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mientos con los abastecedores de los pueblos, ó con particulares para el surtido de los artículos de primera necesidad (1): contratos, que en sí mismos llevan implícito un servicio público de utilidad general para todos los moradores de un pueblo.

Con lo que hemos dicho de los contratos de servicios públicos, queda esplicado en cualquier duda que pueda ocurrir, qué es lo que há de entenderse por contratos de obras públicas: frase que por otra parte no se presta á torcidas interpretaciones, y que por sí misma está bastante esplicada.

Para que el conocimiento, pues, de una cuestion, relativa al cumplimiento, inteligencia, rescision y efectos de las obligaciones, no corresponda á los tribunales, y sí al órden administrativo, se requiere: 1.° que haya contrato: 2.° que este sea con la Administracion: 3.o que su objeto sea un servicio ú obra pública: 4.o que el servicio ú obra pública sea su objeto inmediato é inseparable: 5.° que la autoridad administrativa, al celebrar el con trato, obre dentro de sus atribuciones.

el asunto que promovió el pleito sobre que ha recaido la ejecutoria:

3.° Que la cuestion suscitada en un principio se referia esclusivamente á declarar si era válido ó nulo un contrato que debió celebrarse ajustándose á reglas determinadas y que, por la materia sobre que versaba, segun las disposiciones citadas del Real decreto de 22 de diciembre de 1833, era esencialmente administrativa:

4.° Que siendo el contrato de esta naturaleza, para resolver sobre la indemnizacion de los daños y perjuicios irrogados por su anulacion, solo la Administracion es la competente, y que ante ella debe continuar ventilándose la cuestion en la parte que aun no está ejecutoriada, entablando los interesados gubernativamente sus reclamaciones, ó usando en la vía contenciosa de los recursos á que haya lugar.» (Tomo 59, núm. 13 de la Coleccion legislativa.)

(1) Decision á favor de la Administracion de la competencia entre el jefe político y el subdelega. do de Rentas de Murcia, con motivo de las mullas impuestas á Francisco Melgar por no cumplir las condiciones del abasto de carnes con el pueblo de Santomera (26 de enero de 1848). Dice así el considerando 3.o: «Considerando que en lo tocante al resto de las ciento veintiuna reses de la pertenencia del abastecedor, que es el objeto restante de la misma demanda, ofrece esta una cuestion contencioso-administrativa de la atribucion del Consejo provincial, segun la citada ley (alude á la de 2 de abril de 1845), por versar sobre los efectos de un remate celebrado con la Administracian de Santomera para un servicio público.» (Tomo 43, núm. 5 de la Coleccion legislativa.)

Por no concurrir el primer requisito, no corresponde á la Administracion, sino á los tribunales, el conocimiento de las obligaciones, que, aunque procedan de una obra ó servicio público, no provienen del contrato. Así vemos declarado, como propio de la competencia de la autoridad judicial, el conocimiento de las obligaciones de los pueblos por razon de suministros prestados, pero sin que mediara contrato al efecto; si bien, recaida ejecutoria, toca ya esclusivamente á la Administracion la ejecucion de la sentencia (1). Por falta del segundo requisito corresponde á la autoridad judicial, y no á la administrativa, el conocimiento de los negocios que no se han celebrado directa é inmeditamente con la Administracion general, provincial ó municipal; sino con un número mayor ó menor de terratenientes ó vecinos, que con el nombre de comun de regantes, ó cualquiera otro que indique que tienen intereses colectivos, no salen de la esfera de personas particulares, aunque la autoridad haya permitido la celebracion de sus juntas y les haya prestado proteccion (1): ni los contratos de los

(1) Decision á favor de la autoridad judicial, en parte, y en parte á favor de la Administracion, en la competencia entre el jefe político de Guipúzcoa y el juez de primera instancia de Tolosa, con motivo de un pleito ejecutivo, entre el Ayuntamiento de Astearu (23 de febrero de 1848). «Considerando: 1.° Que el pleito promovido por D. Sebastian de Zubiaurre, segundo de los reclamados por el jefe político, aunque versa sobre una obligacion que trae su origen de un servicio público, no está en el caso previsto por la citada ley, porque para prestarlo no medió un contrato.» (Tomo 43, número 38 de la Coleccion legislativa.)

(1) Decision á favor de la autoridad judicial en la competencia entre el jefe político de Valencia y el juez de primera instancia de Carlet, con motivo de haber solicitado varios regantes de Benifayó de Epioca, que se declarase nulo un contrato entre ellos y el Duque de Hijar (22 de setiembre de 1849). Estos son sus considerandos:

«Considerando: 1.° que no es aplicable al caso presente el art. 8.o, párrafo 3.o de la citada ley de 2 de abril de 1845, porque, en primer lugar el contrato no está celebrado con la Administracion civil, ni con la provincial ó municipal; sino con un número mayor ó menor de propietarios, que aun atribuyéndoles el carácter de un comun de regantes, nunca salen de la esfera de personas privadas; y en segundo lugar, no tuvo por objeto dicho contrato un servicio ú obra pública, sino atribuir al derecho de los regantes al uso del agua un carácter mas beneficioso para los mismos, y facilitar la per

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empresarios de obras públicas, celebrados con particulares para la ejecucion ó suministros de materiales, destinados á las obras que contrataron con la Administracion, porque semejantes contratos son de particular á particular (1).

cepcion de las prestaciones, á que en recompensa de este uso tiene derecho el duque de Hijar.

2.° Que tampoco media ninguna otra circunstancia que, dando al asunto el carácter de administrativo, permita la aplicacion al mismo del artículo 9.0, tambien citado, de la espresada ley; porque la Administracion no ha dictado providencia alguna directa sobre el fondo del negocio; sino que se ha limitado á usar de sus atribuciones de policía, dando permiso para que se celebrasen las juntas generales de regantes y prestando su cooperacion al duque en la exaccion de las prestaciones que le son debidas, á fin de evitar que, por consistir estas en una parte alícuota de frutos y ser tan considerable el número de los regantes, se turbará el sosiego de las poblaciones.

3. Que no tiene otro carácter el encargo dado al jefe político, de que cuide del cumplimiento del contrato en cuestion, porque ni esto tiene relacion alguna con la esencia del mismo, ni se trata de tomar conocimiento de medidas de ejecucion, que haya adoptado aquella autoridad:

4.° Que por lo tanto, versando el contrato entre personas particulares, con objeto de promover los intereses recíprocos de los contrayentes, y sin que la Administracion haya intervenido en él, haciendo uso directo de la autoridad que le es propia, y sí solo dispensando la proteccion que de ella exigen esta clase de intereses colectivos de la agricultura, no hay fundamento sólido para la reclamacion del conocimiento de este negocio, hecha por el jefe político.» (Coleccion legislativa, Tomo 48, núm. 34.)

Decision á favor de la Autoridad judicial, en la competencia entre el gobernador de Valencia y el juez de primera instancia del Mercado de la misma ciudad, con motivo de un convenio entre el duque de Hijar y los vecinos terratenientes de Sollana (22 de octubre de 1852): Dicen sus considerandos:

1. «Que, segun esta disposicion, son dos las condiciones que han de verificarse para que la decision de las cuestiones, relativas á contratos, correspondan á los Consejos: 1. Que se hayan cèlebrado con la Administracion: 2. Que hayan tenido y tengan por objeto un servicio ú obra pública:

2.° Que el contrato, cuya rescision solicitaron ante el juzgado de primera instancia Lozano y demás demandantes, no presenta ninguna de estas dos condiciones; no la primera, porque en él no ha intervenido la Administracion general del Estado, la provincial ó municipal, habiendo sido celebrado por el duque de Hijar con los propietarios 6 llevadores de tierras determinadas; no la segunda, porque la concesion de aguas y la construccion de la obra, que es su objeto, no sale de la esfera del interés privado de aquellos, del beneficio y fomento de dichas propiedades.» (Tomo 57, número 65 de la Coleccion legislativa.)

(4) Decision á favor de la autoridad judicial, en

TOMO XI.

Por carecer del tercer requisito, esto es, por no versar sobre obras ó servicios públicos, se declaró que no correspondian á la Adminitracion, y sí solo á los tribunales, las cuestiones sobre validez ó nulidad de arrendamientos de bienes del Estado (1): punto, respecto al cual

la competencia entre el jefe político y el juez de primera instancia de Santander, con motivo de haber este admitido demanda de ejecucion, propuesta por D. Remigio Argoitia contra una sociedad anónima (4 de marzo de 1847): «Considerando:

1.° Que no tiene, como lo pretende el jefe politico de Santander, aplicacion el primero de estos dos párrafos (alude á los párrafos 3 y 4 del articulo 8° de la ley de 2 de abril de 1845) al presente negocio, donde no se trata de determinar los efectos del remate, celebrado con la Administracion por D. José Ortiz de la Torre, sino los del contrato particular, y á todas luces de interés puramente privado, que celebró mas adelante con la indicada sociedad anónima D. Remigio Argoitia.

2.° Que otro tanto se debe decir del segundo de dichos párrafos contra la opinion del mismo jefe, puesto que manifiestamente se concreta al resarcimiento de los daños y perjuicios que se causan con la material ejecucion de las obras públicas de propietarios, que no tienen intervencion en ellas y no puede estenderse á la responsabilidad pecuniaria derivada de contratos entre particulares, como el espresado, por lo cual esta competencia, por parte de la Administración, se halla destituida de fundamento.» (Tomo 40, núm. 14 de la Coleccion legislativa.)

(1) Sentencia en el pleito seguido en grado de apelacion en el Consejo Real entre D. Tomás Gonzalez y el jefe político de la provincia de Murcia sobre nulidad del contrato de arrendamiento para el aprovechamiento de las plazas, hornos y escombros de las fábricas del Estado del presidio de Andaral, en que se declaró nula la sentencia apelada y se mandó que desglosándose del rollo ciertos documentos, se remitieran al juez correspondiente de primera instancia, para que procediera criminalmente contra quien hubiera lugar (19 de mayo de 1849). En ella se leen los considerandos siguientes:

«Considerando que el Consejo provincial de Almería no ha podido conocer de la demanda sobre el referido arrendamiento, porque, segun el artícu lo 8.o de la ley citada (la de 2 abril de 1845) su jurisdiccion no se estiende á conocer de cualesquiera cuestiones, concernientes á contratos celebrados por la Administracion municipal ó provincial, sino de los relativos á contratos celebrados para servicios y obras públicas.

Considerando que, aunque se estime otorgado el arrendemiento de que se trata por la Direccion general de minas, por haberes celebrado por su órden y con su aprobacion, tampoco corresponde el conocimiento de la demanda al Consejo Real, en primera y única instancia, con arreglo al citado párrafo de su reglamento, por identidad de razon, pues, aunque dicho párrafo no espresa que los contratos que menciona sean para servicios y obras públicas, esta circunstancia debe reputarse subentendida en su disposicion.

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ha habido, con relacion á los bienes nacionales, un cambio importante, como espondremos al tratar de la prohibicion 4.2, los concernientes á arrendamientos de obras pías, aunque estén administradas por la beneficencia pública (1), las de arrendamientos de fincas provinciales ó municipales: las de arrendamiento de edificios para habitacion de funcionarios públicos, oficinas ú otros establecimientos: si bien en este caso corresponde á la Administracion la ejecucion del fallo (2):

Considerando que, aunque se estime el contrato como de arrendamiento de una oficina de beneficio, actualmente no corresponde esta clase de negocios á los Consejos provinciales, ni al Real.» (Coleccion legislativa, tomo XLVII, núm. 13.)

(1) Decision á favor de la autoridad judicial en la competencia entre el jefe político de Toledo y el juez de primera instancia de Illescas, en el interdicto de amparo en el arrendamiento de tierras de una capellanía, administrada por la junta de beneficencia de Illescas (23 de febrero de 1847.)

«Considerando: 1.o, que, segun esta disposicion legal (el párrafo 3.o del art. 8. de la ley de 2 de abril de 1845) para que corresponda á los dichos Consejos la decision de las cuestiones, relativas á contratos, han de verificarse en estos á la vez dos condiciones: Primera, que se hayan celebrado con la Administracion, y segunda, que hayan tenido y tengan por objeto una obra pública ó un servicio público tambien. 2.° Que en los arriendos á que se refiere la cuestion del presente negocio no se verifica ninguna de estas dos condiciones: no la primera, porque estos contratos se celebraron antes de encargarse la obra pía á la junta de Benificencia, subalterna de la administracion municipal de Añover de Tajo; tampoco la segunda, porque no tuvieron ni tienen ninguno de los dos indicados objetos, sino solo el de asegurar en la renta el cumplimiento de los fines de la fundacion.» (Tomo -40, núm. 5 de la Coleccion legislativa.)

(2) Decision á favor de la autoridad judicial, en parte, y en parte de la Administracion, en la competencia entre el jefe político y el juez de primera instancia de Soria, sobre el desahucio de la casa ocupada por el jefe político y oficinas de la Administracion (27 de octubre de 1847). «Considerando:

1.° Que los contratos de la clase, á que pertenece el de que aquí se trata, no tienen por inmediato objeto un servicio público, puesto que ninguno deben prestar los dueños, en fuerza de lo convenido, limitándose su obligacion á permitir á los ajentes de la Administracion el uso de la casa para el servicio en general, durante el contrato, por lo cual las cuestiones, que, sobre este se susciten, no están comprendidas en el párrafo y artículo mencionados de la citada ley (alude al párrafo 3.o del artículo 8.° de la ley de 2 de abril de 1845), ni sujetos por lo mismo al conocimiento de los Tribunales administrativos, sino al de los ordinarios.

2.° Que cuando estos deciden que ha cesado el contrato, y mandan quede la casa à la libre disposicion del dueño, no puede la ejecucion de este

las de arrendamientos de casas, hechos por los Ayuntamientos (1): las que versan acerca de concordias con los pueblos (2): las que tie

fallo competerles, como en los casos comunes, porque, debiendo, al verificarla, atenderse á la necesidad de evitar que el servicio público sufra con este motivo paralizacion ó entorpecimiento, deben á este fin dictarse providencias que solo caben en las facultades de la Administracion, y que legitima la utilidad pública, superior á la privada, hasta el punto de autorizar en su caso contra esta la espropiacion forzosa.

3.° Que no por ello se deja desatendida la propiedad particular, porque, además de quedar á salvo el doble derecho al alquiler, que se devengue en el tiempo indispensable para realizar del modo dicho el desaucio de la casa alquilada, y al resarcimiento de los perjuicios, que de aquí se originen al dueño, y que puede este exigir de la Administracion y ante la misina, le ofrece una garantía la responsabilidad, en que no pueden menos de incurrir los jefes políticos, que en casos de esta naturaleza no procedan, ateniéndose estrictamente á lo que la necesidad del servicio exija.» (Tomo 42, número 74 de la Coleccion legislativa.)

(1) Decision á favor de la autoridad judicial, en la competencia entre el jefe político de Soria y el juez de primera instancia de Almazan, sobre el arrendamiento de una casa al Ayuntamiento de Chercoles (27 de octubre de 1847.).

«Considerando que no tiene ninguno de estos dos objetos (es decir, ni un servicio, ni una obra pública) el celebrado por D. Antonio Peña con el Ayuntamiento de Chercoles ni apoyo alguno por lo mismo la Administracion en la citada ley (la de 2 de abril de 1845), para esta competencia, como lo creyó el jefe político de Soria al promoverla.»(Tomo 42, núm. 86 de la Coleccion legislativa).

(2) Decision á favor de la Autoridad judicial de la competencia entre el jefe político y el juez de primera instancia de Lérida sobre el cumplimiento de una concordia entre el Ayuntamiento de esta ciudad y el de Bell-Lloc (23 de febrero de 1847): «Considerando: 1.° Que estas corporaciones no están autorizadas para dejar sin efecto por sí y ante sí un contrato, que les imponga obligacion y les dé derecho, debiendo para ello acudir, como los particulares, que están en igual caso, al Tribunal competente:

2. Que en este negocio no lo puede ser el Consejo provincial de Lérida, puesto que la cuestion en él es relativa, no á un contrato que tenga por objeto una obra pública, ó un servicio de la misma clase, y á que terminantemente se contrae la citada ley (la de 2 de abril de 1845); sino á una concordia, celebrada para asegurar una pension á los propios de Lérida y la exencion del portazgo de Segre à Bell-Lloc, por todo lo cual no es aplicable la Real órden tambien citada, ni hay en qué se funde por parte de la Administracisn esta competencia.» (Tomo 40, núm. 4 de la Coleccion legislativa).

Décision à favor de la autoridad judicial, en la competencia entre el jefe político de Badajoz y el juez de primera instancia de D. Benito, en interdicto en que versaba la cuestion de nulidad de

nen por objeto la validez ó nulidad de la enajenacion de las fincas de propios: las de sola enajenacion del dominio directo de las mismas (1): las transacciones relativas à dere

enajenacion de terrenos de propios, correspondientes al pueblo de Rena (24 de marzo de 1837.).

«Considerando: 1.° Que en el hecho de limitarse la primera de estas disposiciones (el párrafo 3.o del art. 8.° de la ley de 3 de abril de 1845) á los contratos relativos á un servicio ú obra pública, escluye del conocimiento de los Consejos provinciales todos los que, como el de que se trata, no tienen alguno de estos dos inmediatos objetos.

2.° Que mediando esta esclusion, no pueden las cuestiones sobre contratos comprendidos en ellas entrar en la generalidad de la disposicion segunda, (es el art. 9. de la misma ley de 2 de abril), la cual no designa como administrativa, no califica de tal cuestión alguna, sino que atribuye genéricamente las que de suyo lo son á los Consejos provinciales.» (Tomo 40, núm. 20 de la Coleccion legislativa.).

(1) Decision á favor de la autoridad judicial en la competencia entre el jefe político y el juez de primera instancia de Sevilla, sobre nulidad de la venta á censo de la Isla Mayor del Guadalquivir (44 de marzo de 1847.). Su considerando 2.° dice: «Considerando que tampoco es aplicable, como aquel (el ayuntamiento de Sevilla) lo supone, el art. 9., tambien citado, de la misina ley, porque en la generalidad de su disposicion, solo se encierran las cuestiones que pueden calificarse de contencioso-administrativas, y no admite esta calificacion la de la demanda del ayuntamiento puesto que limitándose el párrafo 3.o del artículo 8.o, citado igualmente, á las que se refieren á contratos celebrados con la Administracion para servicios públicos, ú obras de igual clase, deja las relativas á contratos que no tienen este inmediato objeto, como no le tuvo el susodicho, en la clase de cuestiones ordinarias, sujetas como tales al conocimiento de la autoridad jucicial.» (Tomo 40, mero 17 de la Coleccion legislativa).

Decision á favor de la autoridad judicial de la competencia entre el jefe político de Cádiz, y el juez de primera instancia de Algeciras, sobre el dominio útil de terrenos, concedido por el Ayuntamiento de Algeciras (18 de agosto de 1847.). Sus dos considerandos dicen: «Considerando 1.° Que si el derecho de los herederos de Antonio Cantalejo tiene distinto origen que el que dá al suyo el demandante sobre las dos porciones de tierra que reclama, la cuestion del pleito por éste promovido, es bajo todos conceptos ordinaria, y no puede someterse á la decision de la autoridad administrativa.

2.° Que tampoco pertenece á su conocimiento aun en el supuesto de que ambos derechos procedan de concesiones entitéuticas del ayuntamiento de Algeciras, porque estos contratos no están com prendidos entre los únicos sobre cuya validez y efectos corresponde á los Consejos provinciales, de cidir segun la ley citada, no teniendo como no tienen por objeto inmediato una obra ó servicio público, si no la enajenacion de bienes comunales.» (Tomo 41, núm. 61, de la Coleccion legislativa.)

chos señoriales (1): las de enfitéusis (2) las de

(1) Decision á favor de la autoridad judicial en la competencia entre la Sala primera de la Audiencia de Barcelona y el jefe político de la misma, sobre el derecho señorial de la carnicería y pastos de Malgrat (29 de diciembre de 1847). «Considerando: 1.° Que las reclamaciones deducidas ante el juez de primera instancia de Arenys de Mar por el duque de Medinaceli tienen por objeto el doble derecho al arriendo de la carnicería y á los pastos de Malgrat.

2.° Que reconocido el primero de ellos en 1836 por el ayuntamiento de aquella villa y el gobernador civil de la provincia, y consignado en la escritura de obligacion, que dicho cuerpo y los arrendatarios otorgaron á favor del duque, no puede este ser privado de él, sin que se anule ó rescinda este contrato con arreglo á las leyes, no bastando en consecuencia una providencia puramente administrativa para semejante privacion.

3.° Que negado al duque por el ayuntamiento el otro derecho relativo á los pastos, resulta una cuestion contenciosa, que por ser tal no admite una decision simplemente administrativa.

4.° Que lo que se refiere á la primera de estas dos cuestiones no toca al Consejo provincial, como lo dá por supuesto el jefe político, fundado en el párrafo 3.o, art. 8.° de la citada ley (la de 2 de abril de 1845), porque, no habiendo tenido el referido contrato escriturado por objeto un servicio ú obra pública, no es aplicable al mismo esta dispo sicion.

5.° Que tampoco pertenece á dicho Consejo la segunda cuestion, como lo cree el mismo jefe en vista del párrafo 1.o del mismo artículo, porque no es relativa esta cuestion al uso de un aprovechamiento comunal, sino al derecho á este uso, á la pertenencia de este aprovechamiento, y el párrafo indicado se contrae á las cuestiones de la primera de estas dos clases, dejando por el mismo hecho para los tribunales competentes las de la segunda.

6.° Que por todo lo dicho es manifiesto que carece de fundamento de parte de la Administracion esta competencia.» (Tomo 42, núm. 101 de la Coleccion legislativa.)

(2) Decision á favor de la autoridad judicial de la competencia entre la Audiencia de Zaragoza y el jefe político de Huesca, con motivo de haber vendido varios enfiteutas del ayuntamiento de Monzon, campos que estaban sujetos á la enfitéusis á los vecinos de Benifar (5 de julio de 1848.). «Considerando: 1.° Que la cuestion sobre que versa el pleito reclamado por el jefe politico de Huesca no es relativa al uso y distribucion de los bienes de aprovechamientos comunales, sino á la pertenencia en propiedad de bienes de esta clase, no siendo en consecuencia aplicable el citado artículo 8.o, párrafo 1.° de la ley de 2 de abril de 1843.

2.° Que tampoco tiene aplicacion al párrafo 3.o del mismo artículo, porque los contratos que mediaron en este negocio no tuvieron por objeto inmediato un servicio ú obra pública.» (Tomo 44, número 49 de la Coleccion legislativa.)

Decision á favor de la autoridad judicial en la competencia entre el jefe político de Logroño y el juez de primera instancia de Alfaro, con motivo de la reclamacion de algunos enfiteutas del ayuntamiento de esta ciudad (22 de agosto de 1848.). «Considerando: 1.° Que los propietarios que, creyen

pensiones vitalicias atrasadas (1) si bien, recaida ejecutoria, toca á la Administracion su cumplimiento (2).

Es el cuarto requisito, que el servicio ú obra pública sea la causa inmediata é inseparable del contrato. Poco debemos decir res. pecto á este punto. En las decisiones de competencia, que dejamos insertas en las notas,

do violado su derecho con la providencia declaratoria, acordada por el ayuntamiento de Alfaro, sobre el aprovechamiento de las aguas sobrantes de las fuentes de la Cañada, acudieron al juez de aquel partido, no intentaron ante él un interdicto; sino una accion ordinaria para obtener el entero cumplimiento de la venta que dicho cuerpo otorgó en 1837 ó la rescision de ella.

2.° Que esta venta no tuvo por objeto inmediato un servicio ú obra pública.

3. Que por todo ello no son aplicables á la cuestion presente las citadas disposiciones, únicas que en todo caso pudieran servir de apoyo á la Administracion.» (Tomo 44, número 58 de la Coleccion legislativa.)

Decision á favor de la autoridad judicial, en la competencia entre el jefe político de Málaga y el juez de primera instancia de Ronda, con motivo del interdicto de amparo, interpuesto por Francisco Espildora en la servidumbre de acueducto en una tierra, que el ayuntamiento de Casarabonela dió en enfitéusis á Bartolomé Moyano (16 de marzo de 1849.). «Considerando: que la cuestion decidida por el ayuntamiento de Casarabonela procedia de un contrato celebrado entre el mismo y Bartolomé Moyano y Francisco Espildora, que no tuvo por inmediato objeto un servicio ú obra pública, por lo cual no puede calificarse de cuestion administrativa, segun el citado párrafo y artículo de la ley de Consejos provinciales (esto es, el párrafo 3.o del articulo 8.o de la ley de 3 de abril de 1845), única disposicion aplicable al presente caso, ni es mas que una cuestion de particular á particular, que bajo ningun concepto pudo resolver dicho ayuntamiento, no exigiendo por lo mismo su providencia el respeto que prescribe la Real órden igualmente citada (la de 8 de mayo de 1839. (Tomo 46, número 20 de la Coleccion legislativa.)

(1) Decision antes citada entre el jefe politico de Guipúzcoa y el juez de primera instancia de Tolosa de 23 de febrero de 1848. «Considerando... 2.° Que en el espediente sobre pensiones atrasadas, tercero en el órden de reclamacion de dicho jefe, se trata de una obligacion, que, no teniendo por objeto un servicio ú obra pública, no está comprendida tampoco en la espresada ley.» (Tomo 43, núm. 38 de la Coleccion legislativa.)

(2) La misma decision de 23 de febrero de 1848. «Considerando... 3.° Que en los demás espedientes, reclamados por haber recaido en ellos ejecutoria, es manifiesto corresponder el conocimiento á la Administracion, segun el Real decreto, igualmente citado (el de 12 de marzo de 1847) que escluye, como improcedentes, en todos los casos las ejecuciones y los apremios judiciales para la exaccion de deudas de los pueblos.» (Tomo 43, núm. 38 de la Coleccion legislativa.)

aparecen muchas declaraciones en este sentido. Aquí nos limitaremos á llamar la atencion de nuestros lectores para que, exami nándolas, se fijen en dichas circunstancias, y observen las en que terminantemente se dice que el servicio público ha de ser inmediato.

Por último hemos señalado como quinto requisito que la autoridad administrativa que celebre el contrato, obre dentro del círculde sus atribuciones. Lo que hace fuera de ellas no es acto administrativo, ni puede surtir los efectos de tal. La competencia de la Administracion en lo que á los contratos se refiere, solo tiene por objeto que no se pongan obstáculos arbitrarios al servicio público, y cuando estos obstáculos existan, que la Administracion pueda removerlos: faltando la causa, es necesario que cesen los efectos, especialmente cuando se trata de aplicar una escepcion, que destruye las reglas generales de la competencia de los tribunales. Asi vemos declarado en una sentencia (1) que no se

(1) Sentencia en el pleito seguido en apelacion ante el Consejo Real entre los ayuntamientos de Castelbisbal y Barbará, sobre el cumplimiento de un contrato, celebrado entre ambas corporaciones, para cubrir el gasto de la compra del quinto que les cupiese por razon de las décimas para el reemplazo del ejército, en que se declaró la incompetencia del Consejo provincial de Barcelona para oir y fallar el litigio, y nulo y de ningun valor ni efecto lo actuado ante el mismo, reservando á las partes su derecho para que acudieran donde correspondiera (10 de agosto de 1848).

Considerando en primer lugar, que, segun lo dispuesto en el art. 3.o, y citado art. 8.o de la ley orgánica de los Consejos provinciales (la de 2 de abril de 1845), para que estos puedan actuar como tribunales sobre las cuestiones contenciosas, relativas al cumplimiento, inteligencia, rescision y efectos de los contratos y remates, se requiere: 1.° Que dichos contratos se hayan celebrado con la Administracion civil, ó con las provinciales ó municipales. 2.° Que dichos contratos sean concernientes á servicios y obras públicas. Considerando en segundo lugar que en el convenio sobre el cual versa este litigio, falta el primer requisito, porque aunque haya sido celebrado por dos ayuntamientos, por haberlo sido sin facultad de otorgarlo, concedida por la ley, no tiene mas carácter que el de un acto de gestion oficiosa y voluntaria de los concejales de ambos pueblos en nombre y en beneficio de los mozos sorteables de su respectiva demarcacion municipal: que tambien falta el segundo requisito, porque el convenio referido, siendo únicamente un contrato de seguro mútuo para el gasto de la adquisicion de sustitutos, no es relativo

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