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Si condenado en juicio el deudor personal al pago de sus deudas, y mandado por el juez hacer entrega de sus bienes á los acreedores, los enagenare para impedirla, podrán estos revocar la enagenacion desde el dia que la sepan hasta un año, por estimarse hecha en fraude de ellos: ..... pero si vende, empeña ó cambia la cosa, ó la da en dote, y el que la recibe sabe la malicia ó engaño de la enagenacion, puede revocarse hasta el tiempo dicho, no siendo aquel huérfano; el cual no debe restituir la cosa sin recobrar lo dado por ella, aunque se le pruebe que sabia el fraude; mas si no fuere probado el daño de la enagenacion, ó no se demandare hasta el dicho tiempo, no podrá despues revocarse.

LEY 8.a, ID., ID.

Si alguno compra cosa del deudor, contradiciéndolo sus acreedores, ó los personeros ó mayordomos de estos, en tal caso, y otros semejantes, podrá revocarse la enajenacion, desde el dia que estos la sepan hasta un año, si los demás bienes no alcanzan á pagar las deudas.

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El que venda, ó compre con medida, vara ó peso falso á sabiendas, comete falsedad; debe pagar el daño doble, y ser desterrado, quebrándose públicamente ante sus puertas la medida o peso. Tambien incurre en falsedad el que á sabiendas vende á dos hombres una misma cosa y recibe su precio de ambos; en cuyo caso debe restituirlo al segundo comprador, quedando la cosa al primero, y ser desterrado.

LEY 7, TIT. 8, ID.

El médico, boticario, ó cualquiera que á sabiendas vendiere yerbas ó ponzoñas para matar con ellas, y el que á este fin se las diere á conocer, é instruya del modo de suministrarlas, habrá la pena de homicida, como tambien el comprador, aunque éste no logre el intento; pero teniendo efecto, debe morir con deshonra.

LEY 13, TÍT. 14, ID.

El dueño de la cosa vendida y hurtada antes de su entrega, puede, ó demandarla al ladron y entregarla al comprador con la pena del hurto, ú otorgar á éste poder para que la demande.

ley 22, id., iD.

El que sonsaque ó hurte á hijo ó siervo ajeno para venderle, debe morir: si fuere hidalgo, será condenado por siempre á las labores del Rey; si siervo, á las fieras, para que lo maten: en la misma pena incurre todo el que venda ó compre hombre libre á sabiendas, y con ánimo de servirse de él, ó de venderlo como siervo.

LEY 7, Tít. 16, ID.

Engaña todo el que vende una cosa por otra á sabiendas, dando la mala por buena, ú otra inferior á la ofrecida.

REGLA 35 DEL DERECHO, tit. 34, iD.

Son cosas distintas vender y consentir la venta: el vendedor que recibe el precio debe sanear la cosa; mas el que lo consiente perderá solo el derecho á ella.

ORDENAMIENTO DE ALCALĂ.

LEY ÚNICA, TIT. 17.

Si en la venta mediare lesion en mas de la mitad del justo precio, el comprador resarcirá el engaño, ó devolverá la cosa, recibiendo lo que por ella habia dado. Si la lesion cediere en favor del vendedor, éste, en igual for ma, devolverá el esceso ó la cosa. (Esta ley está inserta en la 2., tit. 1.° lib. 10, Nov. Rec.)

LEY 1.*, TÍT. 25.

La venta paliativa de usuras es nula. (Es la ley 2.3, tít. 22, lib. 12, Nov. Rec.)

LEY ÚNICA, TÍT. 24.

Los que no venden por pesos y medidas aprobadas y legales, incurren en las penas establecidas en los Fueros.

LEY 15, TÍT. 3.

El solariego no puede vender las cosas del solar sino á otro solariego, pena de la nulidad de la venta. (Es la 2.a, tit. 1.o, lib. 6.o, Nov. Rec.)

NOVISIMA RECOPILACION.

LEY 2.3, TÍT. 1.®, LIB. 6.

Ley 13, tit. 32 del Ordenamiento de Alcalá.

......Ningun solariego no pueda vender, ni empeñar, ni enagenar ninguna cosa de aque· llo que fuere del solar, salvo á otro solariego que sea vasallo de aquel señor; y si de otra manera lo vendieren ó lo enagenaren, no vala, y entréguelo todo á aquel cuyo es el solar, y toda quanta ganancia ficiere el solariego en aquel solar; y quien de otro solariego ó de hijodalgo comprare heredad contra aquel señor cuyo es el solar, siempre corra aquel solar al solariego; mas si algo comprare del realengo, aquella heredad siempre sea pechera del Rey, así como siempre fué de aquel de quien él la compró............. ›

LEY 2.", TÍT. 22, LIB. 12.

Ley 1., tit. 23 del Ordenamiento de Alcalá; D. Alonso y D. Enrique III, tit. de pænis, cap. 4.*

.....Entiéndase usurario el contrato de venta, en que el vendedor pacte que el comprador le vuelva la cosa, si hasta cierto tiempo le diere el precio que recibió; ó que no pueda darlo hasta cierto tiempo, y que entretanto haya los frutos de ella; y por ende mandamos, que mostrando el vendedor como hobo con el comprador el departimiento y postura que dicha es, que pueda cobrar la cosa que vendió, pagando el precio que res

cibió por ella del comprador; y que le sean contados al comprador los frutos y esquilmos que hobo de la cosa vendida, del tiempo que Ja tuvo, en el precio que le hobiere de tor

nar.....»

LEY 1., TÍT. 12, LIB. 10.

D. Alonso XI y D. Enrique III. en el Ordenamiento de las penas de Cámara, capitulos 15 y 16.

«Todo hombre que es cabezalero, ó guarda de huérfanos, ó otro hombre ó mujer cualquiera que sea, no pueda ni deba comprar ninguna cosa de sus bienes de aquel ó aquellos que administrare; y si la comprare pública ó secretamente, pudiéndose probar la compra que así fué fecha, no vala y sea desfecha, y torne el cuatro tanto de lo que valia lo que compró, y sea para nuestra Cámara. >>

LEY 2.*, TÍT. 1., ID.

Ley 1.', tit. 17, del Ordenamiento de Alcalá; y D. Juan I, en Soria año 1380, pet. 3.", y en Madrid año 1434, pet. 64.

Si el vendedor ó comprador de la cosa dijere, que fué engañado en mas de la mitad del justo precio, así como si el vendedor dijere, que lo que valió diez vendió por menos de cinco maravedís, ó el comprador dijere, que lo que valió diez dió por ello mas de 15; mandamos que el comprador sea tenido de suplir el precio derecho que valia la cosa al tiempo que fué comprada, ó de la dejar al vendedor, tornándole el precio que rescibió, y el vendedor debe tornar al comprador lo demás del derecho precio que le llevó, ó de tomar la cosa que vendió, y tornar el precio que rescibió: y esto mismo debe ser guardado en las rentas y en los cambios, y en los otros contratos semejables: y que haya lugar esta ley en todos los contratos sobredichos, aunque se haga por almoneda, del dia que fueren hechos fasta en cuatro años, y no despues. Y mandamos que esta ley se guarde, salvo si la vendicion de los tales bienes se hiciere contra voluntad del vendedor, y fuesen compelidos y apremiados compradores para la compra, y

fueren vendidos por apreciadores y públicamente, que en tal caso, aunque haya engaño de mas de la mitad del justo precio, no haya lugar esta ley.

LEY 3. ID., ID.

D. Enrique IV, en Madrid año de 1458.

«Cualquiera que se obligare por cualquier contrato de compra ó vendida, ó troque, ó por otra causa y razon cualquiera, ó de otra forma ó calidad, si fuere mayor de veinticinco años, aunque en tal contrato haya engaño que no sea mas de la mitad del justo precio, si fueren celebrados los tales contratos sin dolo y con buena fé, valan, y aquellos que por ellos se hallan obligados, sean tenidos de los cumplir.>>

LEYES 4.* Y 5.o, tír 7.o, id.

Años 14521749.

Se declaran nulas las ventas y demás traslaciones de dominio, hechas ó simuladas en fraude de los pechos y contribuciones reales, para escusarse de pagarlos.

LEY 14, TÍT. 12, ID.

D. Fernando y Doña Isabel, en la Vega de Granada, á 10 de diciembre de 1491 en el quaderno de las alcabalas, ley 101.

...... Mandamos, que cualesquier vendidas, y trueques y enajenamientos que se ficieren de bienes raíces, se hagan ante los escribanos del número de las ciudades, villas y lugares donde y en cuyo término estuvieren las heredades que se vendieren; ó si no hubiere escribanos del número, que se haga ante escribano público de la ciudad, villa ó lugar realengo, que mas cerca estuviere del lugar donde no hobiere los tales escribanos, tanto que sean del partido donde entrare el arrendamiento del lugar en que no hay escribanos: y que ningunos otros escribanos Reales ni apostólicos no den fé ni resciban los tales contratos, so pena de privacion de los oficios,

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y de pagar el alcabala con el cuatro tanto al nuestro arrendador (1).....>>

LEY 5*, TÍT. 6.°, LIB. 9.

D. Fernando y Doña Isabel, en Córdoba, año de 1492, y en Granada, año de 1801.

Mandamos y defendemos que los corredores..... no sean osados de tomar para sí compradas ningunas heredades, ni bestias, ni mercaderías, ni otros bienes muebles y raices cualesquier, que les dieren á vender, por poco precio ni por mucho, por sí ni por interpósitas personas; so pena..... de pérdida de oficio y multa de 50,000 maravedís.

LEY 3.*, TIT. 11, LIB. 7.°

Los mismos, ea Sevilla, por pracm. de 9 de junio de 1500, instruc. de Corregidores, caps. 1.o y 2.*

...... Ni asimismo durante el tiempo de su oficio el dicho Asistente, ó Gobernador, ό Corregidor, ni sus oficiales, por sí ni por otro, compren heredad alguna, ni edifiquen casa, sin nuestra licencia y especial mandato, en la tierra de su jurisdiccion, ni usen en ella de trato de mercaduría;..... so pena que el que lo contrario hiciere, pierda lo que así comprare, ó edificare, ó tratare,..... para la nuestra cámara. »

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LEY 5.*, TÍT. 12, ID.

Cárlos I, en Valladolid, año 1548, pet. 83.

«Porque los ropavejeros compran ropas de paño ó seda hurtadas, y para ocultar el hurto luego las deshacen, y desbaratan por manera que no se puedan descubrir; por ende, por evitar este fraude, mandamos, que los dichos ropavejeros ropa alguna que hobieren comprado no la puedan tornar á vender ni deshacer, sin la tener primero colgada á su puerta, donde manifiestamente se pueda ver por todos, á lo menos por tiempo de diez

(2) «En la Real cédula de 10 de setiembre de 1784, puesta por ley 3 del tít. 8.o, se mandó, además de lo contenido en ella, que esta ley del reíno subsista en su vigor y rigorosa observancia." (Nota 1.3, id., id.)

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dias; so pena, que el ropavejero que deshiciere, ó vendiere, ó trocare la tal ropa, sin la haber tenido en la manera susodicha, por la primera vez pague el valor de la ropa, con el cuatro tanto, y por la segunda las setenas del valor de la ropa, y sea desterrado del lugar do cometiere el delito, y por la tercera le sean dados cien azotes; y de la dicha pena pecuniaria sca la tercia parte para el denunciador, y la otra para el juez, y la otra para la Cámara. ›

LEY 4., ID., ID.

El mismo, en Madrid, por prag. de 1552, cap. 17.

Mandamos, que los ropavejeros no compren por sí ni por interpósita persona cosa alguna de almonedas, so pena que pierdan por la primera vez lo que compraren con otro tanto, y por la segunda les sean dados cien

azotes,»

LEY 47, TÍT. 1., ID.

D Felipe II, en Valladolid, año de 1558; pet. 78 de las Cortes de 1555.

Manda que ningun hijo de familias mayor ó menor, que esté en poder de sus padres, ni el menor que tenga tutor ó curador, pueda sin licencia de ellos comprar ni tomar en fiado mercaderías ni otros géneros; ni persona alguna se los pueda dar sin dicha licencia; declarando nulas tales compras, y cualesquiera fianzas y seguridades dadas para su firmeza, sin que pueda pedirse su cumplimiento en juicio ni fuera de él en tiempo alguno á los principales obligados ni á sus fiadores, y prohibiendo que se otorguen y juren estos contratos, y á los escribanos el que los autoricen, bajo pena de privacion de oficio. Tambien manda que los mayores ó menores que no estén bajo la patria potestad, ni tengan tutor ó curador, no puedan tomar en fiado para cuando se casen, hereden ó sucedan en algun mayorazgo, ó para cuando tengan mas renta ó hacienda, declarando igualmente nulos estos contratos y sus fianzas. Prohibe por último á los mercaderes y plateros que vuelvan á com

prar al contado los géneros que dieren al fiado á personas no prohibidas de tomarlos.

LEY 6.3, TÍT. 12, ID.

El mismo, en Madrid, por prag. de 23 de noviembre de 1563.

«Mandamos, que ninguna persona sea osa· da de comprar, ni compre de criado ó criada, que sirviere á otro, cosas de vianda y comer, ni cebada, ni paja, ni leña, ni otras cosas de servicio, y alhajas de casa; y que el que las comprare en cualquier manera, que sea habido por encubridor de hurto, y que como contra tal se proceda; y mandamos á las nuestras justicias, que lo castiguen con toda diligencia, y cuidado y rigor. >

LEY 7.2, ID., ID.

D. Felipe III, en las Cortes de Valladolid de 1601, publicadas en 604, pet. 4.

«Porque algunos jueces suelen compeler á mercaderes, ó otras personas, á que compren los bienes de los delincuentes, así para sus salarios, como para gastos y condenaciones que hacen, y los prenden, y hacen otras molestias; mandamos, que de aquí adelante no lo hagan, y que las ventas que se hicieren de esta manera, sean en sí ningunas (1).»

(1) «Por Real resolucion, á consulta del Consejo de Hacienda, de 20 de octubre de 1777, con motivo de haber solicitado el tesorero de la renta de Maestrazgos, que el intendente de Ciudad Real en viase ejecutor á la villa de Puerto Llano, para recaudar lo adeudado por algunos vecinos de ella á la mesa maestral, de restos de diezmos y arrendamiento de tierras; mandó S. M. que en este caso no se usara de la adjudicacion forzada de bienes de los deudores á compradores involuntarios por el precio de la tasa con rebaja de la tercera parte; sin que por esto fuese su Real ánimo alterar por punto general las leyes que conceden al fisco este privilegio, ni que en caso alguno se usara de él sin su espresa aprobacion.» (Nota 2.a al mismo túulo y libro.)

«En Real órden de 2 de noviembre de 786 y consiguiente cédula del Consejo de 11 del mismo mes, con motivo de procederse en algunos pueblos á la adjudicacion forzada de bienes sin la Real aprobacion, se mandó comunicar á todos los intendentes y subdelegados de rentas la referida resolucion de 1777 para su puntual observancia, y

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