion se podia hacer con y sin real licencia; algo diremos acerca de este punto examinando la ley verdaderamente práctica de los modos de probar los Mayorazgos, y aunque esa ley acredita que la institucion podia admitir ciertas formalidades, no era de rigor que las reuniese. Así se vé la vaguedad con que se producen los autores, los cálculos y suposiciones que establecen en materia de institucion, si se necesitaba ó no escritura pública, si debia preceder ó no la real licencia. De todos estos puntos tratan con tanta latitud, que seria imposible seguirlos.

Molina al ocuparse de esta materia en el cap. XVI del libro II, dice que procurará evitar los dos estremos: el iaconis

mo, que produce oscuridad; y la superfluidad, que produce confusion. Covarrubias y Menchaca, segun él, habían incurrido en el primer defecto, pues se limitan á indicar lo que el fundador ha de tener presente para establecer un vínculo y no causar irregularidad, hecho lo cual no debe pedirsele otra cosa. Pero nosotros no creemos que él se libre del defecto opuesto, porque sin salir de la forma, despues de haber hablado de la institucion in genere, encuentra materia para un largo capitulo, en el que presenta y analiza el modelo de una escritura de Mayorazgo fundado con licencia real.

Mas necesario seria determinar los bienes que pueden ser objeto de fundacion; á esta vasta y delicada cuestion consagra Molina otro estenso capitulo de ochenta y cinco números, el 10.° del lib. II: pero el 1.° y 2.° son los principales. En varias provincias fuera de España el derecho de primogenitura suele formarse tanto de bienes muebles como de inmuebles: tam ex bonis mobilibus, quảm immobilibus constare soleat; esto aun por la razon de que el hijo primogénito suele ser preferido á los demás en la sucesion de los bienes libres y vinculados, pero por derecho de Castilla: illud antiquissima consuetudine observatum est, ut ex bonis immobilibus, non autem ex rebus mobilibus instituantur. Por cuya razon añade en el núm. 4.°: no han solido formarse con dinero ó cosas muebles, sino á condicion de emplear el dinero en comprar réditos, predios ó cosas inmuebles, y vender los bienes muebles para con su precio adquirir cosas inmuebles. De pie dras y cosas preciosas de oro y plata, armas antiguas de gran valor, han solido tambien fundarse imponiendo al primogénito la obligacion de no enajenarlas, para que se conserven como blason de antigua nobleza. En testamento ha podido tambien constituirse de todos los bienes presentes y futuros, mas no pcr contrato pues equivaldria á la donacion de un Mayorazgo, cuya donacion dice en el núm. 11: aunque fuese jurada, no valdria. Pero como antes hemos dicho, es imposible seguir á tan profundo escritor.

Agregacion.-Bien puede decirse que el que con mas estension ha tratado de ella ha sido Juan del Aguila, completan

do la obra de su pariente Rojas y de otros comentaristas. Le reproduce en pocos términos Febrero: de ambos escritores nos valdremos en lo poco que nos proponemos decir acerca de esta materia.

No hay ley alguna en nuestros códigos que espresamente hable de la agregacion, incorporacion y union de los Mayorazgos; por lo que los autores se han guiado por las disposiciones canónicas relativas á la union de obispados, prebendas, dignidades y beneficios eclesiásticos, fundándose en que cuando no hay un caso espreso en la ley los jueces han de proceder segun su recto criterio, y por analogia.

La agregacion puede hacerse de tres maneras: 1., por incorporacion o union de un Mayorazgo con otro, y entonces se juzga uno solo y una misma disposicion; 2.", de un modo accesorio, en cuyo caso los bienes que se le agregan, siguen la naturaleza de los de la fundacion principal y se estiman como incluidos en ella; y 3.o, igual y principalmente, y entonces el Mayorazgo unido retiene su propia naturaleza, y permanece en su primitivo estado. Es doctrina de Rojas, Parte 4.o, capitulo V, núm. 34 al 39. Puede ser perpétua ó temporal, estenderse á ciertas líneas con esclusion de otras, hacerse bajo condiciones compatibles ó incompatibles à la fundacion, y sobre todo verificarse por tres titulos que son los mismos que el derecho reconoce en accesiones o agregaciones de otra especie, à saber: 1.o la ley: aumentándose por aluvion una tierra amayorazgada, el aumento sigue la condicion de la tierra que el Mayorazgo posee como tal, y no como libre. Es la razon que, contestando sobre este punto, alega Rojas de Almansa, Disp. 1.a, Cuest. XI, números 59 y 60, donde cita otros autores; 2.°, la costumbre: cuando la hay de que una cosa se tenga y posea como parte de otra: como si uno compra dos heredades contiguas, las posee, cultiva y arrienda como una, titulándolas con un nombre: aquí se ha verificado una agregacion que podria concurrir en el Mayorazgo; 3., el hombre: cuya agregacion puede ser voluntaria, ó necesaria y coactiva. Voluntaria es cuando el fundador ú otro cualquiera la hace de su libre

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