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peso ó medida; pero cuando los géneros se entregaren en fardos ó bajo cubiertas, que impidan visitarlos y reconocerlos, podrá el comprador, en los ocho dias siguientes á su entrega, reclamar cualquiera perjuicio que haya sufrido, tanto por falta en la cantidad, como por vicio en la calidad, acreditando en el primer caso que los cabos están intactos; y en el segundo que las averías ó defectos, que reclamare, son de tal especie, que no han podido ocurrir en su almacen por caso fortuito, ni causarse fraudulentamente á los géneros sin que se conociera.

El vendedor puede exigir siempre en el ac to de la entrega, que se haga el reconocimiento íntegro en cantidad y calidad de los géneros que el comprador reciba, y en este caso no habrá lugar á dicha reclamacion despues de entregados.

371. Las resultas de los vicios internos de la cosa vendida que no pudieren apercibirse por el reconocimiento que se haga al tiempo de la entrega, recaerán en el vendedor durante los seis meses siguientes á aquella, pasados los cuales queda libre de toda responsabilidad.

372. Cuando los contratantes no hubieren estipulado plazo para la entrega de los géneros vendidos y el pago de su precio, estará obligado el vendedor á tener á disposicion del comprador los efectos que le vendió, dentro de las veinticuatro horas siguientes al con

trato.

El comprador gozará del término de diez. dias para pagar el precio de los géneros; pero no podrá exigir su entrega, sin dar al vendedor el precio en el acto de hacérsela.

373. Los gastos de la entrega de los géneros en las ventas de comercio, hasta ponerlos, pesados y medidos, á la disposicion del comprador, son de cargo del vendedor.

Los de su recibo y estraccion fuera del lugar de la entrega son de cuenta del comprador, salvas en uno, como en otro caso, las estipulaciones hechas espresamente por los contratantes.

374. Desde que el vendedor pone la cosa vendida á disposicion del comprador, y éste se dá por satisfecho de su calidad, tiene éste

obligacion de pagar el precio al contado, ó al término estipulado; y el vendedor se constituye depositario de los efectos que vendió, y queda obligado á su custodia y conservacion bajo las leyes del depósito.

375. La demora en el pago del precio de la cosa comprada desde que deba este verificarse, segun los términos del contrato, cons tituye al comprador en la obligacion de pagar el rédito legal de la cantidad que adeude al vendedor.

376. Mientras los géneros vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea por vía de depósito, tiene éste preferencia sobre ellos á cualquier otro acreedor del comprador por el importe de su precio é intereses de la demora en su pago.

577. Ningun vendedor puede rehusar al comprador una factura de los géneros que le haya vendido y entregado con el recibo á su pié del precio, ó de la parte de éste que hu biere recibido.

378. Las ventas mercantiles no se rescinden por lesion enorme ni enormísima, y solo tiene lugar la repeticion de daños y perjuicios contra el contratante que procediere con dolo en el contrato ó en su cumplimiento.

379. Las cantidades que, con el nombre de señal ó arras, se suelen entregar en las ventas mercantiles, se entienden siempre como pago á cuenta del precio en signo de ratificacion del contrato, y no de condicion suspensiva para que los contrayentes puedan retractarse de él, perdiendo las arras.

Cuando el comprador y el vendedor convengan en que, mediante la pérdida de éstas, les sea lícito dejar de cumplir lo contratado, lo espresarán así por condicion especial del

contrato.

380. En toda venta mercantil queda obligado de eviccion el vendedor en favor del comprador, aun cuando no se hubiere espresado en el contrato, como no se haya pactado lo contrario.

En virtud de esta obligacion, si el comprador fuere inquietado sobre la propiedad y tenencia de la cosa vendida, el vendedor saneará la venta, defendiendo á su costa la legitimidad de ésta; y en caso de sucumbir,

devolverá al comprador el precio recibido, y le abonará los gastos que haya espendido.

Tambien habrá lugar á la repeticion de daños y perjuicios cuando se pruebe al vendedor que procedió con mala fé en la

venta.

381. El comprador que no haga citar de eviccion á su vendedor en el caso de movérsele pleito sobre las cosas que le vendió, pierde todos los efectos de aquella garantía. >

SECCION 3.-De la venta de créditos no endosables.

Art. 382. Las ventas de créditos no endosables son ineficaces en cuanto al deudor, basta que le sean notificadas en forma, ó éste las consienta estrajudicialmente, renovando su obligacion en favor del cesionario.

583. Cualquiera de ambas diligencias liga al deudor con el nuevo acreedor, y le impide que pague legalmente cantidad alguna á otra persona que no sea éste.

384. En la venta de créditos no endosable solo responde el cedente de la legitimidad del crédito y de la personalidad con que hizo la cesion; pero no de la solvabilidad del deudor, á menos que no se haga estipulacion espresa en contrario.

385. Todo deudor de un crédito litigioso puede tantear la cesion de éste por el mismo. precio y condiciones, en que ésta se hizo, dentro de un mes siguiente á la notificacion que se le haga de la cesion.

Esta facultad no tiene lugar cuando la cesion recaiga en un coheredero ó comunero de la cosa ó en un acreedor del cedente en pago de su crédito. >>

TÍTULO PRIMERO DEL LIBRO TERCERO. DE LAS NAVES.

«Art. 592. Las naves pueden enagenarse libremente por sus propietarios, no siendo á estranjeros que no estén naturalizados.

593. Los capitanes ó maestros de las naves no están autorizados por razon de sus oficios á venderlas, y, para hacerlo válidamente, se les ha de haber conferido al efecto poder especial y suficiente por el propietario; mas si estando la nave en viaje se inutilizare para la navegacion, acudirá su capitan ó maestre

ante el tribunal de Comercio, ó caso de no haberlo, ante el juez ordinario del puerto, donde hiciere su primera arribada: y el tribunal, constando en forma suficiente el daño de la nave, y que no puede ser rehabilitada para continuar su viaje, decretará la venta en pública subasta, y con todas las solemnidades que se establecen en el art. 608.

594. En la venta de la nave se entienden comprendidos, aunque no se esprese, todos los aparejos pertenecientes á ella, que se hallen á la sazon bajo el dominio del vendedor, á menos que no se haga pacto espreso en contrario.

595. Si se enagenare una nave que se hallase á la sazon en viaje, corresponderán al comprador íntegramente los fletes que deven. gue en el mismo viaje, desde que recibió su último cargamento.

Pero, si al tiempo de hacerse la enagenacion hubiere llegado la nave al puerto de su destino, pertenecerán los fletes al vendedor; sin perjuicio de que, tanto en uno como en otro caso, puedan los interesados hacer sobre la materia las convenciones que tengan á bien.

608. Ninguna nave puede rematarse en venta judicial, sin que haya sido subastada y publicada por término de treinta dias, renovándose cada diez los carteles en que se anuncie la venta, y pregonándose por término de tres horas en cada uno de los dias primero, diez, veinte y treinta de la subasta.‣

TÍTULO CUARTO DEL LIBRO TERCERO. SECCION SEGUNDA.- De las arribadas forzosas.

Art. 978. Se podrá vender, con intervencion judicial y en pública subasta, la parte de los efectos averiados que sea necesaria para cubrir los gastos que exija la conservacion de los restantes, en caso que el capitan no pudiere suplirlos de la caja del buque, ni hallare quien los prestare á la gruesa.

Tanto el capitan, como cualquiera otro que haga la anticipacion, tendrá derecho al rédito legal de la cantidad que anticipe, y á su reintegro, con el producto de los mismos géneros, con preferencia á los demás acreedores de cualquiera clase que sean sus créditos.

979. No pudiendo conservarse los géne ros averiados, sin riesgo de perderse, ni permitiendo su estado que se dé lugar á que el cargador ó su consignatario dén por sí las disposiciones que mas les conviniesen, se procederá á venderlos con las mismas solemnidades prescritas en el artículo anterior, depositando su importe, deducidos los gastos y fletes, á disposicion de los cargadores.»

SECCION 4.- De los naufragios.

990. Cuando no se puedan conservar los efectos recogidos, por hallarse averiados, ó cuando en el término de un año no se puedan descubrir sus legítimos dueños, para darles aviso de su existencia, procederá el tribunal, cuya órden se depositaron, á venderlos en pública subasta, depositando su producto, deducidos los gastos, para entregarlo á quien cor responda.

991. Tambien se podrá vender, aun fuera de los casos que prescribe el artículo anterior, y con las mismas formalidades, la parte de los efectos salvados que sea necesaria para satisfacer los fletes y gastos á que tenga derecho el capitan que los recogió, si no convi niese en anticiparlos el capitan náufrago ó algun corresponsal de los cargadores ó consignatarios.

Cualquiera que haga la anticipacion, gozará del mismo derecho de hipoteca que se establece en el artículo 978. ›

CÓDIGO PENAL.

Art. 329. Los jueces, los empleados en el ministerio fiscal, los gefes militares, gubernativos ó económicos de una provincia ó distrito, que, durante el ejercicio de sus cargos, se mezclaren, directa ó indirectamente, en operaciones de ágio, tráfico ó granjería, dentro de los límites de su jurisdiccion ó mando, sobre objetos que no fueren producto de sus bienes propios, serán castigados con las penas de suspension y multa de 50 á 500 duros.

459. El que defraudare á otro en la sustancia, cantidad ó calidad de las cosas que le entregare, en virtud de un título obligatorio, será castigado:

1.° Con la pena de arresto mayor, si la defraudacion no escediere de 20 duros.

2.o Con la de prision correccional, esce diendo de 20 duros, y no pasando de 500. 3. Con la de prision menor, escediendo de 500 duros.

451. Las penas señaladas en el artículo 449, se impondrán en su grado máximo:

1. A los plateros y joyeros que cometieren defraudacion, alterando en su calidad, ley, ó peso, los objetos relativos á su arte ó comercio.

2. A los traficantes que defraudaren, usando de pesos ó medidas falsas en el despacho de los objetos de su tráfico.

495. Incurrirá en la multa de medio duro á cuatro:

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4. El que se negare á recibir en pago moneda legítima y admisible.

Art. 502. Caerán siempre en comiso: ..... 2. Las bebidas y comestibles falsificados, adulterados ó pervertidos, siendo nocivos.

3. Los efectos falsificados, adulterados ó averiados, que se vendieren como legítimos ó buenos.

4. Los comestibles, en que se defraudare al público en cantidad ó calidad.

5. Las medidas ó pesos falsos.

Art. 503. El comiso de los instrumentos y efectos de las faltas, espresadas en el artículo anterior, lo decretarán los tribunales á su prudente arbitrio, segun los casos y circunstancias..

Se refieren tambien à la compra-venta mercantil, los arts. 455, 462, 463, 482 y 484 del Código penal, insertos en las pági nas 484 y 485 de este tomo de la ENCICLO

PEDIA.

DISPOSICIONES POSTERIORES.

REGLAMENTO PARA LA EJECUCION DE LA LEY DE PESAS Y MEDIDAS, APROBADO POR REAL DECRETO DE 27 DE MAYO DE 1868.

Art. 1. Es obligatorio el sistema métrico decimal, con arreglo á lo dispuesto en la ley de 19 de julio de 1849, cuando se haga uso

de pesas ó medidas:..... 2.° En los establecimientos industriales y de comercio de cualquiera especie, tiendas, almacenes, férias, mercados y puestos ambulantes. Art. 6. Cuando los comestibles y mercancías, fabricados por medio de moldes ó con formas determinadas, y que se venden por piezas ó paquetes, deban corresponder á un peso fijo, será éste precisamente del sistema métrico, sia que por esto se consideren los moldes como instrumento de peso ó medida, ni estén sujetos á la marca del contraste.

Art. 7. No podrán venderse las bebidas ú otros líquidos al por menor, por botellas, frascos ó vasijas de otra clase, sino en cantidades de líquido, múltiplos ó partes alícuotas de la unidad métrica.

Esceptúanse de esta disposicion los líquidos estranjeros, que se introduzcan en el reino en vasijas marcadas ó selladas, ó acreditándose de otro modo su procedencia.

Las barricas, toneles ó cualesquiera recipientes de vinos ú otros caldos, no se reputarán medidas de capacidad ni de peso, y por lo tanto podrá hacerse su venta al por mayor por piezas ó cuerpos ciertos, con tal que no se determinen sus dimensiones ó contenidos, aunque estos no tengan relacion exacta con las medidas del sistema métrico.

Art. 8. La leña y los demás combustibles no podrán venderse por medida, sino solo al peso, ó por cantidades ó cuerpos ciertos sin referencia á unidades de peso determinadas.

Art. 29. La pena señalada por el artículo 484 del Código penal, será aplicable con arreglo á lo dispuesto en el art. 17 de la ley de 19 de julio de 1859:.....

5. A los comerciantes é industriales sujetos á la comprobacion periódica, que no se hallen provistos del surtido de pesas y medidas necesarias, con la marca de la última comprobacion periódica. Art. 30. Incurrirán en la multa de 1 à 8 escudos, sin perjuicio de que las autoridades locales puedan imponerles otras penas conforme á sus facultades, si resultase defraudacion en la calidad ó en la cantidad de los objetos vendidos:

1. Los que, contraviniendo á las disposiciones del art. 7.°, vendan bebidas ó cualesquiera otros líquidos al por menor, por botellas, frascos ó vasijas de otra especie, que no contengan cantidades, múltiplos ó partes alícuotas de la unidad métrica.

2. Los que vendan por piezas ó paquetes comestibles ó mercancías de las que deban corresponder à un peso fijo, cuando éste no sea del sistema métrico.

3. Los que vendan leña ú otros combustibles, faltando á lo prevenido en el art. 8.

Disposicion transitoria 1.a Lo prevenido en el artículo 7.o respecto á la venta de bebidas ú otros líquidos al por menor, y la disposicion penal del art. 30 en su núm. 1.o, no empezarán á regir hasta que trascurran dos años, desde la fecha de la publicacion de este reglamento......

R. D. DE 17 de junio de 1868.

«Art. 1.° Se aplaza hasta 1.o de enero de 1869 el establecimiento del sistema métrico-décimal de pesas y medidas en las dependencias del Estado y de la Administracion provincial y municipal, así como para las particulares, establecimientos y corporaciones..

SECCION II.

LEGISLACION ESTRANJERA.

Aunque en la antigua Roma no hubo una legislacion especial sobre la compra-venta mercantil, se encuentran en el Digesto y Código precedentes importantes de esta parte del derecho, que deben estudiarse para conocer bien el espíritu de las legislaciones modernas.

En las Pandectas merecen consultarse, principamlente el título 3.o del libro 14, que trata de la accion institoria: el 18 y el 19 del mismo libro, en que están espuestos con tanta riqueza, como precision y profundidad, los principios jurídicos de la compra-venta: el título 1.o, libro 21, De ædilitio edicto, et redhibitione et quanti minoris: el título 14,

libro 50, De proxeneticis, y las leyes 66, 185
y 207, del tít. 16 del mismo libro, en las que
se escluyen del número de las mercaderías
los bienes inmuebles y los esclavos, y se defi-
ne lo que los latinos llamaban taberna ins-
tructa.

Son tambien interesantes en el libro 4.°
del Código Justinianeo los títulos 40, 41, 44,
45, 48, 49, 54 y 59, en que se prohiben los
monopolios, y se declaran hechos punibles
los pactos, que tienen por objeto alterar arti-
ficialmente los precios de las cosas; el tít. 60,
en que se veda molestar á los que venden en
las ferias y mercados, ni aun con el pretesto
de reclamar deudas particulares; y varias
leyes del título 63.

La importancia que el comercio y la nave
gacion han adquirido progresivamente desde
los siglos medios, ha hecho nacer esa legis-
lacion escepcional, que en los tiempos moder-
nos se llama mercantil. Se han publicado no
pocos códigos para formular el nuevo dere-
cho, y la compra venta comercial ha sido ob-
jeto de sérias discusiones entre los juriscon-
sultos, que han servido para señalar con ex-
actitud sus caractéres distintivos, su natura-
leza y sus límites. No obstante entre los
pueblos civilizados, y no se tenga esto por
inculpacion ó cargo, hay unos, que no han
creido necesaria la codificacion mercantil; y
otros, que, aunque tienen código de comercio,
aplican las leyes civiles á toda clase de com-
pras y ventas. Sin dejar de hacer algunas
indicaciones sobre unos y otros en esta rese-
ña de la legislacion estranjera, espondremos
principalmente la de los pueblos que han
dado á este contrato la forma y efectos es-
peciales.

Portugal. Código de comercio. Titu-
lo 9.° De las compras y ventas mercan
tiles.

Art 453. La venta es un contrato, por
el cual el vendedor se obliga á entregar una
cosa y el comprador á pagarla, mediante un
precio convenido.

Art. 454. Véase el art. 1583 del Código
civil francés, inserto en la página 500 de este

tomo.

La venta puede hacerse pura y sim-

plemente, ó bajo una condicion suspensiva ó
resolutoria. Puede tener por objeto dos ó
mas cosas alternativas.

456. Se conocen en el comercio várias
especies de ventas: 1.°, al contado; 2.o, al
plazo de uso; 5.o, á crédito, á término, ó de
confianza; 4.o, á crédito con descuento; 5.",
al precio que cueste, mediante un beneficio;
y 6.° en subasta.

457. La venta puede ser tambien parte
al contado y parte á crédito; á pagar en una
feria; por cuenta propia y en comision; parte
en billetes ó letras de cambio; parte en di-
nero; parte en promesas de pago, y parte en
mercaderías, en cuyo caso se estimará el
precio de estas.

458. Como el 1585 del Código civil
francés.
459. Como el 1587 y 1588 del mismo.
460. Cuando se vende una cosa con su-
jecion á medida, pero se recibe sin medirla,
el recibo se considera bien hecho y suple la
falta de la medida.

461. Si el peso ó la medida convenidos
resultan inexactos por falta del comprador, ó
si éste difiere el recibo de la mercadería, le
corresponden las pérdidas y ganancias.
463. Como el 1589 del Código civil
francés.

464 y 465. Como los arts. 1591 y 1592
del mismo

466. Cuando en una venta se entrega la
cosa, sin que haya habido convenio sobre el
precio, se entiende hecha al precio corriente
en el dia y lugar de la entrega, á juicio de
peritos.

467. Como el 1593 del Código civil
francés.

468. Como los arts. 1598 y 1599 del
mismo.

469 á 471. Como el 1601 à 1604 de id.
472. Serán consideradas como tradicion,
en materia comercial, la entrega de las llaves
de los almacenes, tiendas ú otros locales,
en que estén colocadas las mercancías ven-
didas; la facultad concedida al comprador de
poner sus marcas en ellas; la entrega hecha
al consignatario, conductor, factor o comisio-
nista del comprador, por órden de éste; la

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