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jón Cabeza, éste solicitó del Agente ejecutivo le diera posesión de la misma, lo cual tuvo efecto constituyéndose éstos en unión de otras personas en la finca que en el término de Lucena y conocida por Puerta Dorada venían poseyendo desde el año 1912, a título de dueño, don Francisco Ꭹ D. José Jurado Aranda.

Que segregaron parte de dicha finca y ejecutaron en ella actos de posesión, procediendo más tarde á deslindar y amojonar la porción segregada, separándola del resto de la finca de que antes formaba parte.

Que estimando los que afirman ser dueños de toda la referida finca, los actos realizados por el Agente atentatorios á sus derechos, interpusieron demanda de interdicto de recobrar, y substanciado el juicio, el Juez dictó sentencia declarando haber lugar al interdicto interpuesto, con los demás pronunciamientos acostumbrados en esta clase de juicios.

Que interpuesta apelación por el demandado, se remitieron los autos a la Audiencia territorial de Sevilla, y durante la tramitación del recurso, el Gobernador civil de Córdoba, de acuerdo con el informe de la Comisión provincial, requirió de inhibición a la Sala, fundándose:

En que el procedimiento de apremio es exclusivamente administrativo, siendo, por tanto, privativa la competencia de la Administración para entender y resolver en todas las incidencias del mismo, sin que los Tribunales ordinarios puedan admitir demanda alguna, a menos que se justifique haberse agotado la vía gubernativa o que la Administración ha reservado el conocimiento del asunto a la jurisdicción ordinaria, según lo prescrito de modo terminante por el art. 42 de la vigente Instrucción de apremios de 26 de Abril de 1900.

Que en el caso de que se trata es indudable que el Agente ejecutivo obró dentro del círculo de sus atribuciones al dar posesión de la finca al adquirente de la misma, toda vez que aparecía el deudor como dueño de ella, y nada resultaba en contrario de los libros del Regis tro de la propiedad.

Que la anterior afirmación no envuelve en modo alguno la negativa de que los demandantes puedan reclamar contra el procedimiento de apremio, puesto que a entablar tal reclamación les autoriza el apartado C del art. 185 de la citada Instrucción.

Que sustanciado el incidente, la Sala dictó auto declarándose competente, alegando:

Que la jurisdicción ordinaria es la única competente para conocer de los negocios civiles, carácter que no puede negarse a los derechos que se derivan de la posesión, siendo uno de ellos el de ser amparado y reintegrado en la misma por los medios señalados on las leyes de Procedimientos, fijando éstas el interdicto posesorio como el único adecuado para dicho fin.

Que según lo dispuesto en el art. 2.o del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887, sólo podrá promoverse cuestión de competencia cuando el conocimiento del negocio corresponda a la Administración por disposición expresa, lo cual no sucede en el caso presente, pues los artículos 42 y 135 de la Instrucción de 26 de Abril de 1900 se refieren al procedimiento de apremio y sus incidencias, para lo cual es competente la Administración, mas no a los actos posteriores, como es el de dar posesión de los bienes vendidos a los compradores, para lo cual no están facultados los Agentes ejecutivos por dichas disposiciones, y menos todavía puede considerarse comprendidos en dichas disposicio nes los hechos originarios de esta contienda, con los que el Agente ejecutivo no se limitó a dar posesión al comprador de los bienes, sino

que para conseguirlo privó de ella a los que venían disfrutando la finca desde 1912 por título de compraventa.

Que el Gobernador, de acuerdo con lo nuevamente informado por la Comisión provincial, insistió en el requerimiento, resultando de lo expuesto el presente conflicto, que ha seguido sus trámites:

Visto el art. 446 del Código civil, según el cual:

Todo poseedor tiene derecho a ser respetado en su posesión, y si fuera inquietado en ella, deberá ser amparado o restituído en dicha posesión por los medios que las leyes de procedimientos establecen; Visto el art. 1.632 de la ley de Enjuiciamiento civil, que dice:

El conocimiento de los interdictos corresponde exclusivamente a la jurisdicción ordinaria»:

Considerando:

1. Que la presente cuestión de competencia se ha promovido con motivo del interdicto de recobrar interpuesto por D. Francisco y don José Jurado Aranda contra D. Alfonso Jurado Muñoz y D. José María Manjón Cabeza, por haberles perturbado en la posesión de una finca que, según afirman, les pertenece, consistiendo los actos de perturbación o despojo en haber amojonado parte de ella, segregándola de la totalidad, para dar posesión al rematante de los bienes embargados en un procedimiento de apremio seguido contra otra persona como deador a la Hacienda pública.

2.° Que se trata de un asunto de carácter civil, cuyo conocimiento y resolución corresponde exclusivamente a los Tribunales de la juris-dicción ordinaria, como encargados por las leyes de amparar o restituir en la posesión a todo el que fuere perturbado o despojado de ella. 3.° Que es procedente el interdicto de que se trata, por no contrariar providencia alguna de la Administración, dictada dentro del círculo de sus atribuciones, pues evidentemente las disposiciones administrativas citadas por el Gobernador en su requerimiento, ni ninguna otra de la Instrucción vigente de apremio, autorizaban al Agente ejecutivo y al particular demandados para realizar los actos que han dado origén a la demanda de interdicto deducida.

Conformándome con lo consultado por la Comisión permanente del Consejo de Estado,

Vengo en decidir esta competencia a favor de la Autoridad judicial.

Dado en Palacio a cinco de Julio de mil novecientos diez y seis.— ALFONSO.-El Presidente del Consejo de Ministros, Alvaro Figueroa.

Num. 2.—PRESIDENCIA.-5 de Julio, pub. el

RECURSO DE QUEJA.-Real decreto declarando haber lugar al formulado por la Audiencia territorial de Burgos contra el Alcalde de Merindad de Sotoscueva, por imposición de multa gubernativa por faltas de respeto a la Autoridad municipal.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que, al imponer un Alcalde multas de carácter gubernativo por hechos definidos y castigados en el Código penal, ha invadido atribuciones que no le son propias, por ser privativas de los Tribunales municipales con arreglo al art. 589 del referido Código:

Que la circunstancia de que el hecho se halle también penado en las

Ordenanzas municipales, según parece deducirse del expediente, no justifica la conducta del Alcalde al imponer aquellas multas, ni por ello puede sostenerse que haya dejado de existir la invasión de atribuciones, pues según constante jurisprudencia en esta materia las disposiciones que en tales Ordenanzas se contengan, así como las consig. nadas en los bandos de policía y buen gobierno, no pueden prevalecer sobre los preceptos de una ley general del Reino, como lo es el Código penal.

En el expediente de recurso de queja formulado por la Audiencia territorial de Burgos, contra el Alcalde de Merindad de Sotoscueva, del cual resulta:

Que D. José Pereda Revuelta y D. Mateo Martínez Martínez, en escrito de 19 de Febrero de 1915, solicitaron del Juzgado municipal de Sotoscueva la incoación del oportuno recurso de queja contra el Alcalde del Ayuntamiento de dicha villa, exponiendo:

Que el día 6 anterior se les notificó la imposición de una multa de cinco pesetas a cada uno, impuesta por la citada Autoridad municipal, fundada en el art. 5.o de las Ordenanzas municipales, por falta de consideración y respeto a su Autoridad en la sala Ayuntamiento el día 31 de Enero 1915;

Que es innegable la competencia atribuída a los Tribunales municipales para conocer de todas las faltas previstas en el libro 8.° del Código penal, y, por consiguiente, de la que fué objeto de la multa definida en el párrafo quinto del art. 589 de dicho Cuerpo legal;

Que, por lo tanto, el mencionado Alcalde al proceder en la forma expresada, ha invadido atribuciones judiciales propias del Tribunal municipal, excediéndose del límite de sus facultades;

Que cuando las faltas se hallan penadas en el Código penal y a la vez en las Ordenanzas municipales, ni los Alcaldes ni los Ayuntamientos pueden castigarlas, debiendo limitarse a denunciarlas al Juz. gado, como claramente lo confirma la constante jurisprudencia dictada sobre el particular; y

Que de conformidad a lo prevenido en el art. 118 de la ley de Enjuiciamiento civil, los recurrentes interesan del Juzgado que acuerde formular el oportuno recurso de queja.

Que habiendo acordado el Tribunal municipal la incoación del oportuno recurso de queja por la invasión de atribuciones cometida por el referido Alcalde de la Merindad de Sotoscueva, quien en oficio unido al expediente afirma que las multas fueron impuestas por haber faltado los multados al respeto y consideración debida a su Autoridad, se elevó dicho recurso a la Sala de gobierno de la Audiencia de Burgos, por conducto del Juez de primera instancia de Villarcayo.

Que la Sala de gobierno, de acuerdo con lo informado por el Ministerio fiscal, estimando que el citado Alcalde invadió las atribuciones propias de la Autoridad judicial, puesto que el hecho por él castigado constituye una infracción contra el orden público, prevista en el artículo 589 del Código penal, cuyo castigo incumbe a los Tribunales, acordó elevar a la Superioridad el expresado recurso de queja.

Que pedido informe a la Autoridad administrativa, el Alcalde de la Merindad de Sotoscueva, después de manifestar que la multa fué impuesta por su antecesor y no por el informante, agrega que en hechos como el de que se trata es incuestionable que a las Autoridades administrativas sólo les está encomendada una acción preventiva, pues la represiva corresponde a los Tribunales del fuero ordinario,

por lo cual no puede menos de reconocer la competencia en este caso del Tribunal municipal, a quien debieron pasar los antecedentes instando el correspondiente castigo:

Visto el caso 5.o del art. 669 del Código penal, que al tratar de las faltas contra el orden público castiga a los que faltaren al respeto y consideración debida a la Autoridad o la desobedecieren levemente dejando de cumplir las órdenes particulares que les dictare, si la falta de respeto o desobediencia no constituyeran delito:

Visto el art. 2.o de la ley orgánica del Poder judicial, que atribuye a la jurisdicción ordinaria la potestad de aplicar las leyes en los jui. cios civiles y criminales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado: Visto el art. 20 de la ley de Justicia municipal de 5 de Agosto de 1907, que dice:

<Corresponde a los Tribunales municipales, en materia criminal, conocer en primera instancia de todos los hechos punibles ante la jurisdicción ordinaria que el Código penal o leyes especiales califiquen como faltas, y de los asuntos de la misma índole que por ley les están encomendados.»

Considerando:

1.° Que el presente recurso de queja se ha promovido con motivo de una multa de cinco pesetas impuesta por el Alcalde de la Merindad de Sotoscueva a los vecinos José Pereda Revuelta y Mateo Martínez, por la falta de consideración y respeto debidos a su autoridad, cometida en la Sala Ayuntamiento el día 81 de Enero de 1915.

2.° Que tal hecho pudiera ser constitutivo de la falta prevista en el caso 5.o del art. 589 del Código penal, que precisamente castiga con las penas que en él se determinan a los que faltaren al respeto y consideración debida a la Autoridad, si tal falta no constituyere delito, correspondiendo, por consiguiente, su conocimiento a los Tribunales del fuero ordinario.

3.° Que, por lo tanto, al imponer el Alcalde las referidas multas por hechos definidos y castigados en el Código penal, ha invadido atribuciones que no le son propias, por ser privativas de los Tribunales municipales con arreglo a los textos legales anteriormente mensionados; y

4.° Que la circunstancia de que el hecho se halle también penado en las Ordenanzas municipales, según parece deducirse del expediente, no justifica la conducta del Alcalde al imponer aquellas multas, ni por ello puede sostenerse que haya dejado de existir la invasión de atribuciones, pues según constante jurisprudencia en esta materia, las disposiciones que en tales Ordenanzas se contengan, así como las consignadas en los bandos de policía y buen gobierno, no pueden prevalecer sobre los preceptos de una ley general del Reino como lo es el Código penal.

Conformándome con lo consultado por la Comisión permanente del Consejo de Estado,

Vengo en declarar que ha lugar al presente recurso de queja.

Dado en Palacio a cinco de Julio de mil novecientos diez y seis.ALFONSO.-El Presidente del Consejo de Ministros, Alvaro Figueroa.

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COMPETENCIA.-Real decreto decidiendo a favor de la Administración la suscitada entre el Gobernador civil de La Coruña y el Juez de instrucción de Noya por derribo de finca ruinosa por la Autoridad municipal.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que estableciendo el art. 389 del Código civil que si el propietario de una obra ruinosa no la demoliese ni ejecutase las obras necesarias para evitar su caída, podrá la Autoridad hacerla demoler a su costa, y disponiendo el art. 72 de la ley Municipal que a los Ayuntamientos corresponde cuanto se refiere a la Policía urbana y rural, es indudable que a los funcionarios de la Adminstración incumbe resolver acerca de la necesidad del derribo efectuado, y también determinar si tal derribo se llevó a cabo en virtud de acuerdo de la Autoridad competente, y si el expediente se hallaba o no en debida forma substanciado.

En el expediente y autos de competencia suscitada entre el Gobernador de La Coruña y el Juez de instrucción de Noya, de los cuales resulta:

Que en escrito de 7 de Mayo de 1915, D. Benigno García de Suarez, debidamente representado, interpuso ante el referido Juzgado querella contra los maestros cantero y carpintero, respectivamente, José Rey Antelo y Francisco Romero Ferreiro, por el delito de daños causados en una finca de su propiedad, previsto en el art. 579 del Código penal, exponiendo:

Que es dueño proindiviso con sus hermanos, de la casa núm. 18 de la calle de Ferreiro de la villa de Noya, y que el día 30 de Abril anterior, los denunciados derribaron toda la pared Sur de dicha casa, dejando al aire las habitaciones; pared que, según hace constar en escrito presentado posteriormente, es toda ella interior, sin que por nin gún lado confine con la vía pública.

Que entre otros documentos unidos a los autos, aparece una certificación expedida por el Secretrrio del Ayuntamiento de Noya, de la cual resulta:

Que habiendo sido denunciada por ruinosa la pared medianera de la casa núm. 13 de la calle de Ferreiro, contigua con las de D. José Baltar y D. Manuel Calvo, acordó el Ayuntamiento, en sesión de 21 de Enero de 1915, que fuese reconocida pericialmente;

Que de tal reconocimiento resultó que la ruina era inminente, y que de no adoptar medidas inmediatas que evitaran una catástrofe, podrían ser muchos los daños materiales y las desgracias personales que se ocasionaren, no sólo al dueño de la casa inmediata, sino al público en general;

Que en 24 de Marzo, se requirió al actual querellante para que dentro del plazo de diez días, procediese a reedificarla, requerimiento que fué inserto en el Boletin oficial de la provincia correspondiente al 81 del propio mes, para conocimiento de los demás copropietarios del inmueble; y

Que no habiéndose procedido al derribo ni formulado reclamación contra aquellas resoluciones, la Corporación municipal, en sesión de 29 de Abril, acordó que el derribo de la pared Este de dicha casa, se

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