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prador, como procurador ya in rem suam, tiene las acciones que el vendedor (1).

Sobre prohibiciones en la venta de seda, púrpura, cereales y otras materias, véase el título 40 del mismo libro.

TÍT. 43. DE PATRIBUS, QUI FILIOS SUOS DISTRAXERUNT.

No pueden los padres transferir sus hijos á otros, ni por titulo de venta, ni de donacion, ni en prenda, ni de ningun otro modo, ni aun bajo pretesto de la ignorancia del que los reciba (2).

Si alguno por escesiva pobreza, ó necesidad, vende, por causa de alimentarse, à su hijo, ó hija, recien nacidos (sanguinolentos), y solo en este caso puede valer la venta, el comprador puede adquirir el servicio de los vendidos. Pero es lícito al que vende, al vendido, y á cualquier estraño, recobrar la libertad de aquellos, reintegrando el precio, ó dando un esclavo en lugar del vendido (3).

TÍT. 44. DE RESCINDENDA VENDITIONE.

La venta hecha por coaccion, ó mediando mala fé, es írrita, especialmente si se devuelve el precio (4).

Si se vende una cosa en menos de la mitad de su precio, puede el vendedor recobrarla, devolviendo el precio recibido, ó el comprador retenerla, integrando el precio (5).

Perfeccionado el contrato de venta, no puede rescindirse de buena fé por uno de los contrayentes, resistiéndolo el otro, ni aun por decreto imperial para ello, á cuyo dere. cho el fisco mismo está sujeto (6).

Para rescindir la venta y probar la mala fé, no basta alegar que un fundo se ha vendido por menor precio del que antes costó (7).

Si ha mediado dolo, el presidente de pro

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vincia rescinde la venta; pero si llegó á perfeccionarse el contrato, siendo el vendedor mayor de 25 años, no puede aquella rescin dirse por solo el mútuo consentimiento (1).

Aunque el comprador ofrezca devolver doble precio, no se rescindirá la venta, no queriendo el vendedor (2).

Si tu hijo vende un fundo tuyo con tu autorizacion, es menester que hayan mediado dolo ó fuerza para rescindir el contrato: y no. basta alegar que el precio ha sido algo menos de lo justo; pero basta para rescindir una venta perfecta el haber vendido la cosa en menos de la mitad del justo precio, al tiempo de la venta, salva la facultad del comprador á suplir, ó integrar aquel (3).

No se rescinde la venta por que, en vez de dinero, se hayan dado ganados en pago, consintiéndolo el vendedor (4).

El dolo del comprador ha de apreciarse por la cualidad de los hechos; no por la cuantía del precio. Dado ese dolo, tiene el vendedor, no accion reivindicatoria contra un tercero, á quien el comprador haya traspasado la finca; sino restitucion in integrum, contra dicho comprador, que fué con quien contrajo (5).

Si al tiempo de la venta ignoraba el vendedor algun hecho perjudicial del comprador, puede quejarse de dolo.

Si no se ha pagado el precio convenido, ó con error de hecho se ha compensado con algun crédito, procede el reclamarlo (6).

No es menos válida la venta porque ales gues que vendiste apremiado por gastos ó deudas (7).

TÍT. 45. QUANDO LICEAT AB EMPTIONE DISCEDERE.

Re integra, pueden las partes apartarse de la compra-venta por mútuo consentimien to, porque lo que se efectúa por el consenti

(1) Ley 5, id., id. (2) Ley 6, id., id. Ley 8, id., id. Ley 9, id., id. Ley 10, id., id. (6) Ley 11, id., id. (7) Ley 12, id., id,

miento, de la misma manera se disuelve por voluntad contraria. Sin embargo, verificada la entrega, no basta ya la nuda voluntad para rescindir el contrato; sino que es necesaria una convencion igual á la primera (1)

Es constante que, perfecta la venta, no se desata sino por pacto ó consentimimiento. Si se han dado arras, pueden recobrarse, segun los términos del contrato. Si diste parte del precio, tienes mas accion para que el vendedor cumpla con el contrato, que no para recobrar la parte del precio pagado (2).

TÍT. 48. DE PERICULO ET COMMODO REI

VENDITE.

D

«Post perfectam venditionem, omne commodum, et incommodum quod rei venditæ contingit, ad emptorem pertinet. El vendedor no está obligado sino á la eviccion, por causas anteriores á la venta, y eso, citado para salir á la causa, y no habiendo abandonado ésta el comprador (3).

Vendido vino á cierto precio la cántara, si aquel se malea, no es aun el peligro del comprador, como no haya pendido de él el no haberse medido el vino (4).

Es indudable en derecho que el dolo del vendedor no perjudica al comprador (5).

Si el contrato es verbal, convenidos en el precio vendedor y comprador, el riesgo es de éste, si de parte de aquel no hay mora en la entrega (6).

En la venta sin condicion, si el fuego consume la cosa vendida, es á cargo del comprador (7).

TÍT. 49. DE ACTIONIBUS EMPTI, ET VENDITI.

Contra el comprador del fundo vendido tienes accion venditi, y no accion ad rem con

tra el que trató contigo personalmente (1).

Para pedir lo que te se debe del precio tienes la accion venditi, sin que te pueda perjudicar la compensacion alegada por lo que tú puedas deber, si en un contrato de buena fé, en los cuales los mayores de 25 años son amparados contra el dolo, por el oficio del juez, demuestras que por justo error, ó por engaño de tu adversario, has pagado lo que no debias.

Si el vendedor se apodera de los frutos, anteriores á la venta, y no comprendidos en ella, tienes tambien contra él la accion venditi (2).

El pacto de arras no dá sino accion personal, segun sus términos (3).

El vendedor que demora la entrega, responde de los perjuicios, á juicio del juez (4).

El comprador, que ha entrado en posesion, y percibido frutos, debiendo parte del precio, lo pagará con usuras, que se fijarán segun este, atendiendo á la cuantia de los frutos percibidos, y á los privilegios de la menor edad, y eso, aun cuando el comprador no haya estado en mora para reintegrar el pago (5)..

La accion venditi, salvo que en el principio se estipule otra cosa, sirve para reclamar el pago; no la rescision (6).

Si tu padre vende su propiedad, y no dá la libre posesion, retiene en sí todo su derecho. Por ello el presidente de provincia, encontrando que ni tu padre ni sus sucesores cedieron al comprador, ó los suyos, la libre posesion (vacuam posesionem), declarará que tu padre nada trasmitió. Si ex empto fueres tu reconvenido para la entrega, examinará si has recibido el precio; y si no lo hubieres recibido, hará que te se entregue antes (7). Así como corresponde al comprador el maleamiento del vino, comprado sin restricciones, así tambien el mejoramiento del precio.

(4) Ley 1, tít. 45 lib. 4.

(2) Ley 2, id., id.

(3) Ley 1, tít. 48, id.

(4) Ley 2, id., id.

(5) Ley 3, id., id. (6) Ley 4, id., id. (7) Ley 5, id., id.

(1) Ley 1, tít 49, id. (2) Ley 2, id. id. (3) Ley 3, id. id. (4) Ley 4, id. id. (5) Ley 5, id. id. (6) Ley 6, id, id. (7) Ley 8, id. id.

No entregando el censo así vendido en cantidad y cualidad determinadas, no reclamará el comprador la cuantía del precio, sino todo lo que corresponda á su interés (quanti interest emptori) (1).

Perfecto el contrato, los frutos, como los gravámenes, son del comprador. El vendedor tiene accion solo á reclamar el precio, y si ha habido mora, las usuras, que el juez declarará (2).

Perfecta la venta, las crias de los ganados vendidos son del comprador; del vendedor solo los gastos hechos de buena fé (3).

Si os echan por la fuerza del fundo comprado, ninguna reclamacion teneis por ello contra el vendedor: solo teneis remedio de interdicto (4).

TÍT. 50. SI QUIS ALTERI, VEL SIBI SUB ALTERIUS

NOMINE, VEL ALIENA PECUNIA EMERIT.

Si se compra con dinero de tu padre, pero otorgándose el contrato en nombre de tu madre, es indudable que esta se hace dueña de la cosa por la tradicion: tu tienes accion civil para el abono del precio entregado (5). Si vuestro padre os entrega, estando ya emancipados, el fundo; ó por su voluntad entrais en la posesion del fundo, que cuando estaban bajo la pátria potestad, compró en vuestro nombre, el dominio es vuestro (6). Si te se ha entregado lo que en tu nombre y el de tu hermano, á quien has sucedido, fué comprado; aunque conste del título de venta que el dinero lo pagó tu madre, puedes sostenerlo en juicio (7).

Aunque en un instumento de venta hayas escrito el nombre de tu suegra, si por la posesion te has hecho dueño de lo comprado, no temas la demanda de ella, aunque tenga en su poder la escritura del contrato (8).

Compraste con tu dinero una posesion, dando en el contrato el nombre de tu mujer, á la cual fiaste luego la custodia de los títu los. Contra la buena fé te usurpó el fundo, é hizo donacion de él á una hija: el rector de provincia declaró que no habia perjudicado á tu dominio, y ordenó la restitucion, con tasacion de los frutos (1).

Conviene distinguir, si comprando tu mujer un fundo, entregaste tú el precio, dándosele á ella posesion; ó si, verificado el contrato en tu nombre, luego despues hiciste poner el nombre de ella en los instrumentos. Porque si realmente tu mujer compró en su nombre, y á ella se le hizo la entrega, nada adquieres tú en ello, y solo tienes accion al precio pagado, en cuanto tú te has hecho por ello mas pobre, y ella mas rica. Pero si tú compraste, y á tí te se entregó la cosa, aunque despues escribieres el nombre de tu mujer, mas bien ha de estarse á la realidad del contrato, como pasó, que no á la escritura. Mas si desde el principio, haciendo tú un negocio de tu mujer, compraste; ni adquiriste para tí la accion empti, ni para ella, pues lo que no quieres para tí, no puedes querer para ella. En cuestiones de dominio, es mejor siempre el derecho de aquel, á quien el dueño entregó la posesion (2).

Si tus encargados compran aceituna para tí y entregas el precio, y luego el vendedor no está al contrato, tienes accion empti, por tí, ó por tus encargados. Pero si obrando estos en su nombre (sui juris constituti) compran segun tu mandato, por sí ó por mandatarios suyos, el juez decidirá lo que autorice la buena fé (3).

El que compra con dinero ajeno, adquiere para sí la accion empti, y el dominio, si se le ha hecho la entrega; y no para el dueño del dinero.

Si un primo hermano tuyo compra algo de los bienes comunes, ceñirás tu accion á recobrar tu dinero, pues no tienes contra él, y

(1) Ley 12, tí. 49, lib. 4.

(2) Ley 13, id., id. Ley 16, id., id. Ley 17, id., id. Ley 1, tít. 50, id. (6) Ley 2, id., id. (7) Ley 3, id., id. (8) Ley 4, id., id.

ΤΟΜΟ ΧΙ,

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acerca de las cosas compradas, accion ad rem (1).

Nada prohibe que, pagando uno el precio, el dominio se trasfiera en otro, ó por consentimiento de ambos contrayentes, ó queriéndolo así solo el vendedor, estando, como está constituido, que este contrato puede verificarse entre ausentes, y por persona intermedia, como por nuncio ó por carta (2).

TÍT. 51. DE REBUS ALIENIS NON ALIENANDIS etc.

Si Juliano, sin ningun derecho, vende tus siervos, y el comprador sabe que son tuyos, el juez hará que te los devuelva: si no lo sabia, no te mandará devolver sino el precio (3).

Si tu marido vende tus cosas, sin tu consentimiento, aun cuando por fraude, ó engañada hayas sellado con tu sello la escritura, nada adquiere por esta ficcion el comprador, salvo que haya usucupado, ó prescrito la cosa por la prescripcion longi temporis (4).

El heredero del vendedor no puede rescindir una venta perfecta, segun derecho, ni revocar el dominio. Y si el mismo reivindica la cosa por derecho propio, puede el comprador defenderse por accion de dolo, sostener el contrato, ó pedir daños y perjuicios (5).

Tu padre era colono de Filipo: muerto aquel, y siendo tú ya su heredero, tu madre dió in solutum á Filipo los esclavos de tu padre: en nada puede eso perjudicarte. Por lo mismo, si en llegando tú á la mayor edad, no ratificas el acto, y si Filipo no ha vendido ya lo que se le dió en prenda, puedes recobrarlo (6).

Si despues de tú emancipado, tu padre vende sin tu consentimiento un fundo tuyo, el juez te lo devolverá, á no ser que hayas sucedido á tu padre, ó que el adquirente

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haya prescrito su derecho por la prescripcion longis temporis (1),

Ninguno puede perjudicarte vendiendo tus cosas, si no le estaban obligadas, ó tenia potestad de venderlas (2).

Se prohibe la enajenacion del dominio, la manumision, la constitucion de usufructo, la hipoteca, la prenda, la constitucion de servidumbres, y la enfitéusis, en otros casos, que aquellos en que lo autoriza la ley, ó se realiza por testamento, ó por pacto (3).

TÍT. 52. DE COMMUNIUM RENUM ALIENATIONE.

Si tus coherederos venden una cosa de la herencia de tu padre, tú por tu porcion tienes espedita la accion ad rem, á no ser que el comprador pruebe usucapion, ó prescripcion. En caso de que el derecho constituido favorezca al comprador, entonces no tienes reclamacion sino contra los que vendieron (4).

Conviene distinguir si tus coherederos han vendido una cosa hereditaria comun, ó si el fisco, que tenia parte en ella, vendió el todo, por el derecho solidario que le asiste. En este caso se sostendrá la venta: en aquel, aunque el comprador haya pagado al fisco parte del precio, y constituido en caucion la otra parte, tienes espedita accion por tu parte hereditaria (5).

Falsamente te persuadirás de que, antes del juicio communi dividundo, no puede ser vendida parte del prédio proindiviso, sino á un condueño, y no á un estraño (6).

Si siendo mayor de 25 años, vendes como propia una cosa comun entre tus hermanos, y el comprador ignoraba esta circunstancia, aun cuando no haya intervenido escritura pública, eres responsable al mismo en caso de eviccion (7).

(1) Ley 5, id., id. (2) Ley 6, id., id. (3) Ley 7, id., id.

Ley 1, tit. 52, id. (5) Ley 2, id., id. (6) Ley 4, id., id.

Ley 4, id., id.

TÍT. 53. REM ALIENAM GERENTIBUS NON INTERDICI RERUM SUARUM ALIENATIONEM.

No se prohibe á los tutores y curadores, aunque por este concepto resulten judicialmente obligados (judicati debitores) enagenar sus propias cosas con su propia responsabilidad (cum sua causa). Tu curador, por tanto, pudo obligar al fisco su fundo con sus cargas, pues que puede á los particulares (1).

TÍT. 54. DE PACTIS INTER EMPTOREM ET

VENDITOREM COMPOSITIS.

Si vendes tu prédio con el pacto de que, no pagado el precio á cierto tiempo, el comprador pierde el arra, y el dominio te pertenece, vale el contrato (2).

Si tus padres venden con el pacto de que, devolviendo ellos, ó sus herederos el precio á cierto tiempo, ó cuando quiera que les convenga, volverá á ellos la cosa vendida; queriendo tú hacer valer la condicion y resistiéndolo el heredero del comprador, tienes contra él las acciones præscriptis verbis y ex vendito; habida razon de las utilidades que tu adversario ha percibido del fundo, despues de tu reclamacion, ofreciendo el precio (3).

El que vende con el pacto de que, si dentro de cierto tiempo no se le paga el resto del precio, se volverá á la cosa, no tiene reivindicacion; sino accion ex vendito, á menos que no diera al comprador sino posesion precaria (4).

No puede ejercitar la accion de la ley comisoria el que, llegado el dia, no entable la reivindicacion; y pedirá solo las usuras del precio no pagado (5).

Si pactaste desde el principio que, de no pagarte el precio á tiempo, se devenguen intereses, puedes pedirlos: si no lo pactaste desde el principio, te se deben solo desde

que hubo mora, ya de parte del comprador, ya de la del fiador, ó quien respondió del contrato (1).

Si por consideraciones, que median entre tú y el comprador de tu prédio, se lo vendes en menos precio que el debido, y luego el comprador no responde á las consideraciones que sirvieron de fundamento para el menor precio, puedes recobrar judicialmente tu fundo, pues ninguna injuria sufre aquel en que se le devuelva el dinero que dió (2).

Si vendes con el pacto de que, si dentro de cierto tiempo se paga cierta cantidad, la cosa se reputa no vendida, no tienes accion en el derecho contra este pacto. Pero si el comprador se retrae de pagarla, á fin de retener la cosa por derecho de dominio, tienes accion de dolo (3).

La convencion que se hace al tiempo del contrato, se sostiene, si despues no se revoca por otro pacto (4).

Si se vende con el pacto de que el nuevo dueño no podrá de modo alguno construir monumento en el prédio comprado, ni de otra manera poner éste fuera del comercio humano, establecemos (Justiniano), aun cuando los antiguos dudaron sobre ello, que por nuestra ley se favorezca, y mantenga íntegro el contrato. Puede convenir mucho al estipulante no llegar á tener un colindante que no quiere ó que le tiene á él puesta interdiccion. Y ciertamente si ninguno enajena sus casas, sino confiado en lo que estipula, ¿cómo se ha de sostener que pueda ser luego defraudado por ninguna interpretacion (5)?

Novelas.

Sobre la enajenacion en términos generales, y sobre enajenacion en cierta forma de bienes eclesiásticos, véanse, en su caso, las Novelas 7., tit. 1.o, colacion 2.*, y el tít. 3.o, Novela 12, colacion 9.a

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