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hay, solo para un caso, la de acoger: en las Partidas, las de ser de so uno, con el ejecutor, dar ayuda, dar consejo, dar esfuerzo: en la Nueva Recopilacion, en fin, hasta principio del siglo XVIII, las de recoger, receptar, ayudar, fomentar, promover, mezclarse, auxiliar, encubrir, participar, consentir, dar consejo ó favor.

Los comentadores en general usaban el mismo lenguaje de las leyes, y para designar mas sintéticamente al cómplice, y dado que comentaban en latin, usaban de las frases, socius criminis, socius sceleris, ú otras análogas, espresivas de participacion; pero indefinidamente.

Los hablistas, en sus legicones, usaban de las de sceleris socius, sceleris particeps, consors, consocius criminis, etc., lo cual, mas bien que otra, indicaba la idea de coautores.

En lo canónico, sin embargo, se usaba ya, antes de la mencionada época, de las palabras complex, cómplices, complícitas, cómplice, etc., y en algun glosador en latin tambien.

Pero en nuestras leyes es acaso la primera, en que se encuentra la palabra cómplices, la 3. tit. 11, lib. 12 de la Nov. Recop., del señor don Felipe V. Despues se generalizó la locucion, como se vé en las leyes de Cárlos III, y posteriores; y mas tarde se hizo general, técnica, como se nota en el Código penal español de 1822, lo cual se habia de antiguo verificado en algunas legislaciones estranjeras, siendo el hecho que á fines del siglo XVIII, y principios del presente XIX, la voz era general y técnica en todas las legislaciones, y de ello dá testimonio la penal de los diversos estados.

Pero ¿tenia en su principio, y tiene en todas partes, despues de su propagacion y adopcion general, la misma significacion?

En el lenguaje comun tiene, entre nosotros, una acepcion, tan genérica, que comprende á todo el que de cualquier modo participa del crímen ó sus efectos; y por tanto, ya antes, ya despues de la ejecucion. Asi en este sentido genérico decimos bien, por ejemplo, que no podemos callar, cuando debemos hablar; que no podemos consentir, cuando debemos reprender; que no podemos

disimular, cuando debemos castigar, etc., sin, hacernos cómplices del hecho damnable ó vituperable. Equivale en este concepto el ser cómplice á ser complicado en un delito, y queda espuesto la diversidad de conceptos y modos, por que puede uno decirse complicado.

Segun la Academia española, cómplice es el compañero en el crimen, dando por equivalente en latin, sceleris socius; lo cual, como se vé, equivale á co-autor, segun arriba indicamos.

En el derecho empezó á ser un tanto mas restricta la acepcion de cómplice; pero no precisa y taxativa; ni los comentadores la precisaban lo suficiente, y antes, á veces la acepcion era genérica por demás, y equívoca entre lo genérico y lo específico.

Así, por ejemplo, Gutierrez en su Práctica criminal, tomo III, cap. IV, núm. 7.o, establece que «se coopera á una accion criminal »antes, durante, ó despues de ella: antes, su>>ministrando al reo principal, armas, escala, etc.: durante, uniéndose á aquel para fa>>cilitar el delito, ó estando á la mira, por si »llega alguien que pueda impedirlo y des» pues, ocultando al delincuente, ó proporcionando su evasion. Es manifiesta la diferen»cia que se halla en estos grados de compli»cidad. Es decir, que el que auxilia, el que acompaña, el que recepta, etc., el que, de cualquiera modo coopera á un crímen, segun este autorizado autor, es cómplice.

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Pero todavía añade: Los encubridores y receptadores..... son en cierto modo cómplices..... (1) Los receptadores y encubridores de hurtos, no deben siempre ser castigados con la misma pena que el ladron.....» (2) Y, pues, se deja entender, que alguna vez serán castigados con la misma pena, alguna vez, en este concepto, el receptador y encubridor, que ya antes se ha dicho, son cómplices; son tambien autores.

«Quien aconseja, ó persuade á otro, añade el propio autor (3) á cometer un delito, debe

(1) Capítulo citado, núm. 9.° (2) Idem id., núm. 10. (3) Idem id., núm. 11.

tenerse por cómplice, bien sea el consejo general....; bien especial.....>>

Segun Escriche, en su Diccionario Razonado, es cómplice «el que há tomado parte en un delito, cometido por otro; y el compañero en el delito..... La acepcion aquí no parece puede comprender á los receptadores y encubridores; bien al contrario de como hemos visto la entiende y presenta Gutierrez; pero aun no es precisa, fija, y taxativa, la idea; pues Escriche añade aun:

«Esta palabra (la de cómplice) efectiva»mente se suele aplicar en el uso comun: »1.o, á los autores de un delito, que no puede >cometerse sin el concurso de dos personas: »y así el adúltero, se llama cómplice de la >adúltera: 2.o, á los que contribuyen princi>pal y directamente á la perpetracion del de»lito, y que con mas propiedad podrian lla>>marse codelincuentes: 3.o, á los que to>>man en la perpetracion del delito una parte »> aceesoria ó secundaria, y no principal ni directa. Estos últimos son los que propia»mente se dicen cómplices en el sentido le"gal.»

Si recorríeramos uno por uno á todos los comentadores, hallaríamos la misma falta de precision, esto es, el sentido indeterminado, y no fijo, no taxativo, de las palabras cómplice y complicidad; si bien despues se nota mayor regularidad y uniformidad en la doctrina, distinguiendo entre cómplices y cómplices, para el grado de pena.

Mayor confusion ha reinado en esta parte en el derecho. Nuestra legislacion, hasta el nuevo Código penal de 1848, ha sido como casuística. Y decimos como casuística, porque ni aun en este concepto era fija, y uniforme. Era lo comun igualar y agravar las penas, segun la importancia y trascendencia actual del caso, igualando en la pena á los autores y cómplices, como puede verse en las leyes sobre bandidos y salteadores, en las de Cárlos III, sobre las nuevas poblaciones de Andalucía, y otras; y eso aun siendo la pena la de muerte.

Otras veces no es así, si el castigo y escarmiento en determinados delitos no se reputaba perentoriamente ejemplar.

A veces tambien el derecho, no casuísticamente, y por necesidad perentoria de contener cierto género de escesos ó crímenes, sino á prevencion indefinida, indistintamente para todos los casos de delincuencia, establecia igualdad de pena entre autores, auxiliadores y encubridores.

Así llegó á prevalecer, como regla y doctrina comun de derecho, la de agentes, et consentientes similem incurrunt pænam. Pero todavía la ley lo establecia así terminantemente. La regla 19 de derecho, tít. 34, part. 7.3, dice: «á los malfechores, é á los consejadores, é á los encubridores, debe ser dada igual pena.»

El Código penal de 1822 indujo ya un sistema mas regular y filosófico, ora en la filología, ora en la penalidad entre autores y cómplices. El actual Código penal de 1848, reformado en 1850, es el que en esta parte lleva honrosa ventaja á todos los nuestros, y aun á varios estranjeros.

Pero, aunque enlazadas y correlativas, una es en este punto la cuestion filológica, y la rudimental filosófica; y otra la de derecho constituido. De la primera, bajo el doble punto de vista espresado, tratamos en este artículo genérico, y de la otra en el siguiente, y en toda la parte legislativa y doctrinal del mismo.

Nótese con cuidado en él la parte legislativa, en la que por medio de bastardilla, se pone de relieve, aun sin necesidad de otra esplicacion, cuanto dejamos espuesto sobre la filología, y ambíguo sistema y clasificaciones de nuestro antiguo derecho.

Hemos hecho aplicacion y esplicacion especial de las voces cómplices y complicidad al derecho y á la moral, por la razon que espresamos en la cabeza de este artículo, esto es, por su frecuente é importante uso en dichos órdenes: y concretamos mas especialmente nuestras reflexiones al órden jurídico,

por la índole de nuestra ENCICLOPEDIA. Pero en el sentido de ésta, las espresadas voces tienen aplicacion á diversos casos, y véanse, por tanto, los diversos artículos subsiguien. tes de cóMPLICE Y COMPLICIDAD.

Fácilmente se entiende, que complicidad es en abstracto lo que cómplice en concreto:

y que en caso particular, complicidad es en el reo la cualidad que imprime en el mismo el ser cómplice; el hecho, ó circuustancia de serlo. Una y otra voz espresan que uno es responsable con otro por cooperacion à un hecho punible ó vituperable. El caso y el grado en que uno es cómplice, y no autor, receptador, etc., lo determina el derecho.

Si éste no fuera un artículo principalmente filológico, entraríamos en la misma teoría, de que no es sino una parte la complicidad. La complicidad es solo una seccion de la penalidad. Comprende ésta á todos los que de cualquier modo se hacen culpables en un hecho punible. Serán autores, cómplices, encubridores; pero á todos es comun la circunstancia de ser culpables. Mas, ¿en qué grado? Esta ha sido, y esta es, repetimos, una de las mas graves cuestiones del derecho penal. Véase sobre ella el artículo CÓMPLICE (en el fuero comun), y muy particularmente la seccion 2.a

COMPLICE (EN EL FUERO PENAL COMUN). En el artículo anterior hemos espuesto, filosófica y filológicamente la complicidad; pero este exámen no es aun, ni puede ser, la historia de la complicidad, ni la definicion jurídica del cómplice: idea, que no se espone adecuadamente, ni se completa, sin pasar como en revista, además de lo dicho en el espresado artículo, la legislacion de todos los tiempos, propia y estraña, viniendo por último á nuestro Código penal vigente.

Por esta razon, por haber de interrogar, aun en el terreno jurídico, ya á la historia, ya á la legislacion, no es posible aquí, y como cabeza del artículo, dar desde luego una definicion jurídica, que comprenda todas las personas, que las leyes penales de los Estados de Europa, y aun su lenguaje comun, designan, y han designado con la palabra cómplice; porque no todas convienen, ni han convenido en espresar con ella una misma idea, reconociendo, por tanto, iguales actos como materia de complicidad. Unos códigos llaman cómplices á las personas que otros califican de autores del delito, y para algunos son encubridores los que para la mayor parte son cómplices.

De aquí la necesidad de distinguir códigos

y tiempos, libros y países, para conocer con exactitud las personas, á quienes aquel nombre se aplica, la responsabilidad de sus actos, y la consiguiente penalidad.

La dificultad indicada, y la índole de este artículo son tales, que la idea no aparece en su amplitud, y precision etimológica y jurídica, sino comparando esta introduccion con la reseña de la legislacion estranjera, en esta parte legislativa del artículo, y con la primera seccion de la parte doctrinal del mismo. Nos limitarémos, por tanto, á indicar aquí, de paso, y como tema general, las dos acepciones, que esta palabra cómplice, y en su correlacion la de complicidad, tienen en nuestra lengua, y á su vez en nuestros códigos.

Segun la primera de estas acepciones, que es la mas lata y vulgar, cómplice es el que directa ó indirectamente toma parte con otro en la preparacion, en la resolucion ó en la ejecucion de un delito; y tambien el que ayuda ó contribuye á sabiendas á la realizacion de cualquiera de aquellos actos. En este sentido, que es el directo del idioma, la complicidad la constituye la concurrencia á la realizacion, ó para que el hecho se realice.

Si el delito es perpetrado por uno, este es su autor, y la voz comun dice, que en ese delito no tuvo cómplices.

Si el delito es cometido por dos ó mas personas, la misma voz, que calificará á uno de autor, designará á otro ú otros como sus cómplices. En este caso cómplice viene á ser lo mismo que co-delincuente, ó compañero en el delito, que es la definicion, que ya hemos dicho dá á esta palabra la Academia española.

En nuestras leyes, anteriores á la moderna codificacion, la voz cómplice no tenia un sentido propiamente jurídico, discordante de su significacion directa: en ellas la encontramos usada de ordinario para designar al que toma parte con otro en un delito: al compañero en un delito: al co-delincuente; y aun esto habrémos de ampliarlo en la parte doctrinal.

Pero desde que los adelantos de la ciencia comenzaron entre nosotros á poner de manifiesto todos los defectos, y añadirémos, injusticias, del sistema de nuestro anterior derecho

penal, la palabra cómplice, tomando cada vez una significacion mas estricta, fué aplicándose sucesivamente á aquellos, que participaban del delito de una manera indirecta y secundaria, no mereciendo por tanto la calificacion de autores, hasta que por último ha venido á adquirir, con la publicacion del Código penal vigente, un sentido esclusivamente jurídico, segun el cual, solo comprende á los que, sin forzar ó inducir directamente á otros á ejecutar el delito, sin tomar inmediatamente parte en la ejecucion, sin cooperar á ella, ni para la realizacion del delito, por un acto sin el cual no se hubiera efectuado; cooperan, sin embargo, á la realizacion del hecho por otros actos anteriores ó simultáneos.

PARTE LEGISLATIVA.

SUMARIO.

SEC. I. DERECHO ESPAÑOL.
Leyes del Fuero Juzgo.
Idem del Fuero Real.
Id. de Partida.

Id. de la Novisima Recopilacion.
Código penal.

SEC. II. LEGISLACION ESTRANJERA.

SECCION I.

DERECHO ESPAÑOL. LEYES DEL FUERO JUZGO.

LEY 5.*, TÍT. 5.°, LIB. 5.

Si los padres se concuerdan con aquel que llevó la hija por fuerza, que era desposada con otro, paguen al esposo en cuatro duplos cuanto le prometieron con la esposa, y aquel que la llevó por fuerza, sea siervo del esposo.

LEY 4. ID., ID.

Si los hermanos consienten que sea llevada su hermana por fuerza, siendo el padre vivo, ó si lo saben, toda la pena y todo el daño que debe tener el forzador, todo lo deben te

ner aquellos; á escepcion de muerte. Mas, si muerto el padre, dan su hermana á alguno que la lleve por fuerza, ó consienten que la lleven, por cuanto la casaron con vil hombre contra voluntad de la manceba, ellos, que la debian honrar, deben perder la mitad de cuanto tengan, en beneficio de la manceba. Y aquellos, que esto hicieren, reciban cincuenta azoles cada uno, delante de los otros hermanos, para que estos teman la pena; y todos los ayudadores, que fueren en esta fuerza, sufran tal pena como es puesta en la ley postrera del título, y el forzador sea siervo con todas

sus cosas.

LEY 12, ID., ID.

Todo hombre que ayudare llevar la mujer por fuerza, si es libre, pague seis onzas de oro, y además reciba cincuenta azotes. Y si fuere siervo, y lo hiciere con voluntad de su señor, el señor pague por él cuanto debe pagar el hombre libre.

LEY 17, TÍT. 4., ID.

Si alguna mujer libre es puta, y hace aquella cosa de voluntad del padre ó de la madre, que pudiesen vivir de lo que ella ganara, si esto pudiese ser probado contra ellos, cada uno de ellos reciba cien azotes. Y si fuere sierva, y de voluntad del señor hiciere adulterio por producirle ganancia, y esto fuere probado, el señor reciba trescientos azotes.

LEY 7.3, TIT. 2.o, LIB. 7.°

No deben ser dichos ladrones tan solamente los que hacen el hurto; mas los que lo saben y lo consienten, y los que reciben la cosa del hurto, sabiéndolo. E por ende mandamos que estos reciban otra tal pena, como los ladrones.

LEY 9., ID., ID.

Si algun hombre compra la cosa de hurto, sabiéndolo, el juez lo debe prender y obligar á que le presente aquel que se la vendió, y además á hacer enmienda como el ladron. Y si no pudiere hallar al vendedor, pague dos

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Todo hombre que encierra por fuerza al señor ó la dueña en su casa, ó mandare á otros que no lo dejen salir, pague treinta maravedís de oro al dueño ó á la dueña y además reciba cien azotes. Y aquellos que se lo aconsejaron ó que le ayudaron, si eran libres, cada uno pague quince maravedís de oro á aquel que hicieron el agravio y reciba además cada uno cien azotes. Si eran siervos, y lo hicieron á hombre libre, sin mandato de su señor, reciba cada uno doscientos. Si algun hombre sacare por fuerza al señor ó á la dueña de su casa y los encerrase, para que no puedan volver á ella, pague la pena por la fuerza, que hizo, y además reciba ciento, y los que le ayudaron, si son libres, cada uno otros ciento, y pague treinta maravedís á aquel á quien hicieron el tuerto. Si fuere siervo, y lo hiciere sin voluntad de su señor, sufra la pena arriba dicha.

LEY 11, ID., ID.

El hombre libre ó el siervo que muestra alguna cosa á otro para que la robe, ó gana

do ó otras cosas, si pudiere ser probado que lo mostró, reciba cien azotes.

LEYES DEL FUERO REAL.

LEY 11, TÍT. 4.°, LIB. 4.

Cuando alguno ayuntare algunas campañas, que no sean tenudos de facer su mandado por razon de su señorío, para matar á otro ó facer otro daño cualquier, aquel que los ayuntó peche treinta maravedís; y cada uno de los otros que fueron con el peche veinte maravedís al Rey por la osadía: У si mataren, ó firieren, todos hayan la pena que manda la Ley: y si otro daño ficieren, peche el que los ayuntó la mitad de la pena que mandan las leyes, y la otra mitad pechen los otros que fueron con él: y el ayuntador de las campañas sea tenudo de descubrir á todos aquellos que fueron con él en el fecho.

LEY 15, ID., ID.

Si para facer algun robo alguno ayuntare algunos hombres que no sean de su señorío, é ficieren con ellos robo, quier sean dineros. quier cavallos, quier otras béstias, ó otra cosa cualquier, péchelo por dos tantos á aquel á quien lo tomó: é aquellos que con él fueron peche cada uno dellos veinte maravedis al Rey: é si no hobiesen de que los pechar, pechen aquello que hobieren, é por lo demás estén á merced del Rey.

LEY 16, ID., ID.

Quien al robador mostrase alguna cosa que robe, peche la valía de aquello que fuere robado por su demotramiento y el robador haya la pena que manda la ley sobredicha.

LEY 2., Tír. 10, LIB. Id.

Cuando muchos se ayuntan, y llevan una muger por fuerza, si todos yoguieren con ella, mueran por ello. E si por ventura uno fuere el forzador, é yoguiere con ella, muera por ello; é los otros que fueron con él, peche cada

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