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antes de la vista copia á las partes que se hayan presentado

Art. 109. Las vistas de las competencias tendrán lugar precisamente dentro de los ocho dias siguientes al en que se hubieren devuelto los autos por las partes, ó por el Fiscal, en los casos en que proceda su audiencia.

Art. 110. En la vista podrán informar, si lo estiman necesario, el fiscal y los letrados defensores de las partes.

Art. 111. Las sentencias, que se dictarén, serán siempre fundadas.

Contra la decision del Tribunal Supremo no se dá recurso alguno.

Contra las de las Audiencias no se dá otro que el de casacion, en su caso y lugar. Art. 112. Las decisiones del Tribunal Supremo sobre las cuestiones de competencia, cuya resolucion le corresponda, se publicarán dentro de los tres dias siguientes al en que se dictaren, en la Gaceta de Madrid, y á su tiempo en la Coleccion legislativa.

Art. 113. Tanto el Tribunal Supremo de Justicia como las Audiencias podrán en la sentencia condenar al pago de las costas causadas en las actuaciones relativas á la cuestion de competencia, al juez y al litigante que la hayan sostenido con notoria temeridad, estableciendo la proporcion en que deban pagarlas.

Igual condenacion se impondrá al que esté en el caso del art. 84.

Contra esta condena no se dá recurso alguno.

Art. 114. Tanto el Tribunal Supremo como las Audiencias remitirán los autos, que hayan tenido á la vista para resolver la cuestion de competencia, al juez ó jueces que hayan declarado competentes, con certificacion de la sentencia.

Art. 115. Cuando las partes se hubieren personado, pagará cada una de ellas la mitad de las costas.

Art. 116. Si alguna ó todas no se hubieren personado, se tasarán las costas, y dará comision al juez declarado competente, para que exija de las que no hubieren comparecido, lo que á cada cual corresponda, remitién

dolo, realizado que sea, para su distribucion.

Art. 117. Tanto lo dispuesto en el artículo precedente como en el anterior, se entiende con los que no litiguen como pobres.

Art. 118. Cuando haya recaido condena de costas, el mismo Tribunal Supremo ó la Audiencia que la haya impuesto, procederán á hacerla efectiva, librando para ello los despachos ú órdenes que estimen oportunos.

Art. 119. Las cuestiones de competencia entre jueces seculares y eclesiásticos, no se arreglarán á lo dispuesto en este título, sino á las formas establecidas para el recurso de fuerza en conocer.»>

REAL ORDEN DE 17 DE ENERO DE 1857.

..... S. M. la Reina (Q. D. G.) ha tenido á bien mandar, que en lo sucesivo toda resolucion ó fallo que dicte el Tribunal Supremo de Justicia sobre competencias en materia civil ó criminal, cualquiera que sea la fecha en que bubiese sido instaurado el negocio sobre que aquella cuestion verse, se funde por la Sala que lo dicte, se publique en la Gaceta de Madrid y se inserte en la Coleccion legislativa.»

REAL ÓRDEN DE 22 DE ABRIL DE 1857.

«He dado cuenta á la Reina (Q. D. G.) de la comunicacion dirigida por V. E. (el Presidente del Tribunal Supremo de Justicia) á este Ministerio en 2 del presente, manifestando la medida adoptada interinamente por ese Tribunal en pleno, mientras otra cosa no dispone la ley ó acuerde el Gobierno, acerca de las Salas del mismo que deben conocer de las competencias en materia criminal, con arreglo á lo prevenido en la Real órden de 17 de enero último. Enterada S. M. se ha servido aprobar la indicada medida, en virtud de la cual las competencias en lo criminal se distribuirán á las Salas primera ó segunda, segun que se empeñen entre jueces ó tribunales civiles ordinarios, ó entre la jurisdiccion ordinaria y las privilegiadas, y las privilegiadas entre sí; siguiendo la misma pauta que para

las competencias en lo civil marca la ley del Enjuiciamiento vigente.»>

REAL DECRETO de 13 de novIEMBRE DE 1857.

La decision de las competencias entre la cuarta Sala correccional y las demás de la Audiencia de esta corte, corresponderá al Tribunal Supremo de Justicia, el cual procederá con arreglo á lo dispuesto en las Reales órdenes de 17 de enero y 22 de abril del corriente año. >>

CÓDIGO DE COMERCIO..

«Art. 1203. La jurisdiccion de los Tribunales de Comercio no es prorogable sobre personas y cosas ajenas de ella, aun cuando convengan en la prorogacion las partes litigantes.

Siempre que estos Tribunales encuentren que no son de su competencia los pleitos que se instruyan, ó estén pendientes ante ellos, se inhibirán de oficio de su conocimiento, remitiendo las partes á que usen de su derecho ante el Juzgado ó Tribunal compe

tente.»

LEY DE ENJUICIAMIENTO MERCANTIL.

TÍTULO XIII. De las competencias de jurisdiccion en los negocios de comercio.

Art. 459. De las competencias entre los Tribunales de Comercio, ó entre estos y los jueces ordinarios que entiendan en negocios mercantiles, conocerán las Audiencias Reales, á cuyo territorio pertenezcan unos y otros jueces.

Art. 460. Si las competencias ocurriesen entre las Audiencias Reales, ó entre Tribunales de Comercio y jueces que pertenezcan á territorio de Audiencia diferente, se decidirán por el Consejo Real.

Art. 461. Cuando las competencias sean entre jurisdicciones distintas de la Real ordinaria con los tribunales ó jueces que conozcan en los negocios de Comercio, se resolverán por la Junta Suprema de Competencias.>>

CÓDIGO PENAL.

Art. 509. El empleado público que legalmente requerido de inhibicion continuare procediendo antes que se decida la contienda, será castigado con una multa de 20 à 200 duros.>

LEGISLACION DE INDIAS.

LEY 5., TÍT. 9, LIB. 5.° DE La recop. de

INDIAS.

D. Felipe II en 1571, D. Felipe III en 1620 y D. Felipe IV en 1650.

«Declaramos, que si compitieren los alcaldes del Crímen de Lima, y México con los alcaldes ordinarios, solo el Virrey, ó el Oidor mas antiguo de la Audiencia, si gobernare, ha de determinar la competencia, y remitir el conocimiento de la causa á quien perteneciere, conforme á derecho, y en todas las demás Audiencias donde los Oidores son alcaldes del Crímen, resolverá en este caso el Presidente, ó el Oidor mas antiguo en vacante. >>

LEY 19, TÍT. 3, lib. 5.o de id.

El Emperador D. Carlos y el Cardenal G. en 1578.

Mandamos á nuestras Audiencias Reales, que si se ofreciere duda ó competencia sobre la jurisdiccion de los alcaldes ordinarios, se informen, y procuren saber lo que antes se ha usado y guardado: y lo hagan guardar y cumplir, sin hacer novedad, dándonos cuenta con su parecer por el Consejo de Indias, para que proveamos lo que convenga, y sea justicia.»

LEY 3.2, TÍT. 9, LIB. 5.o DE ID.

D. Felipe II y D. Felipe III (1577 á 1610).

«Cuando se ofreciere duda, ó competencia entre los oidores y alcaldes del Crímen, sobre У si algun pleito es civil, ó criminal, el Virrey, ó Presidente de la Audiencia, y en su ausencia, ó impedimento, el Oidor mas antiguo,

nombre un Oidor, y un alcalde del Crímen de ella, los cuales con el Virrey, ó Presidente, ú Oidor mas antiguo, juzguen y determinen á cuál de los tribunales pertenece el conocimiento de la causa, sobre que fuere la diferencia; y lo que determinaren los tres, ó en defecto de concordarse todos, los dos, se ejecute, sin que haya suplicacion. Y en el mismo auto resuelvan en cuanto á los derechos, y restitucion de ellos, que debe haber el escribano ante quien passaba el pleito, al que le recibiere despues, en virtud de la remission; y si declararen ser la causa civil, la prosigan los oidores: y si criminal, los alcaldes en el estado que estuviere.»

LEY 4.*, ID., ID.

D. Felipe II en 1597 y D. Felipe IV en 1694.

«Si la competencia fuere entre oidores, ó alcaldes del Crímen con el consulado de Lima, ó México, resuelvala el Virrey, ó el Oidor mas antiguo, gobernando la Audiencia: y si compitieren oidores, alcaldes, y consulado juntamente, guárdese lo proveido por la ley 3.a de este título.>>

LEY 1.2, ID., ID.

D. Felipe III y D. Felipe IV (1603 á 1633).

Deseando que no haya encuentros ni competencias en el ejercicio de las jurisdicciones, y que cada uno se contenga dentro de los límites que le pertenecen, se previno que los Virreyes no se introduzcan en materias de justicia; y porque, sin embargo de lo ordenado, no cesaban las diferencias entre Virreyes y Oidores sobre declarar á quién pertenece el conocimiento de las causas, y si son de justicia ó de gobierno, se mandó que se guarde y cumpla lo proveido por la ley 36, tit. 15, libro 2, segun la cual cuando los Virreyes ó Presidentes se escedan de las facultades que tienen, las Audiencias les harán los requerimientos que conforme al negocio pareciere, sin publicidad; y si no bastaren, y no se causare inquietud en la tierra, se cumplirá lo pro

veido por los Virreyes ó Presidentes, y los Oidores darán aviso al Rey para la resolucion conveniente.

LEY 42, TÍT. 1.o, lib. 8.o de ID.

Orden. 38 de 1605.

Los Virreyes, Presidente del reino, un Oidor y un Contador de cuentas, determinen las competencias de jurisdiccion, que se ofrecieren entre nuestras Reales Audiencias y Contadurías; y por lo que resolvieren y deter minaren se esté y pase, así se cumpla y eje

cute.»

LEY 2., TÍT. 9.o, LIB. 5.o DE ID.

D. Felipe III en 1618.

Ordenamos á los Virreyes, y Presidentes, que escusen hacer ordenanzas y decretos sobre competencias de jurisdiccion con las Audiencias en que presiden; y cuando se ofreciere el caso, nos dén cuenta en el Consejo, para que visto, se provea justicia. >>

LEY 7.", ID., ID.

D. Felipe IV en 1693.

«Las competencias que se ofrecen entre el Tribunal de Presidente y jueces de la Casa de Contratacion, y Regente y jueces de Grados de la Audiencia de Sevilla, sobre el conocimiento de pleitos y causas, son de mucho perjuicio á las partes, desautoridad de los tribunales, y deservicio nuestro, á que debiendo aplicar el remedio conveniente, mandamos, que en estos casos se junten el juez mas antiguo de la Audiencia de Grados, con el mas antiguo de los letrados de la Casa de Contratacion, para que habiéndolo conferido tomen resolucion, y determinen á quién toca su conocimiento, y en caso de no conformarse, se nos envien sus pareceres, con los fundamentos que cada uno hubiere tenido, para que visto en la junta, que en nuestra corte mandarémos hacer del Presidente de Castilla,

con dos de aquel Consejo, y del Presidente del Consejo de Indias, con otros dos Consejeros de él, se determine lo que fuere justicia, y mas convenga...............»

LEY 6.a, ID., ID.

D. Felipe IV en 1694.

Para decidir las competencias con la Cruzada, se haga en cada Audiencia donde hubiere Comissario, una Junta con el Virrey ó Presidente, y un Oidor, y el Comisario, los cuales declaren á quien pertenece, y se deba remitir el conocimiento de la causa, y el Oidor, que se hallare en la Junta, no sea el mas antiguo, porque acude á la Cruzada, sino otro diferente, con que de cada tribunal esté uno solo, y el Virrey, ó Presidente, para si discordaren, y basten dos votos conformes, de los tres referidos, para resolver.

LEY 8., ID., ID.

D. Felipe IV en 1636 y 1638. D. Cárlos II y la R. G.

«Por evitar los Inconvenientes, que resultan de las competencias de jurisdiccion, que muchas veces se mueven entre los jueces, sin otro fin, que sustentar, y defender sus contiendas, y porfias: hemos resuelto, que el Ministro ó Tribunal, que atentare, ó innovare, pendiente la competencia, por el mismo caso pierda el derecho, que pudiera tener al pleito, ó negocio de que se trate, y quede remitido á la jurisdiccion del otro Ministro, ó Tribunal con quien compitiere......

ART. 85 DE LA ORD. DE INTendentes de 1786.

Se encarga á los intendentes que acudan á la Junta superior de Hacienda para que decida las competencias, que les promovieren los demás tribunales en las causas de Hacienda y Guerra, que son del privativo conocimiento de aquellos, cuya Junta debia resolver breve y sumariamente con audiencia del Fiscal. Pero cuando la competencia ó duda fuere sobre facultades de dicha Junta, la resolucion corresponde al Virrey.

ARTS. 23 Y 24 DE LA ORD. DE INTENDENTES DE 1805.

Se faculta á la Junta superior contenciosa para decidir las competencias sobre tabla, sin entregar los autos á las partes, y sin citacion ni vista fiscal; y se manda que, ocurriendo la competencia entre la Audiencia y Juntas superiores, ó de estas entre sí, ó con cualquiera otra jurisdiccion, la decida el Virrey con dictámen de su asesor general, oyendo antes á los fiscales de Real Hacienda y lo civil, ó al de cualquiera otra jurisdiccion competidora, si lo tuviere.

REAL ORDEN DE 10 DE JUNIO DE 1826.

Se resuelve que siempre que ocurran dudas en América entre las autoridades, se con. sulte á la del Capitan general, y se esté á su resolucion ínterin recae la de S. M.; pero que en el caso de que estas ocurran entre los jefes independientes, se cometa su decision interina á los Acuerdos de las Audiencias del territorio, que tendrán la facultad de pedir informes, y oir el dictámen de los jefes respectivos de los ramos, que sean de probidad y de conocida inteligencia; siendo por último la voluntad de S. M., que observándose en los juicios de residencia un exámen imparcial y severo de la conducta y operaciones de los empleados sujetos á él, se tengan en consideracion las consecuencias, que hayan producido los desaciertos y empeño indiscreto de suscitar dudas y competencias infundadas, que son ordinariamente el resultado de un teson ó animosidad disfrazada con el celo del servicio.>>

REAL ORDEN DE 2 de octubre de 1826.

Con motivo de una competencia suscitada. entre el Consulado y el Intendente de Cuba, se mandó que así este como el Capitan general, en los casos que ocurran de igual naturaleza, se arreglen á los arts. 23 y 24 de la Ordenanza de Intendentes del año 1805,

REAL CÉDULA DE 25 DE FEBRERO DE 1827.

«Las muchas competencias que se promueven en mis dominios de América entre las autoridades civiles y militar, han llamado mi soberana atencion por los perjuicios que se originan á mis fieles vasallos;..... y para removerlos..... he venido en resolver, que cuando los jueces de una y otra jurisdiccion no se pongan de acuerdo, como siempre procurarán hacerlo, procediendo de buena fé, sin sostener conceptos infundados y de capricho, los Capitanes generales de los respectivos distritos asocien al Auditor de Guerra con los Tenientes gobernadores en calidad de asesores y en representacion de la jurisdiccion ordinaria, no hallándose unos y otros individualmente comprometidos en las mismas causas, á fin de que, conferenciando entre sí, les propongan unidos y separados sus dictámenes, nombrando en caso de discordia otros asesores de los propios gobiernos, escusando las vistas fiscales, y quedando el punto de la competencia, con la deliberacion que se tome, fenecido y acabado, remitiendo consecutivamente los autos al juez que deba conocer de ellos para su prosecucion.....>>

reales órdenes DE 21 DE JULIO Y 18 DE AGOSTO DE 1830.

Se previene al Intendente de la Habana que se escusen consultas inoficiosas, y se decidan las dudas de jurisdiccion por el medio legal de competencias.

REAL ÓRDEN De 12 de diciemBRE DE 1854.

Se declara que la presidencia de la Junta superior contenciosa de Real Hacienda en la isla de Cuba, corresponde al Superintendente subdelegado de la misma Real Hacienda, en la decision de todas las competencias sobre negocios de que no hubiere conocido como Intendente; que cuando sobrevenga este caso, sustituya al Superintendente en la presidencia el que lo sea del Tribunal mayor de Cuentas, con arreglo á la Real cédula de

ereccion de la Junta; y que cuando la compe tencia sea de la misma Junta con la Audiencia, ó con cualquiera otra autoridad de equivalente categoría, se decida por el gobernador Capitan general, como se previene al final del art. 24 de la Ordenanza de Intendentes de Indias de 23 de setiembre de 1805; pero con la condicion de dar cuenta inmediatamente á S. M., con remision de los espedientes de las jurisdicciones competidoras. >

REAL ORDEN DE 51 DE MARZO DE 1835.

Se manda que las competencias, que suscite ó sostenga el juzgado patrimonial de la isla de Cuba, se decidan en la misma por la Junta creada para este objeto.

REAL ÓRDEN DE 8 DE DICIEMBRE DE 1837.

Para poner término á la confusion y variedad en el modo de proceder en la decision de competencias entre las autoridades y juzgados de las islas de Cuba, Puerto-Rico y Filipinas, conforme á lo propuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, se resuelve lo siguente:

<«<1.° En las capitales de la isla de Cuba, Puerto-Rico y Filipinas, se establecerá una Junta superior de competencias, que dirimirá las que se susciten en cada una de ellas entre los juzgados ordinarios, y los privilegiados ó especiales de cualquiera clase que sean, y las de estos entre sí, es decir, de todos aquellos juzgados, que no tienen un tribunal comun superior, al que estén sujetos los jueces competidores.

2. Se compondrá esta Junta de cinco vocales, á saber: del Regente de la Audiencia, del Oidor decano, y cuando éste haga veces de regente, concurrirá el que siga en antigüedad; del Auditor de guerra, del de marina, y del Asesor de hacienda, entrando el Asesor mas antiguo de gobierno, en lugar del Auditor de marina, cuando lo sea tambien de guerra,

3. Hasta tanto que el Gobierno de S. M. determine lo conveniente sobre la ereccion de una nueva Audiencia en la Habana, se com pondrá la Junta superior de competencias de

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