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Num. 19,-PRESIDENCIA.-4 de Diciembre, pub. el 5.

COMPETENCIA.-Real decreto decidiendo a favor de la Autoridad judicial la suscitada entre el Gobernador civil de Santander y el Juez de primera instancia de Villacarriedo sobre conocimiento de demanda de juicio verbal sobre declaración del derecho de propiedad de una finca.

En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que siendo el asunto esencialmente civil, cual es la declaración del derecho de propiedad, su conocimiento y resolución corresponde de un modo exclusivo a los Tribunales de justicia:

Que es de perfecta aplicación al caso presente el art. 172 de la ley Municipal que autoriza la interposición de demandas ante los Tribunales contra acuerdos de los Ayuntamientos que lesionen de

rechos civiles.

En el expediente y autos de competencia promovida entre el Gobernador de Santander y el Juez de primera instancia de Villacarriedo, de los cuales resulta:

Que D. José Sañudo San Román presentó ante el Tribunal municipal de Castañeda demanda en juicio verbal civil contra el Ayuntamiento de dicha villa, exponiendo los hechos siguientes:

Que era dueño de una finca sita en el pueblo de Villabáñez, con la extensión y linderos que especificaba, y que en ese concepto la venía poseyendo desde hacía bastantes años y constaba inscrita a su nombre en el Registro de la propiedad en virtud del expediente pose. sorio;

Que dicha finca la había cercado con pared hacía algunos meses, y que el Ayuntamiento de Castañeda, por acuerdo de 16 de Diciembre del año anterior, declaró que una parte de la finca antes descrita, pero sin designar qué parte sea, pertenecía al común de vecinos, y que el Gobernador civil de la provincia, por acuerdo de 20 de Marzo siguiente, ordenó al Ayuntamiento recobrase la posesión de dicho terreno; Que el Ayuntamiento, en cumplimiento de esta orden, acordó requerir al demandante para que en un plazo de ocho días dejase el terreno ocupado en el ser y estado que tenía antes de hacer la pared, o en otro caso se abriría a su costa el cerramiento;

Que dichos acuerdos no sólo le perjudicaban en el ejercicio de sus derechos civiles, sino que su ejecución le privaría del derecho de pro. piedad, por lo que acudía al Tribunal con la demanda, suplicando dictara sentencia declarando que la finca de que se trata es de la exclusiva propiedad del demandante, sin que el Ayuntamiento de Castañeda ni el común de vecinos tengan derecho alguno sobre el expresado terreno.

Que admitida la demanda y tramitado el juicio, se dictó sentencia conforme a sus pronunciamientos con las peticiones de la demanda. Que el Ayuntamiento demandado interpuso apelación, y estando en trámite el recurso, el Gobernador de Santander, de acuerdo con lo informado por la Comisión provincial, requirió de inhibición al Juzgado, fundándose en que siendo el origen de la contienda la reivindicación por parte del Ayuntamiento de Castañeda de un terreno que se

dice comunal y que se enajenó indebidamente por dicho Ayuntamiento, no cabe duda que se trata de asunto de su competencia, como comprendido en el art. 72 de la ley Municipal; y, por lo tanto, la provi. dencia gubernativa que se dictó en el asunto causa estado y sólo es apelable en la vía contencioso administrativa, a tenor de lo dispuesto en el art. 1.o de la ley de lo Contencioso de 22 de Junio de 1894, y que apelado el acuerdo municipal por el que se enajenó a D. José Sañudo la parte de terreno comunal origen del litigio, y révocado aquél por providencia del Gobernador, no procedía la interposición de la de. manda:

Que tramitado el incidente, el Juez dictó auto declarándose compe. tente, alegando que para determinar la competencia no se puede resolver nada que afecte al fondo del asunto, sino que hay que atender sólo a lo solicitado por la parte que inste el procedimiento, y en el caso de autos el demandante pide en la demanda que se declare que la finca descrita es de su exclusiva propiedad, sin que el Ayuntamiento de Castañeda ni el común de vecinos tengan derecho alguno sobre dicho terreno, tratando de justificar la propiedad con la certificación de un expediente posesorio inscrito en el Registro de la propiedad a su favor, por lo que es visto que el objeto del juicio no es administrativo sino de carácter esencialmente civil, como lo es el dominio, y, por con. siguiente, su conocimiento y resolución corresponde de un modo exclusivo a los Tribunales de justicia, y es de perfecta aplicación el artículo 172 de la ley Municipal:

Que el art. 72 de la mencionada ley, citado en el oficio de requerimiento, confiere facultades a los Ayuntamientos, únicamente para conservar el estado posesorio de las fincas, bienes y derechos del pueblo, rechazando las intrusiones recientes, pero no se extiende a juzgar del derecho de propiedad fundado en títulos civiles, como es el caso de autos, y aun aceptado que el origen de la contienda sea el que se expresa en el requerimiento, la reivindicación por parte del Ayuntamiento de un terreno que se dice comunal», sus mismos términos indican que lo primero que hay que hacer es fijar si el terreno es del común de los vecinos o del demandante; y declaración de esta naturaleza sólo la puede hacer la jurisdicción ordinaria:

Que aun en el supuesto de que la providencia administrativa que se dictó en este asunto, fuera apelable en la vía contencioso-administrativa, no obsta para acudir a los Tribunales de justicia por medio de la correspondiente demanda, cuando se estiman lesionados derechos civiles, por no existir incompatibilidad entre los procedimientos administrativo y judicial, según está declarado en varias resoluciones de competencia, y que aunque esa finca o parte de ella fuera enajenada indebidamente por el Ayuntamiento de Castañeda y se la quiera oalificar de verdadera intrusión, ésta dataría del año 1901, según consta en los antecedentes aportados en la demanda, y, por lo tanto, no es reciente, y no es aplicable lo dispuesto en la Real orden de 10 de Mayo de 1884,

Que el Gobernador, de acuerdo con lo nuevamente informado por la Comisión provincial, insistió en el requerimiento, resultando de lo expuesto el presente conflicto, que ha seguido sus trámites.

Visto el art. 2.o de la ley Orgánica del Poder judicial, según el cual:

La potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponde exclusivamente a los Jueces y Tribunales».

Visto el art. 172 de la ley Municipal, que dice:

<Los que se crean perjudicados en sus derechos civiles por los acuerdos de los Ayuntamientos, haya sido o no suspendida su ejecución en virtud de lo dispuesto en los artículos anteriores, pueden reclamar contra ellos, mediante demanda ante el Juez o Tribunal competente según lo que, atendida la naturaleza del asunto, dispongan las leyes>:

Considerando:

1.° Que la presente cuestión de competencia se ha suscitado con motivo de la demanda en juicio verbal formulada por D. José Sañudo San Román contra el Ayuntamiento de Castañeda, pidiendo declarara el Juzgado que es de su propiedad una finca sita en el pueblo de Villabáñez, con la extensión y linderos que especificaba y que le pertenedía y venía poseyendo desde hacía bastantes años, sin que el Ayuntamiento de Castañeda ni el común de vecinos tenga derecho alguno sobre el expresado terreno.

2.° Que se trata de un asunto esencialmente civil, cual es la declaración del derecho de propiedad, y por consiguiente, su conocimiento y resolución corresponde de un modo exclusivo a los Tribunales de justicia.

8.0 Que es de perfecta aplicación al caso de autos el art 172 de la ley Municipal, que autoriza el empleo de demandas ante los Tribunales contra acuerdos de los Ayuntamientos que lesionen derechos civiles.

Conformándome con lo consultado por la Comisión permanente del Consejo de Estado,

Vengo en decidir esta competencia a favor de la Autoridad judicial. Dado en Palacio a cuatro de Diciembre de mil novecientos diez y seis.-ALFONSO.-El Presidente del Consejo de Ministros, Alvaro Fi

gueroa.

Num. 20.

PRESIDENCIA. 4 de Diciembre, pub. el 5. COMPETENCIA.-Real decreto decidiendo a favor de la Administración la suscitada entre el Gobernador civil de Alicante y el Juez de primera instancia de Villena, sobre conocimiento de ejecución de sentencia, en pleito de reivindicación de propiedad de aguas, En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que cuando se trata de créditos contra Ayuntamientos que no están garantidos con prenda o hipoteca, la competencia de los Tribunales y Juzgados ordinarios se limita a resolver sobre su legitimidad y prelación:

Que con arreglo a lo dispuesto en los artículos citados de la ley Municipal, no procede en este caso la vía de apremio, correspondiendo a la Administración, una vez que sea firme la sentencia, determinar la forma en que se ha de hacer el pago.

En el expediente y autos de competencia promovida entre el Gobernador de la provincia de Alicante y el Juez de primera instancia de Villena, de los cuales resulta:

Que en autos sobre ejecución de sentencia en un pleito de mayor cuantía, promovido por D. Rafael Herrero Marco, contra el Ayunta

miento de Villena, sobre reivindicación de ciertas aguas, se decretó por el Juzgado embargo de bienes de dicho Ayuntamiento, en cantidad de 224,056 pesetas, por principal, y 6.000 más por perjuicios posteriores y costas;

Que pedida por el demandado la reposición del auto en que se de. oretó el embargo, el Juzgado dictó otro cuya parte dispositiva es la siguiente:

No ha lugar a reponer el auto de 20 del corriente, en cuanto por él se decreta el embargo de bienes del Ayuntamiento de Villena, teniéndose por bien decretado tal embargo, del que queda libre la entidad recurrente por considerarse afianzada la obligación que trataba de asegurarse.>

Que el Gobernador de Alicante, de acuerdo con el informe de la Comisión provincial, requirió de inhibición al Juzgado, expresando que lo hacía en el procedimiento de embargo incoado contra el Ayuntamiento de Villena; fundándose principalmente, en que según los artículos 143 y 144 de la ley Municipal, las deudas de los pueblos que no estuvieren aseguradas con prenda o hipoteca, no serán exigidas a los Ayuntamientos por los procedimientos de apremio, y si algún pueblo fuese condenado al pago de cantidad, el Ayuntamiento, en término de diez días de ejecutoriada la sentencia, procederá a formar un presupuesto extraordinario, a no ser que el acreedor convenga en aplazar el cobro de modo que puedan consignarse en los presupuestos ordinarios sucesivos las cantidades necesarias para el pago del capital y rédito estipulado;

Que tramitado el incidente, el Juez dictó auto declarando no haber lugar a acceder a la inhibición propuesta, y ordenando dirigir oficio al Gobernador para que deje expedita la jurisdicción del Juzgado o de lo contrario tenga por formada la competencia, fundándose este acuerdo en que para que el Juzgado pudiera inhibirse del conocimiento, es primordial requisito que se halle conociendo de él, y como quiera que en el presente caso se halla terminado el procedimiento en la pieza de embargo a que se refiere el oficio inhibitorio, es evidente que tal inhibición no procede, conforme a lo dispuesto en el Real decreto de 8 de Septiembre de 1887; y en que por las razones expuestas en el auto antes citado de 28 de Marzo, el Juzgado es además competente para conocer del embargo preventivo decretado y de todas sus incidencias, cesando únicamente su jurisdicción en el momento que se llegare a la iniciación de la vía de apremio, lo que demostrado queda no puede ocurrir por hallarse terminado el repetido ramo;

Que el Gobernador, de acuerdo con lo nuevamente informado por la Comisión provincial, insistió en el requerimiento, resultando de lo expuesto el presente conflicto, que ha seguido sus trámites.

Visto el art. 148 de la ley Municipal, que dice:

«Las deudas de los pueblos que no estuvieren aseguradas con prenda o hipoteca no serán exigidas a los Ayuntamientos por los procedimientos de apremio.

>Cuando algún pueblo fuese condenado al pago de una cantidad, el Ayuntamiento, en el término de diez días, después de ejecatoriada la sentencia, procederá a formar un presupuesto extraordinario, a no ser que el acreedor convenga en aplazar el cobro de modo que puedan consignarse en los Presupuestos ordinarios sucesivos las cantidades necesarias para el pago del capital y rédito estipulado».

Visto el art. 144 de la misma ley, según el cual:

<Si los recursos de que puede disponer el pueblo no fueren suficien

tes a cubrir sus deudas o no creyese el Ayuntamiento posible recargar las cuotas impuestas a los vecinos, y los acreedores no se conformaren con los medios que se les ofrezcan para solventar sus deudas, se remitirá el expediente a la Diputación provincial, a fin de que oyendo a los interesados, disponga lo conveniente para que tengan efecto los pagos, sin perjuicio de la competencia de los Tribunales y Juzgados ordinarios para resolver acerca de la legitimidad y prelación de los créditos:

Considerando:

1. Que la presente cuestión de competencia se ha promovido con motivo del procedimiento de apremio incoado contra el Ayuntamiento de Villena en autos sobre ejecución de sentencia en un pleito de mayor cuantía a instancia de D. Rafael Herrero Marco.

2.° Que a pesar de haber decretado el Juez que el Ayuntamiento quedaba libre del embargo acordado, hacen necesaria la resolución de la competencia entablada, tanto la posible continuación del procedimiento judicial como las declaraciones contenidas en los fallos dictados por el Juez.

3.0 Que cuando se trata de créditos contra Ayuntamientos que no están garantidos con prenda o hipoteca, la competencia de los Tribunales y Juzgados ordinarios se limita a resolver sobre su legitimidad y prelación.

4. Que con arreglo a lo dispuesto en los artículos citados de la ley Municipal, no procede en este caso la vía de apremio, correspondiendo a la Administración, una vez que sea firme la sentencia, determinar la forma en que se ha de hacer el pago.

Conformándome con lo consultado por la Comisión permanente del Consejo de Estado,

Vengo en decidir esta competencia a favor de la Administración. Dado en Palacio a cuatro de Diciembre de mil novecientos diez y seis.—Alfonso.-El Presidente del Consejo de Ministros, Alvaro Fi

gueroa.

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Núm. 21. PRESIDENCIA. 20 de Diciembre, pub. el 21. COMPETENCIA.-Real decreto decidiendo a favor de la Administración las suscitadas entre el Gobernador civil de Huesca y el Tribunal municipal de Fraga con motivo de denuncias formuladas contra. varios vecinos por pastoreo abusivo en montes de bienes de propios. En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que tratándose de un monte incluído en el Catálogo de los excep. tuados de la desamortización por causa de utilidad pública, los hechos denunciados, hubiera o no concesión de aprovechamientos en la fecha en que se realizaron, implican infracciones perfectamente definidas en las reglas del citado art. 8.o del Real decreto de 8 de Mayo de 1884 sobre legislación penal de montes:

Que el conocimiento de tales infracciones y la imposición de las oportunas sanciones, si a ello hubiere lugar, corresponde exclusivamente a las Autoridades administrativas, que para cada caso determina el art. 40 de la propia disposición legal, en relación con el 5.o del Real decreto de 1.o de Febrero de 1901, que sustituye en este punto a los Gobernadores por los Ingenieros Jefés e Inspectores de Montes:

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