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instrumento público, incumben directamente á los agentes de la Hacienda.

La doctrina consignada en las anteriores conclusiones, sobre ser conforme à principios, y, como queda dicho, al rigor del derecho, se halla elevada á jurisprudencia, segun, entre otras ya insertas, lo demuestran las siguientes sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, para cuya apreciacion ha de tenerse presente que están dictadas con posterioridad á todas las disposiciones fiscales vigentes, y aun promulgada ya la novísima Ley hipotecaria, y la primera de ellas, sobre contrato, no otorgado por escritura pública; sino verbalmente, y formalizando sobre otorgamiento de escritura un papel privado.

Considerando que el contrato de compraventa, esencialmente consensual, queda perfecto y obligatorio por el simple consentimiento en la cosa, precio y circunstancias propias del mismo, porque el precepto legal de haber de elevarse á escritura pública para la trasmision del dominio de cosas inmue bles no varia la naturaleza del contrato, ni establece una condicion esencial al mismo; sino una forma en interés público, independiente de la voluntad de los contrayentes, envolviendo como consecuencia necesaria el reciproco é indeclinable deber de estos á prestarse al otorgamiento de la escrituva pública, como tiene decidido este Supremo Tribunal:

> Considerando que las bases acordadas pa ra la venta de las dos pertenencias de la mina Antonita, y consignadas en el escrito de 11 de junio de 1859, autorizado en doble ejemplar con las firmas del propietario y del Ingeniero de la Socie lad general de Crédito mobiliario español, con la espresion de contraer para aquella, son un contrato perfecto de compra-venta, porque en ellas se fijan definitivamente la cosa, precio, plazos y accidentes propios de la cosa vendida:

»Considerando que el contenido de las cartas, con espresiones, mas o menos exactas, en nada desvirtúan el testo claro y espreso del citado documento, el cual no contiene otra condicion suspensiva que la de aprobacion de la Sociedad; y que habiendo tenido efecto

esta, se verificó aquella, única á que se refiere la base 14:

»>Considerando que no se ha estipulado por los contrayentes bajo una ú otra forma que hasta el otorgamiento de escritura pública no se entendiese perfecto el contrato, único caso en que puede tener lugar lo dispuesto en la ley 6., tit. 5.° de la Partida 5., como tambien tiene ya declarado este Supremo Tribunal:

Considerando, por último, que segun lo espuesto en los precedentes fundamentos, la sentencia infringe la citada ley 6., tít. 5 de la Partida 5.2, que trata de la manera en que debe hacerse la venta; y la 1., tit. 1.o, libro 10 de la Novísima Recopilacion, acerca de la eficacia de la obligacion en la forma. que aparezca haber querido obligarse, alega. das en el recurso, » etc. (1).

>>Considerando que lo acordado respecto á que se otorgara escritura pública, luego que se verificase el pago del precio de la venta no se puede estimar en el caso presente como una condicion suspensiva de su validez y necesaria para su eficacia, y que por lo tanto no se han infringido las leyes 6.2 y 58, título 5.o de la Partida 5,":

a

»Considerando que las disposiciones de la ley 14, tit. 12, libro 10 de la Novisima Recopilacion, de la Real instruccion de 29 de julio de 1850, y del Real decreto de 23 de mayo de 1845, que se refieren al establecimiento y cobranza de impuestos fiscales sobre las ventas y el registro de hipotecas, no afectan al fondo de la cuestion, y dejándala íntegra en su esencia, por no haber llegado el caso de otorgarse la escritura, no se han podido invocar oportunamente para motivar el recurso (2).»

Suele practicarse, y es procedente y adecuado que, cuando en un juicio se vé que resultan perjudicados los intereses de la Hacienda, como si en la trasmision de inmuebles se · omite el otorgamiento de escritura, ó de otro modo se lastiman los derechos del Estado, en la sentencia definitiva, ó se hace reserva so

(1) Sent. de 13 de dic. de 1861, n.o 297, C. l. (2) Sent. de 14 de dic. de 1861, n.o 299, id.

:

bre tales derechos, ó para lo que haya lugar se manda dar conocimiento, con copia á veces de la sentencia, al Ministerio fiscal.

SECCION IV.

QUIENES PUEDEN VENDER Y COMPRAR.

Todos los que tienen capacidad para obligarse, pueden compar y vender; salvo en aquellos casos determinados, en que la ley les impone prohibicion ó restriccion. Quienes tengan aquella capacidad legal, esto es, para obligarse, y por tanto para contratar, lo decimos en su artículo correspondiente. El objeto, por tanto, de la presente seccion es solo reseñar, ó esponer sucintamente los casos determinados ó escepcionales, en que no pueden, ora comprar, ora vender, ó bien ni uno ni otro, los que por otra parte tienen capacidad general para comprar y vender, pues que la tienen genérica para contratar.

La idea es clara, y, sin embargo, los autores, y aun las leyes, la enuncian á veces en tal forma, que, no solo puede inducir á error; sino que lo contiene.

Así, por ejemplo, segun el Febrero, reformado por Tapia, el que no tiene prohibicion legal de hacer contratos, puede comprar y vender.» Querria decir que puede comprar y vender todo el que puede contratar; lo cual es de todo punto inexacto. Un platero, en plena capacidad legal de contratar, no puede, sin embargo, comprar á un ladron plata robada. En la misma plenitud de capacidad de contratacion, un platero, un joyero, un longista no pueden, sin embargo, vender al fiado para bodas, como ni tampoco á estudiantes, ni á hijos de familia, etc.

a

La misma ley de Partida (2. tit. 5.o, Partida 5.) no presenta sobre la cuestion una idea, omnímodamente exacta. Aquellos homes decimos que pueden comprar é vender, que son atales, que se pueden obligar cada uno de ellos, el uno al otro:» en lo cual, repetimos, no hay exactitud. El platero, el joyero, el longista pueden vender alhajas y efectos para bodas á cuantos se los compren, pagándoselos, teniendo capacidad legal para obligarse: se trata, por tanto, de personas que

pueden obligarse, entre sí, ó cada uno de ellos el uno al otro; y sin embargo, á esas mismas personas no pueden dichos plateros, longistas, etc., venderles los propios efectos al fiado, para el citado fin.

La falta de precision, y de exactitud, inductivas á error, como se vé, así en la ley, como en los autores, á que nos referimos, es. tán en no discernir bien entre la facultad general de obligarse unos á otros, y la prohibicion, ó restriccion para hacerlo en casos dados; pues que es una verdad que todos los que pueden contratar, y obligarse unos á otros, por regla general, ó en la mayoría de los casos; no siempre pueden hacerlo en casos dados: y el determinar, repetimos, estas escepciones, el fijar los casos particulares de prohibicion ó restriccion para comprar ó para vender, ó para las dos cosas, respecto de aquellos, que por otra parte tienen capacidad en general para contratar, es la solu cion que se busca.

La solucion, pues, á la cuestion, contenida en el epígrafe, es la que consignamos á la cabeza de esta seccion: nos parece tambien exacta, diciendo con Gomez de la Serna (1), que pueden comprar y vender cuanlos no tienen prohibicion legal de hacerlo: en cuya definicion quedan eliminados los que no tienen capacidad legal para obligarse, ni por tanto, para contratar: y los que, aun teniendo esta, y pudiendo, por lo mismo y por regla general, comprar y vender, no pueden hacerlo, sin embargo, en aquellos casos determinados, en que la ley lo prohibe; ó pueden solo hacerlo con la restriccion ó prohibicion hipotética, que la ley establece.

Hay tambien exactitud, diciendo con el proyecto del Código civil de España (articu lo 1379), que pueden celebrar el contrato de compra y venta todas las personas, á quienes la ley permite obligarse, salvas las modificaciones siguientes.

Espresa á continuacion el proyecto los casos de prohibicion, ó restriccion, y por tan to, la cuestion se plantea y resuelve, como lo

(1) Elementos de Derecho civil y penal de Esрайа.

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dejamos indicado á la cabeza de esta seccion. La idea, sin embargo, se presenta aun un tanto compleja. La prohibicion, en casos de terminados, no es siempre absoluta, y estensiva á todos los casos del contrato, como pa. rece, al enunciarse: no se prohibe siempre comprar y vender, concretando el doble efecto, como parece hay que entender, á una misma persona; sino que unas veces, y segun insinuamos arriba, solo se prohibe vender, otras solo comprar, otras ambas cosas. Así han prohibido algunas leyes, por ejemplo, vender bienes raices á estranjeros; pero no el comprar de estos: el platero no puede comprar del ladron plata labrada; pero puede venderla al mismo: la mujer casada no puede ni vender, ni comprar, sin licencia de su marido; pero puede con ella, etc.

Ultimamente la prohibicion legal de comprar y vender en casos dados, no es siempre rigurosa prohibicion, ó prohibicion absoluta; sino que algunas veces no es sino restriccion, ó, lo que es lo mismo, prohibicion hipotética. Así la prohibicion al platero de comprar del ladron plata labrada, la general de comprar ciertas cosas á criados de servicio, la de vender fiado para bodas, etc., es absoluta y rigu rosamente tal prohibicion: nada hay que la debilite, que la modifique, que la remueva: la mujer casada, por el contrario, no puede vender, ni comprar sin licencia de su marido; pero puede con ella, y aun suplida por el juez: no puede tampoco vender ni comprar el menor sin intervencion del guardador; pero puede interviniendo este, y aun sin intervenir se sostiene la compra ó la venta, celebrada con un mayor de edad, toda vez que no sea dañosa para el menor, etc.

Quiere todo decir que la legislacion sobre prohibicion escepcional de comprar, ó de vender, ó de ambas cosas, es de todo punto casuística, en cuyo sentido vamos á recorrerla.

Antes notarémos que las limitaciones en este punto, ó sean, ya la prohibicion, ya la restriccion, segun las dejamos espuestas, nacen ordinariamente:

1.° De la correlacion civil entre vendedor y comprador. Así no pueden vender, por regla

general, el padre al hijo, el hijo al padre, el marido á la mujer, la mujer al marido, etc. Decimos por regla general, pues en algun caso pueden, segun esplicamos mas adelante. 2.° Del estado civil de las personas. Así el menor y la mujer casada no pueden vender á estraños, ni comprar de ellos: así no pueden comprarse cosas al criado, doméstico, etc.

3.° De cierta cualidad inherente á la persona, aun sui juris. Así no se pueden, ó no podian venderse bienes raíces à estranjeros; ni puede comprarse á los ladrones plata labrada, etc.

4. Por razon del cargo ú oficio: de donde proceden, en su caso, la prohibicion ó restriccion relativas, al padre, como administrador de la persona y bienes de sus hijos; al tutor, al curador, al administrador, ya judicial, ya convencional; á los empleados públicos en general, á los jueces en su distrito jurisdiccional, á los curiales en el negocio que patrocinan, etc.

5.° Del fin y del modo del contrato, como sucedia respecto de los buhoneros, y sucede con las ventas al fiado á estudiantes, para bodas, etc.

6.° De la cualidad, en fin, de la cosa, segun que esta es vendible, ó que está ó no en el comercio de los hombres, etc., sobre lo cual véase el párrafo 1.° de la seccion 6.a

Quedan ya indicadas casi todas las clases y personas que, pudiendo obligarse, y por tanto contratar, y en su consecuencia comprar y vender, por regla general, tienen, sin embargo, prohibicion ó restriccion legal para verificarlo en determinados casos.

Cuáles sean estos, y de qué índole la prohibicion, ó restriccion, lo reseñarémos para mayor claridad en la enumeracion subsiguiente, indispensable en la presente seccion, aun cuando por otra parte no pueda ser sino muy lacónica, pues las clases y objetos que comprende, y que así lo requieren, tienen, en su lugar oportuno, su artículo especial.

Abogados. Algunos Códigos estranjeros prohiben espresamente, como verémos despues, que los abogados, y los curiales en general, puedan comprar las cosas litigiosas, aquellos de sus clientes; estos de los pleitos en

que intervienen. Entre nosotros no hay disposicion legal, general y espresa; y en su caso la cuestion podria ser cuestion de tribunales, esto es, tales podrian ser las circunstancias del caso, la culpabilidad y connivencia de la curia, que hubiera que anular la compra. Pero respecto de los abogados, hay dos casos especiales de prohibicion de compra: el uno por medio del pacto llamado de quota litis (véase su artículo); y el otro como asesores (véase tambien ASESORES, EMPLEADOS.)

Actuarios, en cuanto á las cosas litigiosas. Sobre lo dicho anteriormente, véase curiales.

Administradores. La administracion entre particulares es un mandato: entre em pleados y el gobierno un empleo ó cargo público; y todavía, como luego verémos, la administracion se diversifica de otros muchos modos. Todos entre sí tienen algo de comun: cada uno, sin embargo, y como está en la naturaleza de las cosas, tiene su especialidad. De todo darémos razon sucesivamente, y aho ra nos limitamos á la administracion propiamente tal, y, segun el lenguaje legal y comun, entre particulares.

En este sentido la administracion no es, por regla general, ni mas ni menos que uno de los infinitos casos del mandato. El mandato tiene sus leyes, que prefijan el uso, y ocurren al abuso. Por estas leyes están reglados los derechos y los deberes del dueño

y

del administrador. ¿Qué necesidad habia, ocurre preguntar, de dictar otras, como la ley 1., tit. 12, lib. 10, Nov. Rec.? ¿Revela esta circunstancia un abuso, que, advertido, se fué precaviendo y corrigiendo; ó bien que en el particular media alguno, que no entra en los abusos generales del mandato? Pudo ser lo primero y lo segundo es indudable. Vender un administrador, que esté solo autorizado para administrar, es un abuso del po der, un abuso general del mandato; pero venderse á sí mismo, directa, ó simuladamente por interpuesta persona, las cosas administradas, es un abuso especial, aun en el caso de estar autorizado el administrador para administrar y vender; y es un doble abuso, si

solo lo estaba para administrar; pues no es natural, ni está en práctica comprender en la facultad de vender, la de venderse el administrador las cosas á sí mismo; ni esta singularidad puede suponerse, cuando el poder es solo para administrar, y no tambien para vender; y aun menos si el poder contiene prohibicion de vender. Caben, sin embargo, en la cuestion casos singulares, y despues descenderémos á ellos.

Pero todavía hay que preguntar: la administracion es, como hemos dicho, un mandato: lo que se hace contra el mandato, como hecho sin poder, es nulo: ¿qué necesidad habia de constituir esta nulidad por una ley especial; y eso con sancion penal, cual es la multa del cuatrotanto, segun verémos? ¿Sería solo esta pena el motivo de la ley especial, pues que la nulidad ya subsistia por las leyes del mandato? Y entonces tenemos que la pena del cuatro tanto ya no se exije, ni puede, publicado el Código penal; quedando así reducido el efecto civil, pues de asunto civil se trata, á la nulidad, con daños y perjuicios; en cuyo supuesto la anterior ley especial deja de tener aplicacion.

No procede ciertamente esta conclusion. No habria repugnancia en sostener que el legislador, por lo odioso y peligroso del abuso, habia acumulado la doble sancion, como el legislador romano autorizó la doble accion conocida en caso de hurto, in odium furum; pero todavía hay que notar que el vender un administrador, que no tiene poderes para ello, es una estralimitacion comun del mandato, y la nulidad que eso induce es la general de esta estralimitacion; pero en venderse á sí mismo el que está autorizado para vender, no hay en rigor estral imitacion, si en el mandato no se consignó esa restriccion; sino abuso de un género especial. Por las leyes del mandato se autorizaria solo la accion de daños y perjuicios, sobre todo si la venta se habia hecho en interpuesta persona, ó testaférreo; pero la ley especial en este caso, especial tambien, sin suprimir la accion de daños y perjuicios, si los ha habido, delara la nulidad y la multa; si bien como queda dicho, esta no puede ya tener efecto.

La ley recopilada, pues, tiene en dicho sentido justa aplicacion: y viniendo á ella, y repitiendo que ceñimos ahora nuestras observaciones al administrador de un particular, dirémos que pueden darse tres casos: que el propio dueño venda los bienes administrados: que el administrador se los venda á sí mismo, directa ó indirectamente en venta privada: que él mismo los compre en subasta ó venta pública.

En el primer caso no hay prohibicion legal. El dueño, en uso de su derecho de tal, vende á su administrador, como podria vender á cualquier otro. Es verdad que los términos de la ley recopilada no pueden ser mas genéricos... «hombre ó mujer no puede, ni debe comprar ninguna cosa de los bienes de aquel ó aquellos que administrare:..» y sin embargo, si estas palabras tuvieran el sentido que parecen presentar, con aplicacion al primero de los tres casos, la prohibicion de la ley no seria solo de que el administrador no pudiera comprar; sino de que el dueño no pudiera vender al mismo, lo cual repugna al buen sentido ¿Qué mal tenia la ley que precaver de que el dueño venda á su administrador, ó á quien quiera? La prohibicion, pues, de la ley versa absolutamente, y sin género de duda, sobre el segundo y tercer caso de los espresados, y muy principalmente sobre el segundo.

En este, ciertamente, es donde hay que temer el abuso. En él, no solo se alteran las condiciones y formas esenciales del contrato; sino que es imposible dejar de percibir tambien repugnancias naturales, no ya de moralidad; sino aun de decoro; y hasta un género de indefension del dueño perjudicado, por la suma dificultad, si ya no fuese imposibilidad, de precaver todos los abusos, que, guarecidos, como la codicia y perfidia que los causa, con la confianza y el secreto, pueden darse en el particular. Y decimos perfidia, porque no siendo así, nada adsolutamente impide al administrador dirigirse al dueño, proponerle la venta en su favor, y hacer las cosas segun ley: punto de vista que es sin duda el fundamento y la clave de la ley especial del caso.

Así, con efecto, y atendiendo á las condiciones y formalidades naturales y usuales del con

trato, se requieren en el mismo cuatro cosas: vendedor, comprador, cosa y precio; y todo se trastorna cuando el administrador se vende á sí propio, ó es comprador de lo propio que él vende. El consentimiento ha de ser de dos ó mas, con intereses opuestos: el precio ha de fijarse por estipulacion en la propia forma; y, sin embargo, en el caso en cuestion hay para todo una sola persona: el administrador acumula en sí el doble concepto de vendedor y comprador. El se ofrece la cosa. á sí mismo, y consigo mismo conviene en ella y en el precio. Tiene interés en que este sea módico, y lo será. Hay una persona que gana siempre: el administrador: y hay una que siempre pierde, sacrificada siempre sin defensa, si la ley no viniera en la suya: el dueño.

Sin duda que el administrador tomará precauciones, y no comprometerá su cálculo, vendiendo materialmente el mismo á sí mis mo, quedando así descubierto: se valdrá de persona interpuesta; pero esto no es sino un medio de paliar el fraude.

La reprobacion, pues, del abuso, en este segundo caso, sería siempre justa y fundada en principios de derecho, así como en consideraciones de moralidad y de decoro; pero todavía es, como hemos dicho, de derecho terminante: hombre ó mujer cualquiera que sea, dice la ley (despues de haber mencionado á los cabezaleros y guardadores de huérfanos), no puede ni debe comprar ninguna cosa de los bienes de aquel ó aquellos, que administrare; y si los comprare, pública ó secretamente, pudiéndose probar la compra..... non vala, y sea desfecha, y torne el cuatro tanto..... para nuestra Cámara (1). »

La ley equipara el caso de los cabezaleros y guardadores de huérfanos con el de los administradores, cuando son realmente muy diversos. Véase mas abajo Guardadores de huérfanos.

Ya queda dicho que el cuatro tanto no está hoy en práctica, ni puede estarlo, y tampoco la Real Cámara subsiste, y menos con el antíguo concepto fiscal.

(1) La ley Recopilada, citada al principio.

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