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de 1789, se establecieron nuevas reglas para la decision de competencias entre los de Castilla y Guerra; previniendo, que las juntas entre ambos, y entre otros cualesquiera, se tuviesen por ahora en la Sala primera de gobierno, como destinada á la decision de ellas: que formada la competencia por cualquiera de los dos tribunales, se escribiesen los Ministros mas antiguos de cada uno, para ponerse de acuerdo sobre el dia y hora en que se hubiesen de juntar, avisando cada uno al de su respectivo Consejo, y ambos al quinto Ministro nombrado por S. M.: que juntos los Ministros de Castilla y Guerra, se sentasen por el órden de su antigüedad, y lo mismo los respectivos Fiscales: que estos hablasen por el órden que acostumbran los abogados; á saber, primero el que haya formado la competencia, y despues el otro: y que el mismo órden guardasen estos cuando se hubiesen de juntar á conferencia, por si pudiesen cortar las competencias sin formal decision. >

NOTA 14, ID., ID.

Real órden de 8 de febrero de 1790.

«Se declaró, que lo resuelto para la decision de competencias entre los Consejos de Castilla y Guerra, se entendiese para las que ocurrieran con el de Indias, mediante gozar este de la misma igualdad y prerogativa que aquellos. >

NOTA 15, ID., ID.

Cédula del Consejo de 15 de abril de 1790.

Consiguiente á consulta resuelta, y órden de 5 de marzo de 1790, se mandó, en cuanto á la decision de competencias tocantes al cuerpo de Milicias, que se siguieran y determina. ran en la misma forma que las demás de los cuerpos veteranos del ejército y marina, con arreglo á la Real cédula de 30 de marzo de 1789, y á los decretos, cédulas y órdenes que se citan en ella; guardando sobre el mo do de juntarse los Ministros de competencias lo determinado por la Real resolucion de 30 de enero último (que es la nota 15).»

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LEY 2., TÍT, 45, LIB. 5.

D. Cários IV, en Aranjuez, por cédula de 8 de junio de 1791, comprensiva de la Orden. general de Correos, tit. 1.", cap. 4.*

Cualquier duda ó competencia que se suscitare entre los tribunales de la renta (de Correos), ó de los de ella con otros distintos, de cualquier clase que sean, debe decidirla el Superintendente general, con el prévio acuerdo de la Junta de Direccion ó de la Suprema, segun convenga á la naturaleza y circunstancias del negocio, y con mi noticia y aprobacion y en ambos casos deberán remitirle los autos originales, y conformarse con su decision, sin embargo de lo prevenido en las Reales cédulas de competencias, que en esta parte deben quedar sin efecto.»

LEY 15, TÍT. 1., LIB. 4.

D. Carlos IV por resol. á cons. del Consejo de 14 de mayo de 1802, y Reales órdenes de 10 y 14 de febrero, comunica. das en circ. del Consejo de 2 de mayo de 803.

He resuelto, que para evitar las dilaciones, que por el método establecido se han esperimentado hasta aquí en dirimir las compe tencias suscitadas entre las diversas jurisdicciones, se observe por punto general en adelante, el que por los Ministerios de Estado y del Despacho, á quienes correspondan los asuntos ó causas que dieren lugar á competencias, se pidan los autos formados por las diversas jurisdicciones, y se pasen reunidos á informe del Ministro ó Ministros togados que se elijan para el caso; y en vista de lo que espusieren, se me dé cuenta para que recaiga mi Soberana determinacion. >

LEY 16, ID. ID.

El mismo, en Aranjuez, por Real órden de 9 de mayo de 1803, y consig. circ. del Cons. de 23 de dicho mes.

He resuelto, que en las competencias que ocurran de la jurisdiccion ordinaria con la militar de Guerra y Marina, y de la Real Hacienda, y de las que puedan respectivamente suscitarse entre estas tres jurisdicciones, se remitan los autos en derechura á las vías re

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servadas correspondientes á cada una de ellas, á fin de que estas dispongan, se decidan por el medio de informar uno o dos Ministros, segun se ha propuesto: y que las competencias de los jueces ordinarios, que se versen entre sí mismos, se hayan de dirimir con arreglo á lo que tienen dispuesto las leyes, y se ha observado hasta ahora, ya recurriendo á los tribunales de las provincias, ó ya al Consejo en el caso que corresponda. ›

LEY 17, ID., ID.

El mismo por Real res. comunicada en órd. de 25 de junio, y consig. cir. del Cous, de 21 de octubre de 1803.

Habiéndose suscitado competencia entre la justicia de la villa de Alegría y el administrador de Correos de Tolosa en punto al conocimiento de ciertos autos, se remitieron estos á las vías reservadas para su decision, conforme á la nueva regla establecida por las órdenes circulares de 2 y 23 de mayo de este año (son las dos leyes anteriores): y enterado de que por el cap. 4.o, tít. 1.° de la ordenanza de Correos (Ley 2.a, tit. 15, lib. 3.o) está espresamente prevenido que cualquiera competencia entre los tribunales de la renta, ó de ellos con otros distintos, se decida por la Junta Suprema, compuesta de Consejeros de todos los Tribunales; me he servido mandar, no se haga alteracion en ella. Y esta resolucion se circule á los Tribunales y Justicias del Reino para su observancia y gobierno en los casos que ocurran.»>

NOTA 16, ID., ID.

Real órden de 20 de febrero de 1804, inserta en eircular del Consejo de 29 del mismo mes.

«Mandó S. M., que las competencias ocurrentes con el juzgado de Artillería é Ingenieros las decida el señor Generalísimo.»>

LEY 18, ID., ID.

El mismo por resolucion comunicada en órden de 3 de mayo, ins. en circ. del Cons. de 23 de julio de 1804.

Se ordena que el nuevo método establecido

por la ley 15 de este título, para la mas fácil y breve decision de las competencias, se estienda á las que se susciten entre la jurisdiccion ordinaria y el Tribunal de la Inquisicion, en las causas en que esta entiende contra sus dependientes por asuntos que no son de Fé (1).

DISPOSICIONES POSTERIORES, HASTA LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.

REAL órden de 14 de octubrE DE 1819.

Conformándose el Rey nuestro Señor con lo que le ha espuesto el Consejo Supremo de la Guerra, ha tenido á bien resolver que las competencias pendientes entre la jurisdiccion de Marina y el Ejército, y las que en adelante se susciten, se diriman por el referido Consejo, remitiendo al Tribunal los autos obrados por ambas jurisdicciones, como se practicaba antes del establecimiento del Consejo del Almirantazgo, ya estinguido.>>

REAL ÓRDEN DE 25 DE NOVIEMBRE DE 1819.

«Deseando el Rey nuestro Señor que la administracion de justicia no padezca el menor entorpecimiento, y penetrado por los clamores, que sus amados vasallos dirigen al Trono, de los graves perjuicios que sufren en el sistema adoptado para dirimir las competencias, que se promuevan entre distintas au. toridades, pretendiendo cada juez estimarse competente, con el triste resultado de quedar parada entre tanto la sustanciacion y deci sion por el juez legítimo, acaso por años enteros, defraudada la vindicta pública y sin curso las acciones y reclamaciones de los interesados, observándose con dolor dimanar esto casi siempre del empeño que forman los jueces en interpretar arbitrariamente las leyes y órdenes mas terminantes, para apro

(1) Sobre competencias con los suprimidos Tribunales de la Inquisicion, pueden consultarse tambien las leyes 1., 5. y 10, tít. 7.0, lib. 2, de la Nov. Rec.

piarse el conocimiento; sugeridos unas veces por sus asesores ó curiales, y otras por hacer punto de honor el empeño de ser estimados jueces en las causas en que por error ú otros motivos empezaron á conocer; y considerando asímismo que el método actual de decidirlas por el informe del Ministro, que nombra cada una de las Secretarías del Despacho, no puede dar seguridad en el acierto, cuando otros muchos negocios impiden á estas examinar su fondo de justicia; habiendo. S. M. tomado en consideracion la importancia de este asunto, desea conciliar el acierto con la brevedad, y que el oportuno escarmiento de los que por impericia ó parcialidad den lugar á competencias en puntos claros, sea el iris de la tranquilidad y órden, para apagar la multitud de las que vienen diariamente á la vía reservada de las Secretarías; y últimamente que su Real ánimo quede satisfecho de que la concurrencia de Ministros de todos los Tribunales, en representacion de las respectivas jurisdicciones que ejercen, puede cortar el empeño de ampliar aquella sobre que haya recaido la competencia: Por tanto, conformándose con el voto únanime de sus Secretarios de Estado y del Despacho en junta celebrada de su Real órden, ha venido en mandar que desde luego se forme una de Competencias, presidida por V. E. (el Presidente ó gobernador del Consejo Real) cuando tenga por oportuno concurrir á ella, y compuesta de dos Ministros de cada uno de los Consejos de Castilla, Indias, Guerra, Hacienda y Ordenes, todos los cuales asistan en representacion de sus respectivos tribunales, tomando asiento segun la precedencia que á cada uno corresponde: que á estas juntas se remitan todas las competencias que se formen por cualquiera autoridad, y se decidan por el mayor número de votos, no bajando de tres conformes, llevándose á efecto su resolucion como gubernativa é insuplicable: que la Junta se reuna todos los dias á la hora de la salida de los Consejos, y para facilitar el despacho, los relatores de ellos la den cuenta de todas las causas y espedientes, que á este fin se les distribuyan: que para autorizar los acuerdos de esta Junta, comunicar

sus providencias, y llevar el turno entre los relatores, haya un secretario, que lo será el Escribano de Cámara que V. E. nombrare; y finalmente, para que todos los Ministros de los referidos tribunales alternen en este trabajo estraordinario, nombrarán los Presidentes de cada uno de ellos en fin de año los que lo hayan de ser de la Junta en el siguiente, participándoselo á V. E. para su gobierno; cuyo nombramiento y aviso, por lo tocante á este año, deberán verificarlo inmediatamente, para que desde luego quede instalada la Junta y principiados los trabajos, á cuyo fin se la remitirán sin pérdida de tiempo todas las causas de competencias, pendientes en las secretarías del Despacho. De órden del Rey nuestro Señor lo comunico á V. E. para que se sirva disponer lo correspondiente al mas pronto y puntual cumplimiento de esta soberana determinacion, avisándome de haberlo así ejecutado: y espera S. M. del celo de V. E. que tomará las providencias mas oportunas para que este nuevo sistema produzca los saludables efectos que se ha propuesto; á cuyo fin convendrá que el secretario de la Junta presente á V. E. los dias primeros de cada mes una lista puntual de todos los negocios que hubiere pendientes. Lo traslado con esta fecha á los señores Secretarios del Despacho y Presidentes respectivos de los Consejos, para su inteligencia y cumplimiento en la parte que á cada uno corresponde; y V. E. dará cuenta en el de Castilla, para que circulándose en la forma ordinaria, sepan las autoridades que deben remitir á la Junta por mano de V. E. todas las causas, sobre que se haya formado competencia. >

Real orden de 24 de febrero de 1824.

Se comunica de nuevo al Consejo Real, al de Indias y al de Ordenes, y á los Secretarios de Estado y del Despacho, para su inmediato cumplimiento, la Real órden, que precede, de 25 de noviembre de 1819, que habia quedado sin observancia, como derogada por las disposiciones que rigieron durante la época constitucional de 1820 à 1823,

REAL INSTRUCCION DE 18 de diciemble de 1825 sobre la jurisdiccion contenciosa del ramo. de minas (1).

«Art. 12. Las competencias que se susciten entre estos juzgados (los de minas) y los de otras jurisdicciones, se dirimirán con arreglo á lo establecido en las Reales órdenes de 25 de noviembre de 1819 y 24 de febrero de 1824, por la Real Junta creada en virtud de ellas.»

REAL ÓRDEN de 20 de enero de 1827.

Se resuelve que las competencias entre la jurisdiccion ordinaria y los subdelegados de Pósitos se decidan por el Superintendente general de Pósitos.

real orden de 30 de marzo de 1827.

Con motivo de un espediente promovido por la Sala del crimen de la Audiencia de Aragon, à consecuencia de haber tenido que mandar suspender la ejecucion de la pena de muerte del reo Manuel Higueras, por la formal competencia y reclamacion introducida por el Capitan general de aquella provincia poco antes de sacar para el patíbulo á dicho reo, acordó el Consejo de señores Ministros proponer á S. M., entre otras cosas, que se separase desde luego de su destino al Auditor, para que no vuelva á comprometer la autoridad del Capitan general con reclamaciones infundadas, previniéndose á éste obre en lo sucesivo con mas pulso; y dignándose mandar al propio tiempo que no sirva la reclamacion de fuero, si no se hiciere desde el principio de la causa. Y habiendo tenido á bien el Rey nuestro señor conformarse en un todo con este dictámen, lo comunico á V. E. para su inteligencia y fines convenientes.»

(1) Respecto de las autoridades y tribunales que deben conocer hoy en los asuntos de minas, véase el cap. 13 de la ley de este ramo de 6 dc julio 1839.

REAL ORDEN DE 30 DE MARZO, CIRCULADA EN 14 DE ABRIL DE 1831.

«La Sala del crímen de la Real Audiencia de Aragon, deseando alejar toda demora en la administracion de justicia, y atendiendo á que el Rey nuestro Señor, á motivo de com petencia, suscitada por el Capitan general, pidiendo la persona del reo Manuel Higueras, puesto ya en capilla, tuvo á bien resolver en 30 de marzo de 1827, de conformidad con el Consejo de señores Ministros, que la reclamacion de fuero no sirviese, á no hacerla al principio de la causa; elevó en 3 de diciembre último la consulta, que halló oportuna, á fin de que se dignase declarar, si el insinuado principio debia entenderse desde que se toma la declaracion al reo, y se le dá á conocer el juez, ó desde la contestacion à la acusacion fiscal; y enterado S. M. de dicho recurso, y conformándose con lo espuesto por el Consejo en su consulta de 14 del corriente, ha venido en declarar que el principio de la causa, que se determina en su soberana disposicion, para la reclamacion de fuero, debe entenderse desde la contestacion á la acusacion fiscal, bien sea para que los procesados soliciten la inhibicion, ó para que los jueces reclamen el conocimiento y promuevan cualquiera competencia, y que pasado dicho tiempo no se admita ni una ni otra.»>

REAL DECRETO DE 29 DE MAYO DE 1834.

Suprimidos los antiguos Consejos por mi Real decreto de 24 de marzo último, lo ha quedado tambien la suprema Junta de competencias, creada por Real órden de 24 de febrero de 1824. Y como la esperiencia ha demostrado los ventajosos resultados de esta institucion, cuyo objeto es remover los obstáculos, que embarazan la accion de la justicia por el encuentro de jurisdicciones privilegiadas, ó de tribunales, que reconocen distintos superiores; en tanto que se organiza com. pletamente el sistema judicial de toda la monarquía, oido el Consejo de Gobierno, he ve

nido en mandar, en nombre de mi muy cara y amada hija Doña Isabel II:

1.° Se establece una nueva Junta suprema de competencias, con las atribuciones que tenia la anterior.

2. Conocerá, y decidirá además, de todas las competencias que ocurran entre juzgados ordinarios ó privilegiados y los del patrimonio Real.

3.o Será Presidente de ella el del Tribunal Supremo de España é Indias, y se compondrá de dos Ministros de cada uno de los tres Tribunales Supremos, y de otros dos del Con. sejo Real de las Ordenes militares.

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«Art. 58. Las facultades de las Audiencias respecto á los negocios que ocurran en lo sucesivo,..... serán solamente:....

5. Dirimir las competencias de jurisdiccion, que se susciten entre jueces inferiores ordinarios de su territorio. En Ultramar se dirimirán tambien por cada Audiencia las que en su territorio ocurran entre jueces inferiores ordinarios, y juzgados ó tribunales privativos ó privilegiados.

Art. 90. Las facultades y atribuciones de este Supremo Tribunal (el de España é Indias, hoy de Justicia) respecto á los negocios que empiecen en adelante, serán solo las que siguen:.....

13. Dirimir las competencias de las Audiencias entre sí en todo el reino; y tambien las que en la Península é islas adyacentes se susciten entre Audiencias y jueces ordinarios, ó entre unas ú otros con tribunales ó juzgados especiales que no sean de los de fuero militar de guerra ó de marina, ó de alguno de los ramos de que conoce en apela

cion la Real y suprema Junta patrimonial.»

ORDENANZAS DE LAS AUDIENCIAS DE 19 DE DICIEMBRE DE 1835.

Art. 78. El Regente, con los Ministros mas antiguos de cada Sala y los Fiscales, dirimirá las competencias de jurisdiccion que se susciten entre dos Salas de la Audiencia. >>

REAL ÓRDEN De 13 de junio de 1856.

Se resuelve que no deben formarse competencias por tribunal alguno sobre pago de derechos y contribuciones, sus incidencias y hechos conexos, en que tenga interés la Real Haciencia, pues deben ventilarse estos negocios por la vía gubernativa, con arreglo á las Reales órdenes de 12 de marzo de 1828, 27 de octubre de 1829 y 18 de julio de 1832.

DECRETO DE LAS CORTES DE 19 DE ABRIL DE 1813, RESTABLECIDO EN 30 DE AGOSTO DE 1836.

«Las Córtes generales y estraordinarias, deseando prevenir todos los casos acerca de las competencias de jurisdiccion en todo el territorio de la monarquía, y teniendo presente lo establecido sobre esta materia en la Constitucion y en la ley de 9 de octubre próximo pasado (1), decretan que se guarde y cumpla la siguiente instruccion:

Artículo 1.° Corresponde al Supremo Tribunal de Justicia dirimir todas las competencias de las Audiencias entre sí, en todo el territorio español, y las de las Audiencias con los tribunales especiales que existen en la Península é islas adyacentes, segun se dispone en el art. 261 de la Constitucion.

Art. 2. El mismo Supremo Tribunal dirimirá las que se ofrecieren en la Península é islas adyacentes, entre los jueces ordinarios de primera instancia y los tribunales especiales que no estén sujetos á la jurisdiccion de las Audiencias, con arreglo á lo prevenido

(1) Esta ley no ha sido restablecida.

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