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ley 6.a, id. id.

«Si algun home vendió cosa agena, y el comprador no supiere que es agena, no haya pena; y el vendedor tórnele el precio, é peche la pena que fuere puesta en la vendida, é quanto mejorare en la cosa comprada, é sanel todo el daño quel viniere por razon de aquella vendida, é torne aquella cosa ajena que vendió, á su dueño con otro tanto de lo suyo: mas quien á sabiendas comprare la cosa agena, tórnela á su dueño con otro tanto de lo suyo.....

LEY 7.2, ID., ID.

«Todo home que alguna cosa vendiere á otro, sea tenudo de le defender con ella á derecho, quando quier que viere que alguno gela demandare, si el comprador se lo dijere: é si el comprador por sí respondiere en el juicio no lo faciendo saber al vendedor, ó no quisiere venir á oir la sentencia, si fuere vencido, no se pueda tornar á aquel que la vendió.>

LEY 8.*, ID., ID.

Ninguno venda hombre libre sin su consentimiento, ni el padre á sus hijos, bajo las penas marcadas por las leyes.

Ley 9.2, id., Id.

Ninguno pueda vender lo ageno sin la voluntad del dueño, bajo nulidad de la venta, y bajo la pena de la ley, tanto al vendedor como al comprador, si lo compró á sabiendas.

LEY 12, Id., ID.

Con la venta del siervo, no se entiende vendido su peculio, si no se espresó.

LEY 13, ID., ID.

Todo home, que heredad de patrimonio,

ó de abolengo quisiere vender, si home de aquel abolengo la quisiere comprar, tanto por tanto, háyala ante que otro alguno: é si dos, ó mas la quisieren, que son en igual grado de parentesco, háyala el mas propinco: mas si antes que la heredad fuere vendida no viniere el pariente, é del dia que fuere vendida fasta nueve dias viniere, si diere el precio porque es vendida la heredad, háyala: é si el pariente mas propinco no lo quisiere demandar, otro pariente no lo pueda demandar: é si el mas propinco no fuere en el lugar, puédala demandar otro de su linaje: mas si la quisiere por otra heredad cambiar, no la pueda ningun pariente contradecir; y aquel pariente que quiere la heredad, que es á otri vendida, déle el precio que le costó, é jure que la quiere para sí, é que no lo face por otro engaño.»

LEY 14, ID., ID.

El que vendiere á calidad de dar fianza ó garantía, y despues de tomar la señal ó parte del precio, jurare que no puede darla, devolverá la señal ó precio, deshaciéndose la venta.

LEY 15, ID., ID.

«El vendedor, despues que la vendida fuere cumplida derechamente, sea tenudo de dar la cosa que vendiere aquel que la compró, si la pudiere haber: ca si por aventura no la pudiere haber, no es derecho que sea costreñi.. do de darle mas de la valía, ó tornarle el precio que rescibió del comprador, qual mas quisiere aquel que la compra. »

LÉY 16, ID., ID.

«Quien viña, ó casa, ó otra labor ficiese en tierra agena por haber parte en la labor, é ante que sea partido lo quisiere vender, ó despues, puédalo facer: mas si el señor de la tierra, ó sus herederos tanto por tanto le quisieren comprar, sea tenido de lo vender á él ante que á otri. ›

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LEY 17, ID., ID.

«Si algun home vendiere casa ó cavallo, ó otra cosa cualquier : é si despues que la vendida fuere cumplida, la casa ardiere, ó cayere, ó el cavallo se muriere, ó otro daño cualquier le viniere ante que lo haya rescebido el comprador, el daño sea de aquel que la compró, y el pró: otrosí, si en alguna cosa mejorare la cosa vendida, y esto sea si el vendedor no alongó de dar la cosa vendida, ó si no se perdió por su culpa, ó si no fizo pleito, que si se perdiese ó si se dañase, que el daño fuesse suyo y no del comprador: ca estas tres cosas el vendedor debe haber el daño, é no el comprador; pero si algun pro y viniere, sea del comprador.>>

LEY 6.*, TÍT. 13, LIB. 4.

Todo home que alguna cosa comprare de furto, á sabiendas, del ladron, muestre oltor de quien lo compró, é sobre esto peche las novenas así como manda la ley: y el ladron haya aquella misma pena de los ladrones: é si no hubiere de que pechar las novenas, sufra la pena que es puesta á los ladrones: é si no pudiere mostrar el ottor, peche esta pena doblada: ca ladron semeja quien la cosa de furto compra á sabiendas del ladron.">

ley 7.a id., id.

Ninguno compre cosa alguna de hombre que no conozca sin tomar fiador: si no lo tomase, tendrá que justificarse si es demandado: si justifica que ignoraba que la cosa fuese hurtada ó mal tenida, deshágase el contrato, y devuélvala á su dueño sin otra pena.

LEY 1.*, TÍT. 14, ID.

Quien vendiese moro, ó siervo hurtado, pague cuatro por él, dos al Rey y dos al dueño. El que á sabiendas vendiere hombre libre contra la voluntad de este, muera por ello, y lo mismo el comprador en igual caso.

LEY 2. Id., ID.

Quien apresare ó escondiere hombre libre para venderlo, ó diese consejo para que se verifique, muera por ello.

LEYES DEL ESTILO.

LEY 80.

El que vendiere un hombre libre, resistiéndole este, incurre en pena de muerte: consintiéndolo el mismo, no incurre en pena el vendedor.

LEY 219.

Si el Rey manda á alguno que venda los bienes de otro, debe verificarlo en pública subhasta; y en otro caso es nula la

venta.

LEY 220.

La venta de cosas, hecha en almoneda, no puede deshacerse, aunque su precio sea inferior á la mitad de su justo valor; ni el pariente reclamarla por el tanto: pero si alguno la sacare por el tanto, tiene preferencia contra él el que la reclamare por abolengo.

LEY 221.

Por deudas del Rey, pueden venderse á uno los bienes, aunque esté ausente: si despues viniere, será oido; pero si hubiesen pasado año y dia, no se quitarán ya los bienes al comprador.

LEY 230.

En tierra de Leon, si se venden heredades ú otra cosa raiz, de patrimonio ó de abolengo, puede retraerlas el pariente mas cercano, como se usa en Castilla, no obstante que antes el término para retraer era en Leon el de un año.

LEY 231.

Que las cosas de realengo no se vendan á abadengo, salvo si la órden ó monasterio tuviese privilegio del Rey para comprar.

LEY 245.

El que empeña sus bienes ó afianza con ellos, no los puede vender hasta que pague. LEYES DE PARTIDA.

LEY 17, TÍT. 2., PART. 3.&

.....El vendedor debe mostrar al comprador las cartas y título que tenga de la cosa vendida, para que pueda defenderse de los que se la demanden, ó probar en caso de duda sus límites y mojones; y lo mismo debe hacer el obligado por carta al saneamiento de ella....

LEYES 56 Á LA 65, tít. 18, id.

Presentan la fórmula de carta de venta, en los diversos casos de esta, segun que la cosa vendida sea raíz ó mueble, de iglesia, de menor, de la mujer, etc.

LEY 114, ID., ID.

......Mas si tal carta (se refiere á la escritura privada) fué fecha sobre cosa señalada, así como sobre vendida, ó cambio de casa, ό de viña, ó de otra tal cosa, non vale para prouar cumplidamente, como quier que faga alguna presuncion. E esto es, porque las cartas de tales pleitos deuen ser fechas por mano de escribanos públicos, ó de otros, seyendo firmadas por buenos testigos; porque falsedad, nin engaño non pueda ser fecho en ellas.....»

LEY 39, TÍT. 28, ID.

El que con buena fé compre ó adquiera casa ó heredamiento ageno, pensando tener el que lo enajena dominio ó facultad de hacerlo

si despues el verdadero dueño le demanda y vence en justicia, hará suyos los frutos consumidos hasta la contestacion del pleito, por razon de la obra y trabajo que hizo en ellos; y ha de devolver los existentes al dueño de la heredad, rebajados gastos; pero siendo los frutos naturales no procedentes de labor, será obligado á restituirlos con la heredad, aunque los haya consumido. Y en caso de haber adquirido la cosa con mala fé, sabiendo no ser del enagenante, y consumidos los frutos, ha de pagar su valor deduciendo los gastos de ellos.

LEY 46, ID., ID.

Por medio de la entrega de la cosa vendida que hiciese el dueño, ú otro por su mandado, pasa el señorío de ella al que la recibe: mas si el comprador no pagase su precio, ó diese fiador, ó prenda, ó tomare plazo para pagar, no se le traspasa el señorio hasta que verifique el pago.

LEY 10, TÍT. 29, ID.

Si el tenedor de cosa agena quisiere venderla á otro, y este, avisado por su dueño de no tener aquel facultad para hacerlo, sin embargo la comprase, no la podrá ganar, aunque la tenga tres años, por faltarle buena fé; pero si la comprase sin preceder tal apercibimiento, se entenderá tener la buena fé, hasta que se pruebe lo contrario.

LEY 9, TÍT. 30, id.

En los casos de vender alguno su heredad, reteniendo por su vida el usufructo, é quedando por arrendatario del comprador, antes de apoderarle en ella, este adquiere su posesion y señorío, como si fuese entregado corporalmente: y lo mismo se entiende si el vendedor le digese que retenia la posesion en su nombre.

LEY 11, ID., ID.

Siel comprador de la cosa fuese metido en

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