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la tenencia de ella con noticia y sin contradiccion del vendedor, la adquiere, como si este por sí se la entregase, ó á su procurador: y lo mismo se entiende si aquel, despues de comprada, la diese á otro que la tenga en su nombre.

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estimen dos hombres buenos, y apremiándolo el juez á que lo reciba y deje al siervo para su libertad. Tambien el que hiciere injusta fuerza á su siervo, como si le diese poca comida, ó le cause malas heridas, ó le mande hacer cosas contra razon y derecho, puede ser apremiado á venderlo por qualquiera de estas causas y otras semejantes, segun lo espuesto en el tít. 22 de la Part. 4.

LEY 4., ID., ID.

Los tutores de menores de catorce años no deben enajenar cosa de estos, sino en caso de grande necesidad, ó beneficio de ellos, y con mucho conocimiento, y licencia del juez del lugar: y ninguno de ellos puede comprarla sino con dicha licencia, ó la de algun otro que tambien sea tutor del mismo huérfano, y en beneficio de éste; pues siendo en su perjuicio, podrá anular la venta hasta quatro años despues de cumplidos los 25, segun lo dicho en el tít. 6 de la Part. 6.

LEY 5., ID., ID.

Ningun juez ordinario, ni persona de su familia, puede comprar por sí, ni por otro, heredad o casa en la tierra ó lugar de su jurisdiccion, y solo sí las cosas necesarias para comer, beber y vestir; pero bien puede vender á los vecinos del lugar lo heredado de su padre y parientes, ó adquirido en otro modo.

LEY 6.*, ID., ID.

Se puede hacer la compra y venta en dos modos: primero, por carta que pida el vendedor al comprador; en cuyo caso, aunque los dos se convengan en el precio, no será perfecta ni subsistente la venta, hasta que se otorgue la carta ante cinco testigos, pues antes podrá deshacerla qualquiera de ellos arrepentido segundo, sin carta, quando el comprador y vendedor así lo consienten, y convienen en el precio, sin hacer mencion de carta, en cuyo caso, aunque no medie señal, será perfecta la venta, y cada uno obligado á cumplir el trato de ella,

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ninguno resultare, y el comprador no lo tomo á su ventura, no debe pagar el precio. Tambien se puede comprar la cosa incierta; como si uno vendiese por cierto precio la primera que pescare ó cazare; ó si el comprador tomare á su ventura lo primero que el otro caze ό pesque, ó en todo el dia, ó hasta cierta hora de él; en cuyos casos, aunque nada coja, será obligado á darle el precio prometido.

LEY 12, ID., ID.

Vale la venta que alguno hiciere con enga. ño, del fruto de sierva, yegua, viña, árboles 6 cosa semejante, sabiendo ser estéril é infructífera, ó haciendo maliciosamente que no lo produzcan; pero será obligado á dar al comprador la estimacion de tales frutos con los daños ocasionados por la falta de ellos.

LEY 13, Id., ID.

No se puede vender la espectativa ó derecho que alguno tenga de heredar por testamento ó abintestato á otro (nombrándolo), sino es que lo haga con licencia y voluntad de éste continuada hasta su muerte: pero sin nombrar persona, puede qualquiera vender, diciendo á quién y por quánto, todas las ganancias y derechos que deban corresponderle por título de herencia; pues así se evita que los compradores codiciosos soliciten la muerte de aquellos á quienes hayan de heredar.

LEY 14, ID., ID.

No vale la venta de casa ú otro edificio, árboles ú otra cosa que esté quemada ó destruida en la mayor parte al tiempo de hacerla, ignorándolo el comprador, aunque no lo sepa el vendedor; pero estando destruida en la menor parte, valdrá, rebajado del precio su me nos valor. Si á sabiendas vendiere con engaño la cosa destruida en el todo, diciendo estar sana, será nula, como hecha de cosa que no existe, y él obligado á pagar todos los daños al comprador; pero no estando toda destruida, valdrá, y pagará los perjuicios al comprador, que será creido por su juramento acerca de

ellos, estimándolos el juez. Si el vendedor de cosa en parte arruinada lo ignorese, y el comprador lo sepa, será éste obligado á pagarle todo el precio pero si aquel la venda en el estado que tenga, y lo hiciere entender al comprador, valdrá la venta.

LEY 15, ID., ID.

No se pueden vender ni enajenar el hombre libre, la cosa sagrada, religiosa ó santa, los caminos, exidos, rios y fuentes del rey ó del comun de algun concejo: pero vendiéndose aldea ú otro lugar con todas sus pertenencias, pasa con ellas la iglesia que hubicre, sin embargo de que esta no se puede vender separada, segun lo espuesto en el tít. 14 de la Partida primera.

LEY 16, ID., ID.

No vale la venta de piedra, madera, ú otra cosa fija en alguna casa para su beneficio ó adorno mas si alguno la hiciere, y pase á poder del comprador, éste debe quedar con ella, y dar el precio con otro tanto para la córte del rey, y aquel ha de restituirlo, pagando además otro tanto. Y ninguno puede vender su siervo, mientras andubiere fugitivo.

Ley 17, id., id.

No se puede vender ni comprar ponzoña, yerbas, veneno, ú otra cosa de las que pueden matar en comida ó bebida; pero sí la es camonea, y otras semejantes que, aunque en parte venenosas, se usan en las medicinas mezcladas con otras, porque pierden su mala calidad.

LEY 18, ID., ID.

Ninguno puede comprar su propia cosa, sino en la parte que fuere agena; y el que ignorante la compre, debe cobrar lo dado por ella: pero si otro tiene su posesion, puede vendérsela, como tambien el derecho y servidumbre que tuviere en ella.

LEY 19, ID., ID.

Vale la venta de cosa agena; y si despues el comprador de mala fé la restituye en juicio á su dueño, no debe el vendedor pagarle el precio, sino es que se obligase á hacerlo; pero si la comprare ignorando que era agena, será obligado el vendedor á satisfacerle el precio con todos los daños y perjuicios originados.

LEY 20, ID., ID.

No vale la venta, cuando discordaren en el precio, diciendo el vendedor que fué mas de lo que otorgue el comprador; pero valdrá, si dijese que fué menos de lo que el comprador diga tambien será nula, discordando en la cosa vendida, como si uno afirma que fué distinta de la que el otro entendió.

LEY 21, ID., ID.

Tampoco vale la que se hiciere de un metal por otro, como de laton por oro, estaño por plata; ni la del siervo que resulte mujer, aunque lo ignore el vendedor; ni la de sierva vírgen que no lo sea, sabiéndolo su dueño, aunque valdrá si lo ignore. Y el que tuviere dos siervos de distintos oficios, si vendiese uno espresando su nombre, y el oficio del otro, se entiende vendido el nombrado; salvo si ignore los nombres de ambos, en cuyo caso se entenderá la venta del señalado por su oficio.

LEY 22, ID., ID.

No deben los cristianos vender ni prestar armas á moros ni á otros enemigos de la fé: ninguno del real señorío lleve à la tierra de ellos en tiempo de guerra grano, aceite, vianda ni otra cosa con que se puedan socorrer; ni se lo vendan, ni den para conducir á su tierra. Solo se permite la venta de la vianda necesaria para comer y beber á los que vinieren á la córte con mensaje ó pleito, mientras residan en ella: el contraventor pierda todos

sus bienes, y su persona quede á la merced del rey.

LEY 23, ID., ID.

En la venta hecha sin carta, convenidos en la cosa y precio el comprador y vendedor, será de aquel el daño ó mejora que ocurra en ella sin culpa de éste: tambien lo será, haciéndose por escrito, desde que la carta sea firmada por los testigos, aunque la cosa no haya pasado á su poder.

LEY 24, ID., ID.

En algunos casos no debe ser del comprador el daño ocurrente en la cosa despues de perfecta su venta; y tales son: si al que compre vino, gengibre, ú otra cosa de las que se acostumbran gustar, pesar ó medir antes de su compra, se vendiesen, y se pierdan ó deterioren antes de probadas, pesadas ó medidas; en cuyo caso será el peligro del vendedor, aunque se hayan ambos convenido en el precio; pero si avenidos en él, y señalado dia para gustarlas, pesar ó medir, no viniese el comprador, será de él su posterior pérdida ó menoscabo; y tambien si no habiendo señalado dia, y requiriendo el vendedor ante testigos al comprador para que vaya á gustar, pesar ó medir la cosa vendida, no fuere, y despues sobrevenga su pérdida: y aun en tal caso podrá venderse á otro, y deberá el primer comprador reintegrar el menoscabo de ella ocurrido por esta causa. En el mismo caso de no venir el comprador en el dia pactado despues de requerido, si el vendedor necesite los vasos en que esté la cosa vendida, puede alquilar otros á costa de aquel; y no hallándolos, ni teniendo otros en que recoger sus nuevos frutos de igual clase, puede sacar y arrojar los vendidos á la calle ó camino público, precediendo su medida ó peso. Siendo la venta de oro, plata, civera, ó cosa semejante de las que solo se pesan ó miden, sin gustarlas, corresponde al vendedor el peligro de su pérdida antes de su peso ó medida: pero será del comprador el aumento, ó diminucion que ocurra por la subida ó baja de precio de las cosas de su especie en aquel lugar.

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así en la venta de casa se entienden los pozos, canales, caños, acuaductos y demás acostumbrado para el servicio interior y esterior de ella; y tambien los ladrillos, cantos, teja, y madera que estuviere movido y puesto en la misma casa y sea propio de ella; pero no los materiales, que hubiese conducido allí el vendedor, comprados, prestados ó dados, aunque lo hiciese con ánimo de aplicarlos á la

casa, no habiéndolos aun incorporado en la fábrica de ella.

LEY 29, ID., ID.

Tambien pertenecen á la casa vendida, y á su comprador, el alholi de pan hecho de madera y fijo en ella, ó tan grande que no se pueda mover, y las tinajas de aceite clavadas en tierra, y otras cosas semejantes: pero las demás muebles no unidas y correspondientes á la casa son del vendedor, y podrá disponer de ellas, como de armarios, cubas, tinajas no enterradas, y otras semejantes.

LEY 30, ID., ID.

Si en la casa ú heredad vendida hubiese fuente y alberca, será del vendedor el pescado que allí se hallare al tiempo de la venta; como tambien las gallinas, y demás aves y bestias criadas en ella: y lo dicho en las leyes anteriores acerca de la casa vendida, se entiende asimismo del castillo, cortijo, ú otra morada que se vendiere.

LEY 31, ID., ID.

En la venta de olivar, viña, campo ó huerta, no se entiende el lagar ó molino de aceite que hubiere en ella, ni el alholi ó bodega con tinajas para vino; salvo si espresamente se diga, ó fuese la cosa puesta con destino á recoger ó conservar el fruto de la casa ó heredad vendida ni en la venta de viña, ó parral que necesite palos para las vides, se entienden los que el vendedor tenga cortados ó comprados para meter en ella; pero sí los que hubiere ya metido, y despues sacare para volverlos á poner en otro año.

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podrá demandarle el precio ni á sus herederos: mas si requerido el vendedor, no quiera ó no pueda defenderlo en derecho, será obligado á restituirle el precio recibido con todos los daños y perjuicios; y tambien à pagarle la cosa doble, si al tiempo de su venta se obligase á la pena del duplo en el caso de no defenderlo segun derecho.

LEY 33, ID., ID.

Vendida la cosa agena, puede su dueño demandarla al comprador en quien se halle; pero si requerido el vendedor para que venga á defenderla y responder de ella, quisiere hacerlo, obligándose como si él mismo la tuviese, debe en tal caso el demandante dejar en paz al comprador y litigar con el vendedor; mas no queriendo entrar este en el pleito, debe demandarla al comprador, salvo su derecho para pedir al vendedor el saneamiento de ella.

LEY 34, Id., ID.

Si el instituido heredero vendiese todo su derecho á los bienes de la herencia, y el comprador fuere despues vencido en juicio sobre alguna cosa de ellos, no será obligado á su saneamiento; pero siendo vencido sobre toda la herencia, debe sanearla, ó pagar el precio recibido, con los daños y perjuicios ocasionados. al comprador. Esto tambien se entiende en el caso de comprar uno las rentas de algun almoxarifazgo, y de ser vencido sobre todas ó la mayor parte de ellas; pero siéndolo sobre alguna cosa señalada, no será obligado el vendedor á su descuento y saneamiento.

LEY 35, ID., ID.

Si vendida nave, casa, cavaña de ovejas, ó cosa semejante con todo lo perteneciente, fuere vencido en juicio el comprador sobre alguna cosa señalada en ellas, será obligado á sanearla el vendedor, como si aquel fuese vencido por toda la cosa principal ven dida.

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