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y Catálogo de 1862, convicción que el Ingeniero informante adquirió por la inspección ocular llevada a efecto con la Comisión del Ayuntamiento de Gudar y prácticos;

Que el demandante solicitó y obtuvo de la Alcaldía de Gudar, el nombramiento de guarda particular jurado de las fincas que poseía en el término municipal de Gudar, entre las que figuran las anteriormente descritas a favor de Antonio Astola Tena;

Que a partir del año 1910, el Ayuntamiento de Gudar, a pretexto del carácter público de dichos terrenos, desposee de ellos en absoluto a mi representado, y por la fuerza de ser Autoridad le impide el ejercicio de todo acto de posesión o dominio, pero como la resolución del Ministerio referida impide que el organismo municipal, si ha de respe tarla se entrometa en la ordenación y aprovechamiento de sus productos, sale a la vista una Junta de pastos que, según ellos, desde tiempo inmemorial funciona en Gudar, que se encarga de cumplir los deberes del Ayuntamiento, caso de ser públicos los terrenos en cuestión, no obstante figurar en el sumario que se indica una certificación expedida por el Secretario de dicho Ayuntamiento, en la que se hace constar que al Ayuntamiento no consta existe tal Junta, y que caso de existir funciona ilegalmente, utilizando el mismo Ayuntamiento poco tiempo más tarde documentos expedidos por la denominada ilegal Junta, para ir en contra de los legítimos derechos puestos en práctica por el actor;

Que esto obedecía a que el Ayuntamiento necesitaba tener latente entre algunos vecinos la creencia de que el demandante era un detentador de propiedades comunales, y a la imposibilidad en que se encontraba de ejercer por sí actos de posesión que le impedían un mandato expreso de la Autoridad;

Que el actor posee y puede ejercer derechos dominicales en virtud de títulos fehacientes inscritos en el Registro de la propiedad (que acompaña), títulos a los que no se puede negar tal carácter entre tanto no se presenten otros que los desvirtúen, y

Que al solicitar el mismo año de la demanda el nombramiento de un guarda jurado para aquéllas y otras propiedades del actor, se acordó en pleno Ayuntamiento, según consta en el sumario referido, que si éste insistía en su petición o algo que se refiriera a las expresadas fincas, se le eliminaría del mundo de los vivos, y consecuencia con ello hicieron disparos contra su casa, lo que dió origen a varios procesamientos de Concejales y vecinos;

Que en vista de ello, solicitó el actor y obtuvo posesión judicial de los referidos terrenos, según auto del Juzgado de 10 de Julio de 1915, y opuesto al expediente el Síndico del Ayuntamiento de Gudar fué desestimada su oposición por auto de 3 de Agosto de 1915, contra cuyo auto entabló recurso de apelación el Ayuntamiento, pero admitida ésta desistió de ella, por lo que adquirieron firmeza las dos resolucio. nes citadas, y

Que en virtud de dicho expediente, con fecha 7 de Agosto del año últimamente citado, el Juzgado dió posesión de las menciona las fincas al demandante, y en el mismo día y al siguiente fueron requeridos judicialmente el Síndico del Ayuntamiento de Gudar y el Presidente de la titulada Junta de Pastos, para que reconociera a aquél como poseedor de las fincas en el acta de posesión.

Se termina el escrito de que se hace mérito, después de consignar la justificación de los hechos y los fundamentos de derecho con la súplica al Juzgado de que previos los trámites legales, se sirva dietar

sentencia declarando que las seis fincas descritas en el cuerpo del escrito son de la exclusiva propiedad del actor D. Miguel Calvo Vicente, y que en las mismas no tiene ningún derecho el Ayuntamiento de Gudar, debiendo éste respetarle en su propiedad,. con los demás pronunciamientos inherentes a esta clase de juicios.

Que admitida la demanda por el Juzgado, contestada ésta y estando practicando la prueba propuesta, el Gobernador, de acuerdo con lo informado por la Comisión provincial, le requirió de inhibición, fundándose:

En que del expediente aparece claro que las partidas Regueros de las Ranas, Loma del Trovador, Clotes y Gitana, en las cuales se hallan enclavados los terrenos que pretende judicialmente D. Miguel Calvo, pertenecen al monte público Monegro, núm. 71 del catálogo, el que se halla reclamado en estado de deslinde desde 1904, sin que hasta la fecha haya sido practicado definitivamente dicho deslinde y no resuelto, por tanto, el asunto gubernativamente, toda vez que la resolución de 22 de Agosto de 1908 no lo resolvió de modo definitivo.

En la que la cuestión que habrá de resolverse al practicar dicho deslinde es la misma que promueve D. Miguel Calvo, acudiendo a los Tribunales ordinarios, y, por consiguiente, conforme con las disposiciones de que se hará méritc, hasta tanto se resuelva el referido des. linde definitivamente y se apure la vía gubernativa, no es procedente acudir a los Tribunales ordinarios, toda vez que a la Administración corresponde practicar y resolver el deslinde del monte Monegro, en el que se hallan enclavados los terrenos de referencia, y

En que conforme a lo dispuesto en el art. 2.o del Real decreto de 8 de Septiembre de 1887, a los Gobernadores corresponde promover cuestiones de competencia para reclamar el conocimiento de los cios que en virtud de disposición expresa corresponde a la Adminis tración, como sucede en el caso que se discute;

nego

Se invocan en el requerimiento como textos legales los artículos 4.0. 10, 17 y 28 del Reglamento de 17 de Mayo de 1865 y el 1.o y 2.o del Real decreto de 1. de Febrero de 1901;

Que substanciado el incidente do competencia, el Juzgado diotó auto manteniendo su jurisdicción, apoyándose, después de hacer algunas consideraciones relativas al cumplimiento por parte de la Autoridad requirente de los preceptos de forma en el procedimiento contenidos en el Real decreto de 1887, en que la acción planteada por D. Miguel Calvo es la reivindicatoria, lo que corrobora el Alcalde de Gudar en el oficio de 21 de Febrero dirigido al Gobernador, sin que en la contestación a la demanda se haga pedimento alguno que no haga también relación directa a la propuesta cuestión de propiedad ni que englobe decir acciones que debieran ser resueltas por la Autoridad administrativa y que pudieran éstas mismas servir como antecedente al resolver por los Tribunales ordinarios la cuestión de propiedad, por lo que ha de calificarse de gratuita la afirmación sentada por la parte demandada y que consta en el acta de la vista, de que sin resolver el deslinde del monte Monegro no puede conocerse cuál es la situación jurídica de las partidas Clotes y la Gitana, y que ha quedado planteada la cuestión, no sólo por el demandado, sino por el demandante, a si dichas dos partidas forman o no parte del referido monte;

Que el demandante, en la súplica de su escrito, no solicita, como supone el demandado, declaración alguna de que las fincas enclavadas en las partidas cuya propiedad reclama sean excluídas o incluídas en el monte Monegro, sino lo que solicitó es que las fincas que reseña en

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su demanda, sitas en las partidas de los Clotes y Gitana, Regueros de las Ranas y Loma del Trovador, y que según él son parte de aquellas partidas, sean declaradas por la Autoridad judicial de su exclusiva propiedad, sin reconocer derecho alguno en ellas el Ayuntamiento demandado, y el demandado a su vez lo que solicita es que se le absuelva de la demanda, sin que se haga pronunciamiento alguno que revele que las mismas forman parte del monte público Monegro;

En que el hecho de que el demandante haga relación en el cuerpo de su escrito de demanda de que la cuestión tiene como base que el Ayuntamiento demandado le priva del ejercicio de los que él cree legítimos derechos de propiedad, a pretexto de que esas fincas forman parte del monte público Monegro, y que el demandado en el cuerpo de su escrito manifieste que las fincas pertenecen al monte Monegro, nada empece, porque como argumentos de las partes es sobre la propiedad de los terrenos en cuestión, no como pertenecientes al monte ni como no pertenecientes al mismo, y como quiera que a lo que hay que atender es a los pedimentos de las partes condensados en las súplicas de sus respectivos escritos, he aquí por qué es gratuita la afirmación del demandado, sin perjuicio de hacer constar que por la Autoridad administrativa no puede fijarse la situación jurídica de finca alguna, por no estar en el círculo de sus atribuciones, y

Que el supuesto necesario deslinde según la parte demandada, sólo resolvería en su caso una cuestión de hecho, de la que podría deducirse una situación jurídica, esto aceptando la teoría sentada por el demandado que de los razonamientos que se viene haciendo deduce el Juzgado inadmisible;

Que suponiendo que el Gobernador estime le compete el conoci. miento del asunto por la falta de deslinde y que el monte estuviera declarado en estado de tal, debe hacerse notar que aun cuando estuviera justificado en autos, que no lo está, que el deslinde del monte Monegro se hubiere de practicar por estar declarado en tal estado, a tenor del art. 17 del Reglamento de 17 de Mayo de 1865, el no haberse verificado tal deslinde con la preferencia y premura que ordenan los artículos 19 y 20 de dicha ley, tal negligencia, si la hubiera, de la Administración, habría producido la caducidad de la declaración de estado de deslinde, conforme a los artículos 7.o de la ley de Montes de 24 de Mayo de 1868 y artículos 5.0 y 29 del Reglamento de Procedi. miento en las reclamaciones económico administrativas, y no cabe alegar, por tanto, un deslinde caducado y no efectuado, como por el demandado y por el Gobernador se entiende, a menos que se pretenda la eternidad de los procedimientos;

Que es perfectamente compatible el que la Administración practicase el deslinde del monte Monegro, y que la jurisdicción ordinaria declarase que tales fincas son propiedad de uno u otro contendiente, y que en ello no podría haber conflicto jurisdiccional alguno;

En que además el demandante tiene la posesión judicial de los terrenos, que fué otorgada por el Juzgado en expediente en que fueron parte los demandados, y según sentencia del Tribunal Supremo de 26 de Febrero de 1896, la Administración carece de competencia para alterar el estado posesorio, y si se cree el Estado con derechos puede reivindicarlos ante los Tribunales, de lo que se desprende que carece hoy la Administración, dado el estado posesorio que el demandante tiene de las fincas discutidas, de competencia alguna, incluso para la práctica del deslinde, puesto que de el podría derivarse la modifica ción de un estado posesorio, para lo que carece de competencia, y

Por último, que se trata de la resolución de una cuestión de propiedad exclusivamente, según se deduce de las súplicas de los escritos de interposición de la demanda y contestación, y que las cuestiones de propiedad están exclusivamente sometidas al fuero de la jurisdicción y exclusiva competencia de los Tribunales ordinarios, por lo que es procedente declarar la del Juzgado, no habiendo lugar a la inhibición propuesta por el Gobernador.

Que el Gobernador, en desacuerdo con lo informado por la Comisión provincial, insistió en el requerimiento, surgiendo de lo expuesto el presente conflicto, que ha seguido todos sus trámites.

Visto el art. 348, párrafo segundo, del Código civil, según el que: El propietario tiene acción contra el tenedor y el poseedor de la cosa para reivindicarle».

Visto el art. 2.o del Real decreto de 1.o de Febrero de 1901:

<Los que hayan de reclamar contra la pertenencia asignada a un monte en el Catálogo, apurarán primero la vía gubernativa, aduciendo el derecho de que se crean asistidos ante el Ministerio de Agricul tura, Industria y Comercios:

Visto el art. 2o de la ley Orgánica del Poder judicial, que dis. pone que:

«La potestad de aplicar las leyes en los juicios civiles y criminales, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, corresponderá exclusivamente a los Jueces y Tribunales», y

Visto el art. 533 de la ley de Enjuiciamiento civil, que establece las excepciones dilatorias que serán sólo admisibles.

Considerando:

1.° Que la presente cuestión de competencia se ha promovido con motivo de demanda ordinaria de mayor cuantía formulada por D. Miguel Calvo ante el Juzgado de primera instancia de Mora de Rubielos contra el Ayuntamiento de Gudar sobre reivindicación de terrenos; 2.° Que tratándose de una demanda de propiedad fundada en títulos civiles, es indudable que la competencia para conocer de ella radica en los Tribunales ordinarios;

3.° Que si bien es cierto que a toda demanda sobre propiedad de montes incluídos en el Catálogo o de fincas enclavadas en tales montes, ha de preceder la reclamación previa en la vía gubernativa, la omisión de tal requisito no impide ni limita la competencia de la jurisdicción ordinaria, toda vez que tal omisión, que puede dar lugar a la oportuna excepción dilatoria, constituye un defecto de procedimiento apreciable sólo por quien tiene competencia para conocer en el juicio de propiedad;

4. Que por igual motivo tampoco excluye la competencia de los Tribunales ordinarios para entender en la demanda de propiedad, la aircunstancia de que se halle el monte en estado de deslinde, según se afirma en el oficio de requerimiento y aparece justificado en el expe. diente de que se trata, puesto que el no haber apurado en tal supuesto la vía gubernativa, constituiría en todo caso otra excepción dilatoria apreciable también por los Tribunales ordinarios.

Conformándome con lo consultado por la Comisión permanente del Consejo de Estado,

Vengo en decidir esta competencia a favor de la Autoridad judicial.

Dado en San Sebastián a diez y ocho de Septiembre de mil novecientos diez y seis.-ALFONSO.-El Presidente del Consejo de Ministros, Alvaro Figueroa.

Núm. 11.

·PRESIDENCIA.—18 de Septiembre, pub. el 22. RECURSO DE QUEJA.—Real decreto declarando haber lugar al promo. vido por la Sala de gobierno de la Audiencia de Granada contra el Alcalde de Garrucha por invasión de atribuciones en la imposición de multas contra el uso ilegal de pesas y medidas. En sus CONSIDERANDOS se establece:

Que las defraudaciones cometidas por los comerciantes, corregidas con multas impuestas por el Alcalde, o sea el de utilizar pesas distintas de las del sistema métrico-decimal, y el de dar falto el peso a los compradores pudieran constituir alguna de las faltas castigadas en el art. 592 del Código penal:

Que en tales casos la misión de las Autoridades administrativas queda reducida, conforme a lo dispuesto en el art. 93, que queda citado, del Reglamento vigente de pesas y medidas, a poner el hecho denunciado en conocimiento de la Autoridad judicial correspondiente.

En el recurso de queja interpuesto por la Sala de gobierno de la Audiencia territorial de Granada contra el Alcalde de Garrucha por supuesta invasión de atribuciones correpondientes a la jurisdicción ordinaria, del cual resulta:

Que con fecha 25 de Septiembre de 1915, D. Juan Diego Campoy Gerez, presentó escrito ante el Juzgado municipal de Garrucha, interesando se reclamara de la Alcaldía de dicha villa el expediente que éste instruía en su contra por supuesto uso ilegal de pesas y faltas de peso, por entender que su conocimiento era de la exclusiva competen cia de aquel Juzgado, acompañando al escrito una cédula de notificación;

Que proveyendo al referido escrito, el Juzgado municipal de Garrucha dictó auto de acuerdo con el dictamen fiscal, acordando dirigir oficio al Alcalde para que remitiera al Juzgado el expediente de referencia donde constase la denuncia de la falta cometida, sin que a pesar del tiempo transcurrido hubiese contestado la Alcaldía;

Que el denunciado interesó en nuevo escrito del Juzgado que se remitiesen las diligencias al de primera instancia de Vera, para que éste las elevase a la Audiencia del territorio a fin de que ésta instruyese el oportuno recurso de queja, si a ello hubiere lugar, y así lo acordó el Juzgado por entender invadidas sus atribuciones por el Alcalde de Garrucha al seguir conociendo del asunto cuestionado;

Que el Juez de primera instancia de Vera proveyó de acuerdo con lo propuesto por el municipal de Garrucha, añadiendo en su oficio elevando las diligencias a la Audiencia, que por el solo hecho de no acusar el Alcalde recibo ni contestar al requerimiento en forma, que en tiempo oportuno se le hizo por el Juzgado municipal de Garrucha, habría de prosperar el recurso, si ya no existieran fundamentos legales terminantes que así lo establecen, pues a la Alcaldía, en casos como el presente, sólo correspondía la investigación, y la única duda que a primera vista parecía presentarse, se destruía desde el instante en que aparecía de autos que el denunciado es comerciante, no ha biendo ni siquiera sospecha de que mediase contrato alguno, por lo que quedaba el de que se trataba excluído de las pocas atribuciones

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