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ciones, recíprocas, contrarias, y de anáłoga naturaleza, en cantidad igual, ó concurrente.

Con el principio antes consignado coinciden las diversas acepciones de compensacion, que presenta el Diccionario de la lengua; aunque ninguna de ellas sea, en rigor, la acepcion de derecho, que es de la que tratamos, y dejamos ya formulada, con arreglo á las leyes.

Pero en el derecho hay en el dia dos géneros de compensacion: una en lo jurídico, y otra en lo administrativo. Y decimos en el derecho, porque antes podia decirse, como regla general, que en lo administrativo, en las deudas entre el Estado y los particulares, ó sea en los créditos fiscales, no habia compensacion; pues si la habia alguna vez, eran mas numerosos los casos de escepcion, como vemos en su lugar.

Aun en lo legal la palabra compensacion tiene mas que las dos acepciones cardinales, espresadas; pero no técnicas: por lo que solo haremos mencion de las mas usuales entre estas, como compensacion en lo canónico, en los delitos, en lo mercantil, etc.

En lo jurídico, en fin, es algun tanto diferente la compensacion en el órden civil comun, que en lo mercantil, en lo fiscal, en los delitos, etc. Véanse las principales de ellas en los artículos subsiguientes.

COMPENSACION (EN LO JURÍDICO). Entendemos por compensacion en lo jurídico la que se deduce en los tribunales y declara por ellos, á diferencia de la compensacion en lo administrativo, que se declara por autoridades de este órden, y por lo tanto sin formas judiciales, y de la cual tratamos en su artículo correspondiente.

En lo jurídico, pues, la compensacion, segun el derecho romano, es debiti, et crediti inter se contributio. Por nuestras leyes de Partida, el descuento de una deuda por otra, entendiéndose entre dos ó mas personas, que sean mútuamente deudores y acreedores, y tratándose de deudas ciertas, líquidas, é igualmente exigibles.

Hay en lo jurídico varias especies de compensacion, diversas por su materia y efecto,

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«Pará servicio cierto ó fasta tiempo señalado, rescibiendo alguno de otri cavallo, ó otrá cosa semejante emprestada, decimos, què luego que el servicio fuese fecho, ó ef tiempo sea complido, tenudo es de la tornar á su señor, é non la puede tener ende en adelante, como en razon de prenda, maguer aquel que gela abia prestada, le oviese á dar alguna debda ó otra cosa, fueras en de si la debɗa fuese por pro, ó por razon de aquella cosá mesma, que rescibió prestada. É aun estoncé ha menester que sea fecha, despues que gelá prestaron, é non ante: ca estonce bien la puede tener, fasta que sea entregado de la despensa que fizo en la cosa prestada, seyendo la espensa á tal, que con derecho la puede

demandar.»

LEY 5.*; TÍT. 3., PART. Ô.

«Tenudo es el que recibe la cosa en guarda, é sus herederos, de la tornar á aquel que gela

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dió á guardar, ó á los que heredasen lo suyo, cada que gela demandasen. E maguer que le oviese á dar alguna cosa á aquel que gela encomendase, con todo eso, non gela deve tener, el que recibió el condesijo, por razon de prenda, á que dicen en latin compensatio, que quiere tanto decir, como descontar una debda por otra; ante dévele luego entregar della, é despues de esto puedele demandar aquello que le deviere..

LEY 10, ID., ID.

Despensas faciendo aquel que toviese alguna cosa en guarda de otri, por pro della, como quier que las debe cobrar; con todo esso, non deben retener, como en razon de prenda por ellas aquella cosa que le fué dada en guarda: mas débela dar á aquel cuya es, cuando gela demande. Otro si decimos, que es tenudo el otro, de darle aquellas despensas, que fizo en esta razon.»>

LEY 13, TIT. 10, id,

Departida seyendo la compañía,..... si alguna pérdida avino por engaño, que fizo alguno de los compañeros, á aquel solo, que fizo el engaño, pertenesce la pérdida, é non se puede excusar que la non refaga, maguer que él diga, que fizo otras ganancias á otra parte, que fueron tantas é tales, de que podria ser mejorada aquella pérdida. Fueras ende, si alguno, ó algunos de los otros oviesen fecho otro atal engaño: ca estonce decimos que se debe compartir entre aquellos, que ficieron el engaño, de guisa que non alcance ende parte á los otros.»

LEY 2., TIT. 14, ID.

«De pagas son tantas maneras, cuantas son naturas de debdas, en que un ome se puede obligar á otro. Ca, segun dicen los sábios antiguos, pagando ome lo que deve, es libre de la obligacion, en que era por lo que devia dar ó facer. E aun puede ome ser libre della por quitamiento, ó por renovar pleito otra vez, ó por dar de mano quien cumpla el

pleito ó faga la paga, ó por compensacion, que quier tanto decir, como descontar un debdo por otro.»

LEY 20, ID., ID.

«Compensacion es otra manera de pagamiento, porque se desata la obligacion de la debda, que un ome deve á otro; é compensantio en latin, tanto quiere decir en romance, como descontar un debdo por otro. E esto sería, como si un ome demandase á otro en juicio mil maravedís, é este, á quien los demandase, dijese que queria probar, que le debia él otros tantos á él, é que pedia de derecho al judgador que le mandase, que fuesen quitos los unos por los otros. Ca estonce, fallando el judgador en verdad, que así es, deve mandar que se quite el un debdo por el otro, é son tenudos de lo otorgar, é de facer asi. Pero el judgador deve catar primeramente, ante que manda facer este quitamiento, si aquel que quier descontar una debda por otra, puede luego probar, é averiguar lo que dice, ó á lo mas tarde fasta diez dias. E si lo provare así, ó conosciere el otro la debda, estonces lo deve mandar, asi como es sobredicho. Mas si entendiere, que lo non podria tan ayna provar, porque los testigos son luene, ó las cartas de la prueva, estonce non le debe otorgar el quitamiento sobredicho; ante deve andar por el pleito adelante, como el derecho manda.»

LEY 21, ID., ID.

«Descontar se pueden en manera de compensacion todas las debdas, que son de cosas, que se pueden contar ó pesar, ó medir, fasta en aquella cuantia, que el un debdor deviere al otro. Otro si decimos, que si dos omes deviesen uno a otro cosas, que no fuesen ciertas, nin señaladas, asi como cavallo, ó otra cosa cualquier semejante, que non fuese señalada por nome, ó por señales ciertas, que estonce bien pueden descontar el uno por el otro. Mas si la una debda fuese sobre cosa señalada, asi como si el uno oviese á dar al otro un siervo, ó una viña ó huerta, ó otra cosa cierta, é el otro deviese á él otra cosa, que

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Dos ó mas habiendo compañía de so uno, si el uno de ellos demandase al otro emienda de lo que habia menoscabado de las cosas de la compañía por su negligencia, ó por su culpa: é el otro le respondiese, que el otro si habia perdido ó menoscabado otro tanto de lo de la compañía por otra tal razon, el menoscabo, que desta manera aviniese en las cosas de la compañía, bien puede ser descontado el uno por el otro, si fueren eguales, é si non, fasta aquella cuantía, que montare el menoscabo que fizo cada uno dellos. Eso mismo decimos que seria, si acaeciese, que el uno de los compañeros ovieise fecho daño en alguna partida de las cosas de la compañía, é en otra pro. Ca el pro é el daño que ficiese deve ser egualado lo uno por lo al, é descontodo segund la cuantía que fallaren que monta el daño, ó la pro. Otro tal seria si el uno de los compañeros tomase algo por sí de la compañía, é el otro le demandase que él diese su parte de aquello que tomara, é este que lo tomó le dijese que non gelo daria, por que él le probaria que abia fecho daño en las cosas de la compañía, que montaba tanto ó mas de lo que él tomó. Ca si esto provare, deve ser esquitado lo uno por lo al. »

LEY 23, ID., ID.

debe ser desquitado el un daño por el otro. Otro si decimos, que si se perdiese, ó se menoscabase, alguna cosa de las de la compañía por negligencia, ó por culpa del un compañero, é se perdiese otra, é se menoscabase, que valiese otro tanto, por engaño que ficiese el otro compañero, que estonce bien pueden desquitar la una por la otra. Mas si una cosa tan solamente se perdiese ó se memenoscabase, por culpa del un compañero, é por engaño del otro, estonce no se podria desquitar el engaño por la culpa, ante decimos que el que fizo el engaño, que es tenudo de pechar el daño, é el menoscabo, que avino por el, é non ha demanda contra el otro, por razon de la culpa, por que en la balanza del dere-' cho, pesa mas el engaño del uno que la culpa del otro, cuando avienen amos sobre una cosa misma. E lo que dijimos en estas dos leyes de los compañeros, entiéndese tambien en los pleitos que avienen entre los otros homes, sobre tales cosas como estas, que oviesen comunales en uno por otra razon. »

«Engaño faciendo alguno de los compañeros en las cosas de la compañía, por que aviniese en ellas pérdida ó menoscabo, si el otro compañero le demandase emienda de aquello que se perdiere, ó menoscabara por su engaño, si este, á quien facen tal demanda, le respondiese, que él queria provar que se perdiera, ó se menoscabara otrotanto de lo de la compañía, otro si por engaño, que el otro abia fecho, provándolo así, decimos, que

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«Non tan solamente los debdores principales pueden descontar un debdo por otro, mas aun sus fiadores lo pueden facer tambien de la debda, que deviesen á aquel á quien fiaron, como de la que deviesen á él mismo. Eso mismo decimos que podria facer el personero del debdor principal, ó del fiador dando fiadores que lo aya por firme aquel, cuyo personero es. Pero debdo que deviese el personero á aquel, á quien face la demanda en nome de otro, non le podria descontar en nome de aquel cuyo personero es, en manera de compensacion, sin placer de aquel cuyo personero es.>>

LEY 25, ID., ID.

«Emplazado seyendo algun ome ante el judgador por debda que deviese, si él no pudiese venir á responder al plazo que le fué puesto, é viniese alguno de sus fijos á responder en su lugar, é dijese ante el judgador que aquel que le habia emplazado debia otro tanto à su padre, como aquello que le demandaba: é que

pedia al judgador que mandase descontar el un debdo por el otro, tal desquitamiento non debe ser cabido: fueras en de, si el fijo diere fiador que aya por firme el padre lo quel fiziere en aquel pleito. Ca estonce, dando asi fiador, é probando la debda, que dice que debia el demandador á su padre, ó conosciéndola el otro, bien puede mandar el judgador, que sea desquitado el un debdo por el otro. Eso mismo decimos que debe ser guardado, en todos pleitos en que quisieren amparar los omes los unos por los otros, maguer non sean fijos nin parientes, nin aviendo carta de per

sonería.»

LEY 26, Id., ID.

Dijimos en las leyes ante desta que todas las cosas que deven los omes unos á otros, que son de tal natura que se pueden pesar é medir, é contar, que puede ser fecho desquitamiento sobre ellas. Pero razones y ha, en que non seria asi. E esto seria como si el Rey, ó el comun de algun concejo oviesen aver que fuese establecido apartadamente para labrar, ó refacer los muros, ó las fuentes, ó las puentes de sus concejos, ó para facer engeños, ó galeas, ó para comprar armas, ó vianda para en hueste, ó para dar raciones á los que están en servicio del Rey, ó del comun del concejo, ó para otras cosas semejantes destas. Ca cualquier que oviese á dar maravedís, que fuesen establecidos para esto, maguer el Rey, ó el comun de algun concejo oviesen á dar á el otro debdo, non se podria descontar el un debdo por el otro. Otro si decimos, que aviendo algun ome á dar pecho, ó censo á la cámara del Rey, ó al comun de algun concejo, maguer el Rey, ó el comun de aquel lugar deban á el otro debdo, non puede ser fecho desquitamiento del un debdo por el otro. Eso mismo decimos que seria en los portadgos que los omes han á dar por las cosas que llevan de unos lugares á otros. E aun decimos, que si algun ome estableciese á otro por su heredero, so tal condicion, que despues de sus dias aquel heredamiento fincase á la camara del Rey, ó al comun del concejo, ó le diese maravedís en fieldad, ó otra cosa cierta que diese TOMO XI,

á la camara del Rey, ó al comun; maguer el Rey, ó el comun le oviesen á dar á él alguna debda, non puede ser desquitado lo uno por lo otro.»>

LEY 27, ID., ID.

Dada seyendo sentencia contra alguno, que pechase cierta cuantía de maravedís á otro, por razon de fuerza, ó de tuerto que oviese fecho, maguer este que recibió el tuerto deviese alguna cosa al otro é le fuese demandado que descontase aquella debda por la otra sobre que fué dado el juicio, non es tenudo de lo facer si non quisiere. E aun decimos, que si un ome encomendase á otro alguna cosa, quier fuese de aquellas que se pudiesen contar, ó pesar, ó medir, quier non, maguer aquel que gela dió en guarda le deviese á él otra debda, que non le puede demandar que sea fecho desquitamiento de lo uno por lo al, mas devel tornar en todas guisas aquello que recibió del en guarda: é despues deso puedel mover demanda por lo quel deve.>

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